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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0625/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0625/2015-S3

Deniega la acción de libertad por ser improcedente la solicitud de cumplimiento de otra acción de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por ser improcedente la solicitud de cumplimiento de otra acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) de acuerdo a la documentación aparejada al presente expediente, así como lo aseverado por ambas partes, el accionante activó anteriormente una acción de libertad denunciando que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de detención preventiva por no haberse valorado los elementos probatorios aportados, se emitió la Resolución de alzada 011/2014 en “sesión privada” (Conclusión II.3.); y mediante Resolución 055/2014, el Juez de garantías dejó sin efecto la Resolución impugnada disponiendo se emita una nueva. En ese sentido, se emitió la Resolución 014/2014 (ahora impugnada) que a criterio de la parte accionante fue pronunciada en “desobediencia” a la Resolución 055/2014; por lo que, interpone la presente acción tutelar. Al respecto, resulta absolutamente claro lo que busca la parte accionante es el cumplimiento de la Resolución 055/2014, emitida por el Juez de garantías, en una anterior acción de libertad, pues -se reitera- considera que la Resolución ahora impugnada fue emitida en “desobediencia” a lo dispuesto por el referido Juez de garantías, inclusive reiterando que la misma fue pronunciada en “sesión privada”; de ahí que, esta Sala se encuentra impedida de resolver lo peticionado por la parte accionante; pues ello, corresponde ser resuelto por el Juez de garantías que resolvió la primera acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1), así pues, de obrarse contrariamente la justicia constitucional podría generar disfunciones procesales innecesarias contribuyendo y alentando a la inejecutabilidad de las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías (art. 40 del Código Procesal Constitucional [CPCo]). No obstante lo anterior, es importante y necesario tomar en cuenta que la concesión de la tutela efectuada por el Juez de garantías, al ser de ejecución inmediata (art. 40.I del CPCo), pudo haber repercutido en la tramitación del proceso penal militar del cual emerge la presente acción de libertad, así como en la situación jurídica del accionante; motivo por el cual, esta Sala debe prever que la revocatoria de la Resolución del Juez de garantías no afecte perniciosamente lo tramitado a la fecha en que se pronuncia la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual, corresponde mantener vigentes los efectos emergentes de la tutela constitucional inicialmente concedida".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S3 Sucre, 28 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 07980-2014-16-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar Oswaldo Rojas Orellana en representación sin mandato de Johnny Félix Gil Leniz contra Carlos Alberto Zurita Ibáñez, Presidente, Franz Chuquimia Rada y José Campero Castro, Vocales, de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2014, cursante de fs. 16 a 17, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal militar seguido en su contra, mediante Resolución 005/2014 - CAM. “A” de 8 de julio, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin valorarse los elementos que desvirtuaban los fundamentos de dicha medida cautelar [certificado de registro domiciliario emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el memorándum por el que el Comandante General del Ejército dispuso su destino a la letra “E”]; por ello, interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución.Concedida la apelación, la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, emitió la Resolución 014/2014 de 24 de julio, en la cual tampoco se valoraron los elementos probatorios extrañados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se deje sin efecto la Resolución 014/2014 de 24 de julio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva Resolución, valorando las pruebas o los nuevos elementos de convicción presentados en audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 62 a 67, en presencia del representante del accionante, la parte demandada y ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Fue detenido mediante Resolución 025/2014, la cual señaló que conforme el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existen suficientes elementos para atribuirle su partícipe de los delitos; de lo cual, se deduce que se trataría del art. 234 del mismo Código; asimismo, el único riesgo procesal fue que “no tiene trabajo fijo” y; por lo que, presentó documentación que desvirtuó ese extremo; empero, en la Resolución, no se hizo alusión a ello ni a otros elementos probatorios presentados; b) En ese sentido, interpuso recurso de apelación y, en conocimiento de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, ésta hizo una sesión de reserva privada y resolvió la apelación argumentando que “...no hay libertad provisional...” (sic), pese a que ello, no fue solicitado, sino se impetró la cesación a la detención preventiva; c) Por lo anterior, acudieron a la justicia constitucional, vía en la cual el Juez de garantías dejó sin efecto la Resolución de alzada disponiendo la emisión de una nueva; empero, en desobediencia a dicha determinación, la Sala de Apelaciones y Consultas de dicho Tribunal, convocó a audiencia para el 24 de“junio”, en la que se solicitó se emita Resolución; empero para ello, las autoridades demandadas pasaron a “sesión reservada” (sic) y, después de casi seis horas de llevada a cabo la audiencia, dieron lectura a la Resolución 014/2014, contra la que planteó recurso de reposición, por lo que, dichas autoridades, “...se paran golpean en la mesa y dicen ya se ha terminado la audiencia y malcriadamente se levantan y se van vulnerando el recurso de reposición...” (sic) que no fue resuelto. Posteriormente, “...le pasan un papelito para que nos responda el presidente...” (sic), pero dicha complementación no se encuentra en actuados; y, d) Finalmente, modificó el petitorio contenido en su memorial de interposición de la presente acción, solicitando se determine su libertad conminando a la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, a emitir un mandamiento de libertad de forma inmediata.

Asimismo, incidieron, tanto el Tribunal Permanente como la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, en una confusión de la solicitud de cesación a la detención preventiva con la libertad provisional, esta última únicamente procede cuando la pena privativa de libertad no sea mayor a cinco años y cuando el procesado acredite tener más de sesenta años de edad (salvo cuando el delito sea susceptible a pena de muerte o a prisión de treinta años); por lo que, no podía aplicarse la improcedencia del beneficio de libertad provisional conforme al art. “68 del Código Penal Militar” (sic), pues reiteran- no se solicitó ello, sino la cesación de la detención preventiva; además que por disposición del Código de Procedimiento Penal, todas las normas contrarias a ésta quedaron derogadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Zurita Ibáñez, Presidente, Franz Chuquimia Rada y José Campero Castro, Vocales, de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante sus abogados, en audiencia, alegaron lo siguiente: 1) Los delitos imputados al hoy accionante, están calificados como delitos contra la seguridad del Estado y, al ser netamente militares, la jurisdicción militar es la que regula los mismos; 2) La Norma Suprema determina que la organización de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) descansa en su jerarquía y disciplina, y está sujeta a las leyes y reglamentos militares; además tienen el deber de defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado; y, 3) En ningún momento se vulneraron derechos ni garantías constitucionales del accionante, pues únicamente se aplicó la “Ley Militar”, así, el art. “68 del Código Penal Militar en sus num. 1 y 3, señalan...” (sic) que el beneficio de la libertad provisional no procede cuando el delito es flagrante y cuando la pena sea mayor a tres años y los delitos por los cuales se procesa al ahora accionante van desde los dos a los diez años, y es por eso que no procede tal beneficio.I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por ser improcedente la solicitud de cumplimiento de otra acción de defensa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0625/2015-S3Fuente oficial