Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional el accionante, alegó la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” cuestionando la emisión de Autos Supremos que declararon no ha lugar a la extinción y prescripción de la acción penal, respectivamente; y, posterior emisión -supuestamente- indebida de otro Auto Supremo que resolvió su recurso de casación planteado contra un Auto de Vista; por lo que peticionó se disponga la nulidad de los Autos Supremos y que previamente a ser resueltas las excepciones de prescripción y extinción de la acción penal los demandados se pronuncien sobre la admisión o rechazo de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia; y que se resuelva la excepción de extinción de la acción penal. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada y en consecuencia denegó la tutela solicita.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto mediante sentencia constitucional se revocó la concesión de la tutela y en razón a que las Resoluciones emitidas por los Ministros demandados, cuyo análisis pretende el accionante quedaron nulas de pleno derecho a causa de lo dispuesto de lo dispuesto en dicha sentencia constitucional, el amparo carece de objeto procesal, por cuanto, cuando una Sentencia Constitucional Plurinacional revoca la resolución que concede una tutela pronunciada por un Juez o Tribunal de Garantías, los efectos de tal resolución, esto es, de la revocatoria de la concesión, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, o lo que es lo mismo, los actos realizados o resoluciones dictadas en cumplimiento de la resolución constitucional que concedió inicialmente la tutela quedan sin efecto, es decir, las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."El accionante cuestiona la emisión de los Autos Supremos 587 y 588 de 11 y 12 de diciembre de 2009, que declararon no ha lugar a la extinción y prescripción de la acción penal, respectivamente; y, posterior emisión -supuestamente- indebida del Auto Supremo 594, que resolvió su recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 08/2006 de 9 de febrero.
Sobre los extremos aducidos es preciso tomar en cuenta que previamente a la emisión de las referidas Resoluciones, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 232, declarando infundado el recurso de casación planteado por el accionante contra el citado Auto de Vista, a cuya consecuencia, el accionante planteó recurso de amparo constitucional contra los entonces miembros de la referida Sala, que mereció la Resolución 192/2007, que a momento de conceder la tutela impetrada ordenó se deje sin efecto el pronunciamiento cuestionado y que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto resolviendo el recurso de casación, teniendo como efecto el posterior pronunciamiento de los Autos Supremos 587, 588 y 594 -discutidos en la presente acción tutelar- emitidos por los Ministros hoy demandados.
Ahora bien, conocida en grado de revisión, por el Tribunal Constitucional, la Resolución 192/2007 -que dejó sin efecto el Auto Supremo 232-, éste emitió la SC 1155/2010-R, por la cual, en aplicación de los requisitos de improcedencia de la acción tutelar desarrollados en la jurisprudencia constitucional, resolvió revocar la referida concesión de la tutela para en su lugar denegarla, lo cual implica que, en atención al efecto vinculante de las sentencias constitucionales desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, todos los actuados posteriores celebrados como consecuencia de la aludida Resolución de amparo constitucional, quedaron sin efecto, importando la vigencia y plena aplicación del Auto Supremo 232.
En consecuencia, la presente acción tutelar carece de objeto, dado que las Resoluciones emitidas por los Ministros demandados, cuyo análisis pretende el accionante quedaron nulas de pleno derecho a causa de lo dispuesto de lo dispuesto en la sentencia constitucional antes referida".
Precedentes
Precedente implícito:
FJ.III.4."El accionante cuestiona la emisión de los Autos Supremos 587 y 588 de 11 y 12 de diciembre de 2009, que declararon no ha lugar a la extinción y prescripción de la acción penal, respectivamente; y, posterior emisión -supuestamente- indebida del Auto Supremo 594, que resolvió su recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 08/2006 de 9 de febrero.
Sobre los extremos aducidos es preciso tomar en cuenta que previamente a la emisión de las referidas Resoluciones, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 232, declarando infundado el recurso de casación planteado por el accionante contra el citado Auto de Vista, a cuya consecuencia, el accionante planteó recurso de amparo constitucional contra los entonces miembros de la referida Sala, que mereció la Resolución 192/2007, que a momento de conceder la tutela impetrada ordenó se deje sin efecto el pronunciamiento cuestionado y que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto resolviendo el recurso de casación, teniendo como efecto el posterior pronunciamiento de los Autos Supremos 587, 588 y 594 -discutidos en la presente acción tutelar- emitidos por los Ministros hoy demandados.
Ahora bien, conocida en grado de revisión, por el Tribunal Constitucional, la Resolución 192/2007 -que dejó sin efecto el Auto Supremo 232-, éste emitió la SC 1155/2010-R, por la cual, en aplicación de los requisitos de improcedencia de la acción tutelar desarrollados en la jurisprudencia constitucional, resolvió revocar la referida concesión de la tutela para en su lugar denegarla, lo cual implica que, en atención al efecto vinculante de las sentencias constitucionales desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, todos los actuados posteriores celebrados como consecuencia de la aludida Resolución de amparo constitucional, quedaron sin efecto, importando la vigencia y plena aplicación del Auto Supremo 232.
En consecuencia, la presente acción tutelar carece de objeto, dado que las Resoluciones emitidas por los Ministros demandados, cuyo análisis pretende el accionante quedaron nulas de pleno derecho a causa de lo dispuesto de lo dispuesto en la sentencia constitucional antes referida".
Titulacion jurisprudencial
Cuando una Sentencia Constitucional Plurinacional revoca la resolución que concede una tutela pronunciada por un Juez o Tribunal de Garantías, los efectos de tal resolución, esto es, de la revocatoria de la concesión, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, o lo que es lo mismo, los actos realizados o resoluciones dictadas en cumplimiento de la resolución constitucional que concedió inicialmente la tutela quedan sin efecto, es decir, las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Tribunal de garantías.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre los efectos de la revocatoria de la concesión de una tutela, ha sido uniforme en señalar que es los actos realizados o resoluciones dictadas en cumplimiento de la resolución constitucional que concedió inicialmente la tutela quedan sin efecto, es decir, las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Tribunal de garantías. Así se tienen las siguientes sentencias:
1. La SC 1573/2002-R, entendió lo que sigue: “…cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso”.
2. La SC 0098/2004-R, reiterando la jurisprudencia del año 2002 y 2003, señaló lo siguiente: “Cuando esa resolución (que concedió la tutela) en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente. Así lo ha entendido la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre, al señalar:”…cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso…”.
3. La SC 0349/2004-R, señaló que: “(...) cuando una Sentencia Constitucional Revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso' (…)”.
4. La SC 0421/2004-R, estableció que “…cuando una sentencia constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, conforme se ha entendido en la SC 1573/2002-R. Siguiendo el referido entendimiento en la SC 98/2004-R, de 21 de enero, se concluyó que cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente, lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Corte de amparo”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.2."De conformidad al art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), “Los
poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.
Con relación al carácter vinculante de la resoluciones constitucionales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableció:“Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete.
Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley’” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre).
Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21437-43-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 80/010 de 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 458 a 464 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2010, cursante de fs. 251 a 274 vta., y escrito de subsanación de 24 del mismo mes y año (fs. 287 y vta.) el accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Banco BIDESA S.A. en liquidación, representado por José Meruvia Villarroel, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en certificado médico, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, pronunció el Auto 232 de 7 de marzo de 2007, dejando sin efecto la Resolución de amparo constitucional 192/2007 de 2 de agosto; a cuya consecuencia, la causa pasó a conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, ante el cual planteó las excepciones de prescripción y extinción de la acción penal, las mismas que en lugar de haber sido resueltas de conformidad a lo determinado en la SC 0018/2006-R de 9 de enero, el referido órgano colegiado pronunció la Resolución 100/2008 de 12 de marzo, declinando competencia a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Ministros demandados, quienes sin pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la aludida declinatoria, directamente procedieron a resolver las excepciones descritas, declarando no haber lugar a la extinción de la acción penal mediante Auto Supremo 587 y rechazando la excepción de prescripción de la acción penal a través de Auto Supremo 588 de 11 y 12 de diciembre de 2009, respectivamente.
A través de Auto Supremo 594 de 23 de diciembre de 2009, la misma instancia resolvió el recurso dede casación interpuesto por el accionante, declarándolo infundado, sin haber tramitado a las partes ni mucho menos pronunciado previamente resolución sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la misma que es de previo y especial pronunciamiento, quedando pendiente de resolución hasta la fecha de interposición de la acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115 I y II, 117.1, 120.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de defensa, disponiendo: a) La nulidad de los Autos Supremos 587, 588 y 594; b) Que previamente a ser resueltas las excepciones de prescripción y extinción de la acción penal los demandados se pronuncien sobre la admisión o rechazo de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia; y, c) Que los demandados resuelvan la excepción de extinción de la acción penal de 14 de marzo de 2007.
Como medida precautoria solicitó se deje sin efecto la ejecutoria del Auto Supremo 594.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 454 a 457 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
Mostrando 51 de 101 parrafos.