Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en el tratamiento de solicitud de cesación a la detención preventiva, toda vez que la autoridad demandada suspendió reiteradas veces las audiencia por ausencia del Fiscal, supuesto que no es causal para la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) se puede evidenciar que la Jueza demandada, ha incurrido en dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica del accionante, en contraposición de la jurisprudencia constitucional referida a la celeridad, ya que no ha cumplido con todo lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que el accionante ha presentado, ya que si evidentemente la Jueza demandada ha señalado las diferentes audiencias dentro de los tres días; empero, no ha velado que las mismas se ejecuten y cumplan su fin, dejando que los actos procesales correspondientes se vean suspendidos por diferentes circunstancias que en su calidad de directora y contralora del proceso podía haber resuelto. En primera instancia se debe precisar que la autoridad judicial no podía suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva debido a la ausencia del representante del Ministerio Publico, ya que como se ha indicado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo al principio de unidad que caracteriza a esa entidad, la imposibilidad que tenga un Fiscal de Materia de asistir a una acto procesal como es la audiencia de cesación a la detención preventiva, no imposibilita que éste pueda ser reemplazado por otro; en cuanto a la suspensión de otra audiencia debido a una confusión en las fechas, lo único que se demuestra es una evidente negligencia por parte de la autoridad demandada, quien como directora funcional del proceso, se encuentra en la obligación de realizar el correspondiente control de las actividades de apoyo que realiza el personal subalterno, por lo que no se puede aceptar el justificativo de que por un error en el oficio que se remitió a la Penitenciaría fue cometido por una persona sin experiencia, ya que fue la autoridad demandada que en última instancia firmó el referido oficio, quien tenía la obligación de leer y revisar la nota al momento de enviarla. Como se dijo anteriormente al existir el principio de unidad del Ministerio Público, la Jueza demandada tiene la atribución de fijar las audiencias de acuerdo a lo establecido por el procedimiento, por lo tanto no correspondía que ésta se adecue a la agenda del Fiscal cuando éste se encontraba impedido de asistir a la audiencia que tentativamente estaba fijada para el 11 de enero de 2013, ya que en todo caso pudo solicitar la asistencia de otro Fiscal. Por todo lo señalado se observa que la Jueza demandada ha incurrido en los actos vulneratorios denunciados por el accionante, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela correspondiente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02801-2013-06-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 11 de enero de 2013, cursante de fs. 70 vta., a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Franz Avilés Corcuy en representación sin mandato de David Miguel Campos Parada contra Romy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2013, cursante a fs. 19 a 22, el representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de diciembre de 2012, el accionante presentó una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, hasta el 26 del mismo mes y año el memorial no fue pasado a despacho, para que se dicte el decreto de señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, habiendo sido retenido en auxiliaría del Juzgado por órdenes de la Secretaria del mismo y por instrucciones de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, hoy demandada, recién ese mismo día y debido a los reclamos que fueron realizados, el memorial fue registrado en el libro diario de ingresos del Juzgado, señalándose posteriormente audiencia de cesación a la detención.preventiva para el 2 de enero de 2013, siendo suspendida, sin instalación de audiencia previa, lo que motivó que denuncie tal situación ante la Sala Penal Segunda, donde sus Vocales conminaron mediante una llamada telefónica a la Jueza demandada cumplir con la audiencia; empero, una vez instalada la misma, inmediatamente fue suspendida, con el argumento de que la autoridad demandada estaba a la espera de un fiscal que debía presentar un detenido para la imposición de medidas cautelares, además de que en la audiencia programada y suspendida no se encontraba presente el Fiscal de Materia Alexander Osinaga, que estaba a cargo de la investigación de su caso, por lo que se señaló nueva audiencia para el 4 de enero del mismo año, intentando notificar este señalamiento al representante del Ministerio Público el 3 del mes y año referido; empero, una secretaria de la Fiscalía de Sustancias Controladas, en un acto ilegal y arbitrario rechazó la notificación con el argumento de que la misma debía realizarse con sesenta y dos horas de anticipación.
Señala el accionante que el 4 de enero de 2013, la audiencia programada fue suspendida nuevamente por inasistencia del Fiscal, señalándose otra audiencia para el 10 de mismo mes y año; pero la misma, tuvo que ser suspendida, debido a que el accionante no fue trasladado del Penal de Palmasola por un error en el oficio que la Jueza de la causa remitió al Gobernador de ese Centro Penitenciario, ya que consignó como fecha “viernes 10 de enero”, cuando lo correcto era jueves, motivando que no se realice el traslado, a pesar de que ya se había cancelado el pago exigido a los escoltas.
La última audiencia nuevamente tuvo que ser suspendida por el motivo señalado, fijándose nueva audiencia para el 11 de enero de 2013, lo cual fue cuestionado por el Fiscal de Materia, en el sentido de que no existían las veinticuatro horas de anticipación, establecidas por la norma, señalando además que ya tenía programada otra audiencia para ese día, indicando que no podría asistir a la audiencia de cesación pidiendo que la misma sea programada para el 14 de enero de 2013, en franca omisión del principio de unidad del Ministerio Público, en el sentido de que la ausencia del fiscal no es causal de suspensión o nulidad de la audiencia de cesación; sin embargo, aun la observación realizada, la Jueza demandada consideró que la audiencia que tenía el Fiscal de Materia (caso Ostreicher), era más importante y aceptó el pedido del Fiscal, señalando audiencia para la fecha solicitada por éste.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad, citando al efecto al arts.8.II, 73 y ss y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9.4 del Pacto Internacional de los Derechos y Civiles y Políticos (PIDCP), 7.6 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y se disponga la inmediata libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Según el informe emitido en audiencia por el Secretario del Tribunal de garantías, el accionante ni su representado se hicieron presentes en la audiencia de acción de libertad programada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La demandada, Romy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: a) El accionante presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva, a la que se señaló audiencia para el 2 de enero de 2013, sin embargo, para esa misma fecha ya tenía programadas siete u ocho audiencias de cesación que iban acompañadas por la "Sentencia Constitucional que impone" (sic), que las mismas deben desarrollarse dentro de los tres días; b) Se debe tomar en cuenta que ante una audiencia de cesación a la detención preventiva, toda la vida se va anteponer una de aplicación de medida cautelar por los plazos procesales fatales, debiendo señalarse que no tiene interés con ningún proceso en el sentido de que se lleve o no a cabo; c) Se tuvo que suspender la audiencia señalada para el 4 de enero de 2013; ya que el imputado no se encontraba notificado ni presente en sala, postergándose el acto para el 10 de enero de 2013, misma que también tuvo que ser suspendida, debido a que recibe la colaboración "de dos muchachos" (sic), que le ayudan en el Juzgado, lastimosamente uno de los "muchachos" equivocó el día de la fecha señalada, ya que puso "viernes 10 de enero", cuando lo correcto era jueves, situación que provocó confusión y motivó que el imputado no sea trasladado hasta el Juzgado; d) Para evitar mayores inconvenientes habló con el abogado del imputado, indicándole que se señalaría audiencia lo más pronto posible (al día siguiente).La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 02 de 11 de enero de 2013, cursante de fs. 70 vta., a 71 vta. denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: **1)** En primer término, el accionante ni su representado a pesar de estar legalmente notificados se encuentran en la audiencia programada, por lo que para fundamentar la presente acción de libertad se debe tomar como referencia sólo los actos denunciados que expresa el accionante en su demanda, así como el informe de la autoridad demandada; **2)** Lo que se denuncia en la presente acción de libertad, es que supuestamente no se habrían llevado a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas por el representante del accionante, que según este serían atribuibles a la juzgadora; **y, 3)** Constatando los hechos si bien es cierto que un acto se suspendió porque hubo una confusión en el día y fecha de señalamiento de audiencia; sin embargo, resulta válido el argumento de la Jueza inferior cuando indica que se le han señalado las audiencias siguiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional, es decir, en el plazo de tres días y el hecho de que no se hayan llevado a cabo no son atribuibles a su autoridad, por consiguiente no se observa la violación de derechos y garantías constitucionales que señala el accionante.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según el informe oral (fs. 69 a 70), expuesto por la Jueza demandada en la audiencia de acción de libertad, la misma indica que señaló las audiencias solicitadas por el accionante; sin embargo, tuvo que suspender las mismas por diferentes motivos, como ser: i) La ausencia del imputado a la primera audiencia programada para el 2 de enero de 2013; ii) La suspensión de la audiencia del 4 del mismo mes y año, debido a la inexistencia del Fiscal de Materia asignado al caso; iii) Suspensión de la audiencia programada para el 10 de enero, por una confusión en el señalamiento del día de la audiencia, ya que en el oficio que se remitió al Gobernador del centro Penitenciario de Palmasola, para el traslado del imputado se consignó “viernes 10 de enero”, cuando lo correcto era jueves; y, iv) No se señaló audiencia para el 11 del mismo mes y año, ante la imposibilidad que tenía el Fiscal de Materia de asistir a la misma, al tener otra audiencia programada, que consideraba más importante (caso Ostreicher), fijando la fecha hasta la siguiente semana (14 de enero de 2013).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad, debido a que la Jueza demandada, ha venido suspendiendo las audiencias de cesación a la detención preventiva programadas en diferentes fechas por distintos motivos, demorando injustificadamente el trámite de las audiencias referidas, en contraposición con la línea jurisprudencial establecida en las SCP 110/2012 y 117/2012.
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