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TCP

0625/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0625/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2026-S3 Sucre, 27 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 58618-2023-118-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2023 de 7 de septiembre, cursante de fs. 140 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tonny Arcenio Terceros Solares, contra Freddy Zabaleta Avalos, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2023, cursante de fs. 57 a 60 vta. de obrados, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere haber suscrito un contrato administrativo con la Dirección Departamental Santa Cruz de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), mediante el cual se autoriza a desarrollar actividades mineras en el área denominada Picacho, ubicada en el municipio de Samaipata, provincia Florida, del departamento de Santa Cruz, por un período de 30 años, es decir, hasta el año 2050; asimismo, afirma haber suscrito un contrato de provisión y abastecimiento de materia prima de arcilla con la Fábrica Boliviana de Cerámica Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L. (FABOCE LTDA.).

El 8 de junio de 2021, su persona suscribió un Convenio Transaccional, el mismo que fue homologado el 14 del mismo mes y año por la Jueza Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, que puso fin al proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia de una superficie de "15.51092 Has." (sic) del predio "El Picacho parcela 033" que seguía en contra de Freddy Zabaleta Avalos, particular ahora demandado.

En dicho Convenio Transaccional, se acordó la cesión a favor de Freddy Zabaleta Ávalos de una "superficie de 6 Has.", ello en compensación por el dinero adeudado y los gastos que se habían realizado; asimismo, se reconoció a su persona como el único propietario del predio "El Picacho Parcela 033", ubicado en la jurisdicción de Samaipata, provincia Florida, del departamento de Santa Cruz, y como el único titular del derecho minero, comprometiéndose el ahora demandado a no impedir el ingreso ni salida de maquinarias ni efectuar acto alguno que obstaculice su ejercicio, habiéndose incluso establecido, al margen del ingreso existente, una servidumbre de paso con un total de "12 metros de ancho".

Continúa señalando que, en su condición de titular del derecho minero del área El Picacho, dentro de su propiedad, viene desarrollando la actividad minera de extracción de arcilla para proveer a FABOCE S.R.L., en la que de manera permanente ingresan vehículos, maquinarias y camiones.

Sin embargo, el viernes 28 de junio de 2023, se percató de que, en el único ingreso a su predio, que se encuentra ubicado en una curva antes de llegar a la urbanización Los Pinos, sobre la carretera Samaipata-Mairana, a unos 10 a 20 metros de la carretera, el ahora accionado colocó un portón metálico, el cual se encuentra cerrado con cadenas y candados, y un cartel que indica "PROPIETARIO FREDDY ZABALETA A." (sic), impidiendo el ingreso a su propiedad, tal como se acredita mediante las declaraciones voluntarias prestadas por Ángelo Montaño Mendoza y Juan Montenegro Romero, y se verifica in situ el 2 de agosto de 2023 por el Notario de Fe Pública 1, con residencia en la ciudad de Samaipata, quien constató que dicha vía de acceso se encuentra cerrada por el referido portón metálico.

Tal acto arbitrario, ejecutado por el ahora demandado, que impide la libre circulación de sus vehículos, se constituye claramente en una medida de hecho, por lo que corresponde que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad, conforme lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mediante la SCP 0421/2012 de 22 de junio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 21.7, 46.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el accionado permita el libre tránsito por la "vía en cuestión" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 135 a 139, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada Freddy Zabaleta Ávalos, a través de su abogado en audiencia, informó lo siguiente: a) En primer lugar, en el presente caso el accionante no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, toda vez que su reclamo debía ser presentado mediante la vía legal correspondiente, ya sea la administrativa u ordinaria, conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; b) Respecto a lo manifestado, resulta evidente la existencia del acuerdo transaccional al que se hace referencia, el cual puso fin al proceso; en consecuencia, existen actos consentidos en el presente caso, por lo que, ésta acción de amparo constitucional no procede; c) A través de esta acción, el accionante pretende que se le constituya una nueva servidumbre de paso, ya que, existe una servidumbre de paso constituida mediante el Convenio Transaccional; puesto que el camino de 12 metros al que se hace referencia ya se encuentra abierto por Freddy Zabaleta Ávalos, permitiendo la libre transitabilidad y el ingreso a los terrenos del "Sr. Tonny" (sic), a efectos de que continúe con su explotación minera y cumpla los compromisos que tiene pactados; de igual forma, indicó que en el acuerdo transaccional se establece que en el ingreso por la carretera asfaltada Mairana-Samaipata se permite la construcción de una fachada y una puerta de ingreso, consolidándose así el camino para la parte urbana; empero, ello tendría por objeto la comercialización de los terrenos comprendidos en la urbanización y no la explotación minera, puesto que para esta última actividad ya existiría un camino abierto y expedito ubicado en la orilla de la quebrada; y, d) Con relación al ingreso que habría sido clausurado, manifestó que si Tonny Arsenio Terceros presentaba informe dentro de la presente audiencia acreditando haber iniciado los trámites correspondientes ante la instancia pertinente para la aprobación de la urbanización, se le permitiría el ingreso a efectos de cumplir con la comercialización de los terrenos correspondientes a la urbanización; por lo que, al no haber presentado documentación que acredite que la urbanización de sus terrenos dentro del área urbana se encuentra en trámite, no se estaría dando cumplimiento a lo establecido en el acuerdo transaccional, el cual se halla homologado por el Juzgado Agroambiental y cuenta con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, solicitó que no se conceda la tutela impetrada. I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2023 de 7 de septiembre, cursante de fs. 140 a 143, concedió la tutela solicitada, disponiendo, en consecuencia, que el accionado de manera inmediata retire los candados y cadenas, y permita el libre tránsito, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, ésta tiene su excepción cuando existe una evidente lesión al derecho invocado, daño irreparable e irremediable, lo que determinaría una protección ineficaz por tardía, al tratarse de vías de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares; extremo que se cumple de la revisión de la demanda y su petitorio, toda vez que desde el 28 de julio de 2023, el impetrante de tutela se habría visto impedido de ejercer sus derechos a la locomoción, al trabajo y a la propiedad privada, al no poder ingresar al yacimiento del área minera respectiva, debido al cierre de la ruta de acceso por parte del demandado, quien habría colocado un portón metálico cerrado con candados y cadenas; constituyendo ésta la única vía de ingreso, conforme reflejan el informe notarial y la declaración jurada, no obstante de existir un convenio en el que el accionado se comprometió a no impedir el ingreso ni obstaculizar el trabajo o actividad minera desarrollada al interior de la propiedad del accionante, derecho que se encuentra homologado por la judicatura agroambiental; 2) Ahora, si bien los argumentos del demandado afirman que el accionante, al contar con un convenio homologado por la judicatura agroambiental, pudo acudir ante la autoridad competente, a efectos de solicitar la ejecución de las obligaciones asumidas en dicho Convenio Transaccional, antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, no resulta menos evidente que en el presente caso se configura la excepción al principio de subsidiariedad, ya que los actos del demandado, consistentes en cerrar el camino, colocando un portón metálico, que impide al accionante el ingreso de sus vehículos y maquinaria al área de explotación para la extracción de arcilla, constituyen una medida de hecho, al desconocer y prescindir de las instancias legales y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico; 3) Si el demandado tiene una interpretación particular del referido Convenio Transaccional, dicho reclamo debió ser planteado ante las instancias reconocidas por ley para resolver conflictos de propiedad y ejecución de lo acordado, aspectos que no pueden ser objeto de conocimiento y resolución mediante esta acción tutelar, en razón a que ésta se limita a establecer la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra norma constitucional y no así ingresar al análisis de dilucidar el derecho propietario; y, 4) En cuanto a la denuncia de la vulneración del derecho al trabajo, se tiene que se ha acreditado su vulneración por parte del accionado, ya que el accionante ha demostrado que tiene contrato de autorización para el desarrollo de actividades mineras, así como el reconocimiento por parte del demandado en el Convenio Transaccional y el contrato de provisión de materia prima de arcilla con FABOCE S.R.L., por lo que la medida de hecho de impedir el libre tránsito impidió que se realice el desarrollo de sus actividades. I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así mismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa folio real de 20 de mayo del 2019, que da cuenta que Tonny Arcenio Terceros Solares, -hoy accionante-, tiene registrado a su nombre en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo Matrícula Computarizada 7.09.1.01.0001837, una pequeña propiedad denominada Picacho Parcela 033, con una superficie de "31.2184 hectáreas", ubicada en Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz (fs. 17).

II.2. Cursa Testimonio de Escritura Pública 1420/2020 de 20 de noviembre, de contrato administrativo suscrito entre Marcelo David Díaz Meave, Director Departamental de Santa Cruz de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), y Tonny Arcenio Terceros Solares, mediante el cual la AJAM le otorgó a dicho Actor Productor Minero (APM) el derecho para realizar actividades mineras en el área minera Picacho, ubicado en el municipio de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, por el plazo de 30 años (fs. 11 a 16).

II.3. Cursa Convenio Transaccional suscrito el 8 de junio de 2021, entre Tonny Arcenio Terceros Solares, hoy accionante, y Freddy Zabaleta Ávalos, hoy accionado; mediante el cual se puso fin al proceso agroambiental de nulidad de contrato de transferencia de una superficie de "15.51092 Has." (sic), desprendida del predio "Picacho parcela 033", que sostenían entre los mencionados (fs. 37 a 40).

II.4. Cursa Acta Notarial labrada por Willian Erik Prado Gutiérrez, Notario de Fe Pública 1 del Municipio de Samaipata del departamento de Santa Cruz, de 3 de agosto del 2023 (fs. 26). Asimismo, cursa las declaraciones voluntarias prestadas ante el mismo Notario de Fe Pública, el 5 de agosto del 2023, por Juan Montenegro Romero, (fs. 03); y, Anyelo Montaño Mendoza (fs. 52).

II.5. Cursan tres impresiones de imágenes fotográficas en las que se muestra el camino de ingreso y el portón metálico colocado en dicho acceso, en el que se advierte un letrero que textualmente dice: "PROPIETARIO SR. FREDY ZABALETA" (fs. 28)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo y a la propiedad privada; toda vez que, el demandado, sin respetar la servidumbre de paso a su propiedad constituida en el acuerdo transaccional, que suscribieron tanto el accionante como Fredy Zabaleta Solares (particular ahora demandado) y que se encuentra homologado por la jurisdicción agroambiental, se tiene que el demandado ha colocado sin previo aviso ni motivo alguno un portón metálico, precisamente en el único camino de acceso a su predio, denominado "Picacho Parcela 033", portón que se halla cerrado con candados y cadenas, con lo cual, se le está impidiendo al impetrante de tutela el poder realizar su actividad minera de extracción de arcilla, para proveer de ese material a FABOCE S.R.L.; impidiendo de esa manera el libre tránsito de personas, vehículos y maquinaria que utiliza para esa actividad minera; por lo que solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el accionado permita el libre tránsito por la "vía en cuestión".

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/1012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de abril de 20260625/2026-S3Fuente oficial