Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, Agripina Ramírez Nava, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandó la inconstitucionalidad de los términos "exclusivo" y "pública" del art. 81.I.12 y de “públicas” y “exclusivo” contenidos en el art. 81.III.1 inc. e) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I y II, 14.II, 17, 77.I, II y III, 79, 80.I, 82.I, 88.I, 91.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de las normas impugnadas, fundamentando, en aplicación del test de razonabilidad, (1) que las diferencias de los supuestos de hecho entre la universidad pública y las universidades privadas, es diferente, correspondiente cada una de ellas a formas diferentes de prestar el servicio de educación superior; la primera como un servicio público subvencionado por el Estado; y las otras como un servicio público delegado a medios privados, rigiendo en cada uno de ellos principios disímiles como el gratuidad y autodeterminación personal y contractual. (2) Considera también el TCP que la finalidad de la diferencia de trato entre universidades públicas y privadas es legal y justa, toda vez que la finalidad identificada es el cumplimiento de los fines de la educación superior descritos en la CPE, como deber del Estado. En cambio la universidad privada tienen fines y objetivos distintos, que si bien pasan por los mismos principios, "se encuentran obligadas a cumplir ello mediante sus propios recursos, pues no se debe olvidar que la renuncia al sistema estatal, significa también la renuncia a los derechos emergentes, como el de recibir cooperación estatal para la formación profesional". "La comprobación de que la finalidad de la exclusividad de uso del sistema de salud pública por parte de la universidad pública, es para posibilitar que ésta cumpla sus objetivos constitucionales y posibilitar la necesaria asistencia de la teoría y la práctica en los procesos educativos superiores que brinda la universidad pública, posibilita que la discriminación analizada supere el segundo paso del test de razonabilidad de la discriminación". (3) La determinación constitucional de que las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado; determina que es merecedora de una acentuada protección constitucional en cuanto a la provisión de recursos económicos por parte del Estado; lo cual supone la también concesión de bienes estatales y el acceso a los mismos para los procesos educativos. (4) El TCP consideró que la exclusividad a favor de las universidades públicas es racional, en tanto la autorización otorgada a la universidad pública para el ingreso a los establecimientos de salud y seguridad social, para realizar prácticas estudiantiles, es adecuada y tiene relación con el fin el buscado; ya que los hospitales públicos son la única opción de lograr esa aproximación a la realidad; mientras que las universidades privadas, que funcionan bajo el principio de la autosostenibilidad económica, y que prestan el servicio de educación superior solventados de modo absoluto por sus propios recursos. Por lo que debe considerarse que el estudiante que ingresa a una universidad privada renuncia a la subvención pública. (5) La exclusividad en el uso de la estructura de la salud pública y seguridad social, de ningún modo impiden el acceso al derecho a la educación superior en centros universitarios privados. Por tanto, la exclusividad del uso de los ambientes y la estructura de la salud pública y de la seguridad social a favor de la universidad pública no es una discriminación arbitraria, irracional o inconstitucional, pues se entiende que ha sido incorporada como un mecanismo de mejor cumplimiento del derecho a la educación superior. Por último, el TCP argumenta que tal discriminación no lesiona el valor supremo de armonía e igualdad, pues el Estado no está obligado a prestar ninguna asistencia a las universidades privadas por su autosostenibilidad.
Sintesis de la ratio decidendi
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