Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0626/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0626/2013-L

En esta acción de libertad, el accionante alegó vulneración de sus derecho a la libertad, dignidad, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y presunción de inocencia, por cuanto el Director General de Régimen Penitenciario dispuso su traslado del centro penitenciario de Mocoví al penal de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante alegó vulneración de sus derecho a la libertad, dignidad, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y presunción de inocencia, por cuanto el Director General de Régimen Penitenciario dispuso su traslado del centro penitenciario de Mocoví al penal de Palmasola en Santa Cruz; decisión que no fue ratificada o revocada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, autoridad que además, es responsable por la demora en la fijación de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva; por tales motivos, solicitó se disponga la nulidad de la Resolución de traslado y su libertad o la aplicación de una medida menos gravosa, debiendo fijar el juez, para el efecto, la audiencia correspondiente. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, revocó en parte la resolución revisada, concediendo la tutela con relación a la autoridad judicial demandada, por demora tanto en la revisión de la orden de traslado como en la fijación de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada incumplió el plazo previsto por ley para la ratificación o revocatoria del traslado de penitenciaría dispuesta por el Director General del Régimen Penitenciario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "De acuerdo a la problemática planteada por el accionante, se establece que por un lado, se dispuso su traslado al penal de Palmasola en Santa Cruz, sin que estén probados los motivos que originaron la RA 12/2011, sobre el estado de peligro de su vida y de riesgo de los internos, decisión que a su vez no fue considerada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, a los fines de ratificar o revocar la misma; y, por otro lado, señaló que viene solicitando desde hace tres meses audiencia de cesación a la detención preventiva que fue fijada para el 19 de octubre del mismo año en audiencia conclusiva en Cochabamba, estableciendo por ello las vulneraciones a sus derechos a la libertad y al debido proceso. III.5.1. En cuanto a la decisión de traslado En este contexto, el Director General de Régimen Penitenciario, Jorge Antonio Sueiro Fernández, fundamentó la RA 12/2011 debido a las contravenciones al régimen disciplinario, desobediencia a las disposiciones de seguridad y riesgo para la población penal, presuntamente por haber incitado y coaccionando el accionante a realizar actos contrarios a lo establecido en la Ley de Ejecución Penal; argumentando además en la audiencia de la presente acción de libertad el cumplimiento y ejercicio de sus facultades y funciones propias de la administración penitenciaria destinadas a la protección de la integridad física y la vida de los privados de libertad; de acuerdo con el Informe DGRP 59/2011, remitido a conocimiento del Juez; los cuales por su parte fueron refutados a través de los memoriales de 29 de julio, 1, 12 de agosto y 3 de septiembre de 2011, adjuntando documentación probatoria. Al efecto, se tiene que el precitado funcionario del Ministerio de Gobierno presentó su informe (fs. 220 vta.) al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que adicionó nuevas disposiciones al texto del art. 48 de la LEPS, ante lo cual, “el Juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco días ratificando o revocando el traslado”, término que no fue cumplido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por no haber dictado la correspondiente resolución de ratificación o revocatoria de traslado hasta el 5 de septiembre de 2011 (fs. 236), decisión sobre la cual no se tiene ninguna constancia en obrados y tampoco a través del informe escrito presentado ante el Tribunal de garantías, habiendo constatado por ello su incumplimiento, tomando en cuenta que el traslado se ejecutó el 25 de julio del mismo año".

Titulacion jurisprudencial

Las órdenes de traslado de establecimiento penitenciario deben ser controladas por la autoridad jurisdiccional, quien tiene que ratificarla o revocarla en el plazo de cinco días.

Voto disidente

La SCP 626/2013-L tienen una aclaración de voto de la Magistrada

Dra. Blanco Isabel Alarcón, en la que si bien manifiesta su conformidad con la resolución de fondo, considera que se debió suprimir el punto 2º de la parte dispositiva que ordena el señalamiento de audiencia de consideración a la detención preventiva, debido a que dicha audiencia ya fue fijada, en su oportunidad, para el 19 de octubre de 2011.

La aclaración de voto tiene el siguiente fundamento:

"...si bien la decisión asumida en la SCP 0626/2013-L de conceder la tutela, ordenando al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, pronuncie resolución ratificando o revocando la decisión de traslado dispuesta mediante RA 12/2011, es acertada; sin embargo, la parte dispositiva segunda no guarda relación con los antecedentes del proceso, puesto que para el momento de la presentación de la acción de libertad, el Juez de la causa ya fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 19 de octubre de 2011, conforme reconoce el propio accionante en su demanda; por ende, no hay razón para ahora instruir el señalamiento de uno nuevo. Tanto la demanda como el planteamiento del problema, están referidos al traslado del accionante ordenado por el Director de Régimen Penitenciario del centro penitenciario Mocoví de Trinidad al de Palmasola en Santa Cruz, mediante RA 12/2011, así como la falta de control jurisdiccional efectuado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, que no se pronunció sobre el tema ratificando o revocando la decisión de traslado, debiendo haberse guardado coherencia en la parte dispositiva, esa es la razón de la decisión de presentar la discrepancia, al no estar de acuerdo en un aspecto, que considero fundamental, en la parte dispositiva, ya que la realización de una nueva audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, al margen de no estar cuestionada, provocará a estas alturas un perjuicio a la tramitación normal de la causa y a las decisiones que se habrían asumido con anterioridad a la emisión del presente fallo constitucional; reitero, únicamente debió limitarse a examinar el traslado de recinto penitenciario del accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2013-L

Sucre, 9 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente: 2011-24480-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 72/2011 de 12 de octubre, cursante de fs. 288 a 289 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Melgar Villarroel contra Boris Martín Villegas Rocabado, Director General de Régimen Interior del Ministerio de Gobierno, Jorge Antonio Sueiro Fernández, Director General de Régimen Penitenciario y Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 240 a 250 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue abruptamente enmallado y trasladado del centro penitenciario de varones Mocoví de Trinidad -Beni al penal Palmasola en Santa Cruz por funcionarios del Ministerio de Gobierno, bajo la dirección de Boris Martín Villegas Rocabado, en base a la Resolución Administrativa (RA) 12/2011 de 25 de julio, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario, quien debió justificar tal medida ante el Juez de la causa en el plazo de cuarenta y ocho horas; éste a su vez, omitió pronunciarse en el término máximo de cinco días ratificando o revocando tal medida prevista por el Art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por no ser evidentes las causales invocadas sobre el estado de peligro contra su vida o que su conducta representó un riesgo para los internos debiendo ser ésta la única razón para tal decisión; emitiéndose un ilegal fallo para ser remitido a un establecimiento más riguroso.

Asimismo, indicó que presentó al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, memorial de 19 de septiembre de 2011, para que se notifique al Director del penal de Palmasola para su conocimiento de la audiencia de cesación de detención preventiva sin obtener respuesta; posteriormente, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva que fue señalada para el 27 de igual mes y año, que al haber sido suspendida nuevamente el 28 del mismo mes y año, volvió a reiterarla, fijándose para el 19 de octubre del citado año a realizarse en Cochabamba con la audiencia conclusiva del proceso, ante la posibilidad de que se produzca inevitablemente una nueva.interrupción.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la igualdad, a la "seguridad jurídica", al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva y a la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 14.II, 15, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes; 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y se ordene: a) Restablecer inmediatamente sus derechos vulnerados, sancionando con responsabilidad civil y penal a las autoridades recurridas; b) La nulidad de la Resolución 12/2011, emitida por el Director Nacional de Régimen Penitenciario, restituyéndole al centro penitenciario de Trinidad; c) Se disponga su libertad o una medida menos gravosa que la detención preventiva; y, d) Que el Juez de la causa "fije audiencias solicitadas y resuelva los petitorios de manera oportuna, independientemente de las audiencias conclusivas que por cuestiones materiales no se realizan” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 287, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad

La abogada del accionante, en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad y aclarándola señaló: 1) El ahora accionante fue detenido porque el Juez de la causa consideró que concurrió peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y que al haber sido formulada la acusación por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno definió que culminó la etapa de investigación por lo que habría desaparecido la causa que originó la detención preventiva; 2) La suspensión de las audiencias previas, tuvo origen en la falta de notificación a las partes, tomando en cuenta la pluralidad de imputados y de víctimas que obstaculizaron la realización de las mismas; y, 3) En cuanto al Auto de ratificación de traslado que supuestamente habría emitido el Juez de la causa, éste no fue notificado a las partes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Antonio Sueiro Fernández y Boris Martín Villegas Rocabado, representados por sus abogados, en audiencia, expusieron lo siguiente: i) El art. 48 de la LEPS reformado por la Ley 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, establece que el Director General de Régimen Penitenciario excepcionalmente podrá disponer un traslado a otro recinto penitenciario cuando exista riesgo inminente de su vida y cuando su conducta ponga en riesgo la seguridad de otros privados de libertad, debiendo poner en conocimiento del Juez de la causa dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, adjuntando informe fundamentado su decisión, por lo cual, corresponde que dicha autoridad se pronuncie en el plazo de cinco días respecto al informe y al reporte del Jefe de Seguridad del referido centro penitenciario, Omar Zeballos Sánchez, dirigido al director de la cárcel de varones de Mocoví, Jorge Alberto Cossío Rocha y los antecedentes por los que se comunicó que algunos internos iniciaron una excavación para permitir la evasión de algunos presos del penal ytoda vez que, la confianza en ese grupo con el accionante se había roto por cuanto calificó su conducta como "mala", tal decisión habría sido ratificada por Auto del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; y, el Director General de Régimen Interior, Boris Martín Villegas Rocabado cumplió un acto relativo a su función en el marco de un procedimiento con acta de recepción de detenido, con ayuda de la fuerza pública ante los excesos, daños y deterioros contra movilidades del Estado por parte de los familiares del detenido.

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante el informe escrito que cursa de fs. 270 a 271, señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de terrorismo, seguido a instancia del Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno contra Mario Francisco Tadic Astorga y otros; conforme al estado del proceso, se señaló la audiencia conclusiva para el 19 de octubre de 2011 en Cochabamba, merced a la pluralidad de sujetos procesales que deben trasladarse y asistir a la misma; b) Justificó su decisión conforme al art. 325 incs. b) y c) del CPP; ante la posibilidad de que las partes usen de su derecho a oponer incidentes, excepciones y otro tipo de solicitudes pendientes a ser resueltas en audiencia conclusiva; c) Precisó que contra la decisión del señalamiento de audiencia, la defensa del accionante no interpuso ningún recurso o medio de impugnación; por lo que, recurrió a la acción de libertad precipitadamente, pronosticando la suspensión de esa audiencia; d) Aclaró que cumple funciones en suplencia legal de su similar Tercero, además, el turno semanal, lo cual impidió señalar audiencia con anterioridad; y, e) Aplicando la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad podría operar únicamente en caso de que no se hubieran restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las vías específicas; y al no haberse activado ningún recurso contra el señalamiento de ocasión a la detención preventiva en audiencia conclusiva, no corresponde que la tutela sea concedida.

1.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal, Walter Bravo Zamora, en representación del Ministerio Público, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, establece que el ordenamiento jurídico no puede activar simultáneamente dos recursos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, la acción de libertad podrá ser utilizada únicamente cuando existan los medios de impugnación específicos, en este caso el Juez recurrido ha fijado audiencia para el 19 de octubre de 2011, "o sea quedando todavía mediante esto un recurso pendiente dentro de los recursos ordinarios a que pueda acceder la parte impretante" (sic); y, 2) En cuanto a las autoridades de Régimen Penitenciario, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión señala que la autoridad llamada por ley para conocer éste planteamiento es el Juez de Ejecución Penal, por lo cual, requirió se deniegue la tutela solicitada.

1.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de justicia- de La Paz, constituída en Tribunal de garantías, mediante Resolución 72/2011 de 12 de octubre, cursante de fs. 288 a 289 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) La postergación de la audiencia no podría considerarse como un hecho inherente al acto que impidió su libertad de locomoción, por cuanto se encuentra detenido por una decisión judicial emanada de autoridad que tiene facultades para disponer su detención preventiva; y, ii) El Juez cautelar conoció el reclamo efectuado por el accionante sobre las decisiones asumidas por el Director General de Régimen Penitenciario, disponiendo la aplicación procesal del art. 314 del CPP, que por su naturaleza e importancia debe ser debatido mediante la producción de prueba y tramitado por la vía incidental; y, en función a que debió en principio presentar el reclamo ante el Juez de la causa, el Tribunal de garantías no podría anticipar criterio sin conocer la decisión del Juez de control jurisdiccional en referencia a la ratificación o revocatoria de lamedida de traslado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

Mostrando 48 de 96 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada incumplió el plazo previsto por ley para la ratificación o revocatoria del traslado de penitenciaría dispuesta por el Director General del Régimen Penitenciario.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante alegó vulneración de sus derecho a la libertad, dignidad, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y presunción de inocencia, por cuanto el Director General de Régimen Penitenciario dispuso su traslado del centro penitenciario de Mocoví al penal de Palmasola en Santa Cruz; decisión que no fue ratificada o revocada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, autoridad que además, es responsable por la demora en la fijación de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva; por tales motivos, solicitó se disponga la nulidad de la Resolución de traslado y su libertad o la aplicación de una medida menos gravosa, debiendo fijar el juez, para el efecto, la audiencia correspondiente. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, revocó en parte la resolución revisada, concediendo la tutela con relación a la autoridad judicial demandada, por demora tanto en la revisión de la orden de traslado como en la fijación de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva.

Voto disidente

La SCP 626/2013-L tienen una aclaración de voto de la Magistrada Dra. Blanco Isabel Alarcón, en la que si bien manifiesta su conformidad con la resolución de fondo, considera que se debió suprimir el punto 2º de la parte dispositiva que ordena el señalamiento de audiencia de consideración a la detención preventiva, debido a que dicha audiencia ya fue fijada, en su oportunidad, para el 19 de octubre de 2011. La aclaración de voto tiene el siguiente fundamento: "...si bien la decisión asumida en la SCP 0626/2013-L de conceder la tutela, ordenando al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, pronuncie resolución ratificando o revocando la decisión de traslado dispuesta mediante RA 12/2011, es acertada; sin embargo, la parte dispositiva segunda no guarda relación con los antecedentes del proceso, puesto que para el momento de la presentación de la acción de libertad, el Juez de la causa ya fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 19 de octubre de 2011, conforme reconoce el propio accionante en su demanda; por ende, no hay razón para ahora instruir el señalamiento de uno nuevo. Tanto la demanda como el planteamiento del problema, están referidos al traslado del accionante ordenado por el Director de Régimen Penitenciario del centro penitenciario Mocoví de Trinidad al de Palmasola en Santa Cruz, mediante RA 12/2011, así como la falta de control jurisdiccional efectuado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, que no se pronunció sobre el tema ratificando o revocando la decisión de traslado, debiendo haberse guardado coherencia en la parte dispositiva, esa es la razón de la decisión de presentar la discrepancia, al no estar de acuerdo en un aspecto, que considero fundamental, en la parte dispositiva, ya que la realización de una nueva audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, al margen de no estar cuestionada, provocará a estas alturas un perjuicio a la tramitación normal de la causa y a las decisiones que se habrían asumido con anterioridad a la emisión del presente fallo constitucional; reitero, únicamente debió limitarse a examinar el traslado de recinto penitenciario del accionante".

Descriptores

Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0626/2013-LFuente oficial