Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; siendo que, en cumplimiento al Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2020, el Juez demandado emitió la orden instruida para que sea notificada al Director Departamental de Migración Cochabamba; sin embargo, no pudo efectivizarla porque no constaba el número de su cédula de identidad; es así que, se apersonó al despacho judicial de la referida autoridad, lugar donde le indicaron que para la complementación del dato debe presentar otro memorial; hecho que generó se encuentre detenido ilegalmente; puesto que, el error podía ser subsanado en el momento.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela solicitada, al no evidenciarse dilación alguna con relación a lo denunciado por el peticionante de tutela; por el contrario, otorgó la celeridad procesal que corresponde a los trámites judiciales vinculados con la situación procesal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…permite concluir que el aludido cumplió con el plazo dispuesto por ley, es más cursa constancia de la entrega de la orden instruida de 6 de octubre de 2020; lo que, permitió que el peticionante de tutela haya realizado el correspondiente procedimiento, como se evidencia del memorial de igual fecha, mediante el cual solicitó mandamiento de libertad manifestando que se dispuso “…una fianza económica de Bs.- 30.000 y el arraigo, cumplidos los mismos…” (sic); considerando además, que de acuerdo a la Resolución 6/2020 de 7 del mismo mes, el Juez de garantías de obrados pudo evidenciar que “…al presente el acusado ya viene gozando de su libertad…” (sic); lo que, permite concluir que el impetrante de tutela el mismo día de su solicitud de complementación del dato faltante en la orden instruida, pudo realizar la correspondiente tramitación respecto al arraigo, para beneficiarse de las medidas sustitutivas a la detención preventiva. En tal razón, no se evidencia que dicha autoridad haya ocasionado dilación alguna con relación a lo denunciado por el peticionante de tutela; por el contrario, otorgó la celeridad procesal que corresponde a los trámites judiciales vinculados con la situación procesal de las partes y de los cuales depende la libertad de los encausados, conforme lo entendió la SC 0544/2010-R de 12 de julio, sosteniendo que: “…la celeridad procesal: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…’”; en tal mérito, corresponde se deniegue la tutela requerida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S2
Sucre, 5 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 36274-2020-73-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 6/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Olivia Olga Cabrera Siles en representación sin mandato de Jhamil Cabrera Siles contra Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante a fs. 8 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito tipificado por el art. 49 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-; a través del Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2020, se declaró procedente la cesación de la detención preventiva que solicitó, imponiéndole medidas sustitutivas, entre las que se encuentran el arraigo y la fianza económica; sin embargo, pese a haber cancelado esta última, hasta la interposición de esta acción tutelar, se halla indebidamente privado de libertad; puesto que, el 5 de octubre de igual año, por secretaría del Juzgado a cargo de la causa, se le entregó la orden instruida para que sea notificada a la Dirección Departamental de Migración Cochabamba, con el fin de que se proceda al registro de su arraigo; pero al no constar con la referida instructiva el número de su cédula de identidad, fue observado por esa institución; es así que, al apersonarse a ese despacho judicial, le indicaron que con el objeto decompletar la citada orden presente un memorial, cuando dicha omisión correspondía sea subsanada de forma inmediata.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que “en el día” se le entregue la orden instruida para la notificación a la Dirección Departamental de Migración Cochabamba, con los datos que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 -siendo lo correcto 7- de octubre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ni su abogada, asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 11 y vta.
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