Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 55880-2023-112-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 43/23 de 27 de abril de 2023, cursante de fs. 40 vta. a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gerardo Robles Saravia en representación legal de Alberto Arteaga Brito y Nelvy Palacios Landívar contra Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocal y ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de marzo y 4 de abril de 2023, cursantes de fs. 8 a 12; y, 20, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la ejecución del proceso ejecutivo seguido en su contra por Jorge David Gabriel Vargas Angulo en su contra, Yasmina Dorado Palacios -su entonces representante legal- formuló incidente de nulidad de notificación contra la diligencia cursante a "fs. 502" -a través de la cual se le dio a conocer el decreto de 14 de agosto de 2019, por el que se aceptó su apersonamiento como su representante legal-; y, de los subsiguientes actos procesales; toda vez que, las diligencias de comunicación desde entonces fueron practicadas en tablero judicial, lo que impidió la oposición de su defensa en casi toda la instancia de ejecución de sentencia, cuando otorgaron un poder consular a la nombrada, al residir sus personas en Estados Unidos de Norteamérica; y, siendo que ella, de conformidad a lo establecido en el art. 72.VI del Código Procesal Civil (CPC), se apersonó al proceso señalando el domicilio procesal, correspondía que las ulteriores notificaciones sean practicadas en el mismo y no en el tablero de notificaciones del Juzgado, por constituir el precepto antes señalado, en una excepción a la regla contenida en el art. 84.I del citado cuerpo normativo; sin embargo, fueron ilegalmente notificados de esa manera, consignado sus nombres en dichas actuaciones, como si en el momento de la notificación hubiesen tenido su permanencia y domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuando en realidad residían fuera del País. Dicho incidente, fue declarado improcedente por Auto Interlocutorio 783/2021 de 17 de junio, en el que, el Juez de la causa fundó tal determinación en los arts. 84 y 105.II -se entiende del CPC-, sin analizar si la nulidad demandada transgredió o no las garantías del debido proceso con incidencia en los derechos a la igualdad y la defensa; aspecto por el cual, la mencionada decisión fue impugnada.
En consecuencia, mediante Auto de Vista 198 de 15 de junio de 2022, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, confirmaron la improcedencia, a través de un fallo incongruente; pues, el mismo no tiene relación entre lo solicitado y lo resuelto; así, en el recurso de apelación, denunció que el Juez a quo, no analizó si el acto considerado nulo, violaba alguno de los principios que rigen las nulidades procesales; tampoco si la nulidad demandada transgredió o no las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa; evidentemente el vicio era o no de proporción grosera; y, si la demanda de nulidad cumplió o no con los principios establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente congruencia; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 198, debiendo los Vocales demandados emitir un nuevo fallo en el marco de los derechos reclamados disponiendo la nulidad de la notificación de "fs. 502" y subsiguientes actuaciones del proceso ejecutivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de la parte demandada
Freddy Pérez Chavarría, José Ernesto Aponte Ribera y Efraín Cruz Limachi, Vocales y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a las notificaciones cursantes a fs. 24, 25 y 33.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Dunia Rea Avaroma -tercerista de derecho preferente dentro del proceso ejecutivo de referencia-, en audiencia de garantías, mediante su abogado refirió que la falta de informe de la parte demandada acreditaba la lesión de derechos denunciada -se entiende por el accionante-; asimismo, no solo se vulneró el debido proceso en su componente congruencia, sino también sus derechos de petición y a la aplicación de la norma adjetiva y sustantiva; toda vez que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem, en total complicidad con la "parte accionada" -se entiende con la parte ejecutante de la causa de origen- ocultaron actuados procesales de su persona como tercera con derecho preferente al tener registrado a su favor un anticrético.
Teresa Magnolia Dorado Chávez, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 30.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 43/23 de 27 de abril de 2023, cursante de fs. 40 vta. a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto de Vista 198, se evidenció que en el Considerando V, los Vocales demandados, abordaron los dos agravios expuestos en la presente acción tutelar, respecto a que se hubiera notificado a los poderdantes y no a la apoderada legal; sostuvieron que, la exigencia de inserción de su nombre, fue un formalismo excesivo que contradice el principio de finalidad del acto, criterio que evidenció un asidero de legitimidad en consideración al principio de igualdad por dos razones: la primera, es que la norma sustantiva civil, amparada en la norma adjetiva de dicha materia, expresamente establece la obligatoriedad de la presentación de los sujetos procesales ante estrados judiciales; y, la segunda, obedece a que los arts. 82 y 84.I del CPC, al establecer la obligatoriedad de las partes de apersonarse, considera, señala y legitima a la Secretaría o Tablero Judicial de los estrados judiciales como lugar legal para la notificación de los sujetos procesales de cuanta decisión se asuma; por lo que, al establecerse aquello en un cuerpo normativo como el Código Procesal Civil, su desconocimiento resulta estéril, más allá de que los poderdantes no se encuentren viviendo en el Estado Plurinacional de Bolivia, pues la representación formal y técnica a través de un profesional abogado, debe y tiene que resultar idónea; en ese sentido, aún se haya fijado un domicilio procesal, resulta imperativo que las partes acudan a la Secretaría del despacho, a efectos de tomar conocimiento de las resoluciones emitidas, sustento normativo que se encuentra plasmado en los preceptos citados, mismos que no están supeditados a interpretación; por el contrario, resultan claros y contundentes desde una interpretación gramatical, sistemática, histórica y teleológica; y, b) Aludir que el nombre de la apoderada no se encuentra insertado en la diligencia de notificación, así como también el hecho de no haber sido notificada en su domicilio procesal, cuando el acto fue realizado en tablero judicial, conforme a la normativa civil, advierte que el agravio referido por la parte accionante no resultó evidente, habiendo incluso las autoridades accionadas manifestado que, de haberse cumplido con esta obligatoriedad, las partes pudieron tomar conocimiento personal "...de la resolución hoy invocada en Amparo Constitucional" (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 49 a 51); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, Yasmina Dorado Palacios en representación de Alberto Arteaga Brito y Nelvy Palacios Landivar -ahora accionantes- dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Jorge David Gabriel Vargas Angulo, interpuso incidente de nulidad de notificación contra la diligencia cursante a "fs. 502" -a través de la cual se le dio a conocer el decreto de 14 de agosto de 2019, por el que se aceptó su apersonamiento como su representante legal- y todas las posteriores, practicadas en tablero judicial; mismo que fue declarado improbado mediante Auto Interlocutorio 783/2021 de 17 de junio, por Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 602 a 604 vta.; y, 641 a 642 vta. del Anexo 4).
II.2. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2021, Yasmina Dorado Palacios en representación legal de los impetrantes de tutela, planteó recurso de reposición bajo la alternativa de apelación contra el Auto 783/2021, mismo que fue rechazado a través del Auto 1687/2021 de 1 de septiembre, concediéndose el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 647 a 648 vta.; y, 653 del Anexo 4).
II.3. A través del Auto de Vista 198 de 15 de junio de 2022, Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- Confirmaron el Auto Interlocutorio 783/2021, fallo que fue notificado a los solicitantes de tutela a través de su representante legal el 27 de septiembre del referido año (fs. 667 a 668 vta.; y, 670 del Anexo 4).
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