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TCPJurisprudencia indicativa

0626/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0626/2014

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, Agripina Ramírez Nava, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandó la inconstitucionalidad de los términos "exclusivo" y "pública" del art. 81.I.12 y de “públicas” y “exclusivo” contenidos en el art. 81.III.1 inc. e) de la Ley ...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, Agripina Ramírez Nava, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandó la inconstitucionalidad de los términos "exclusivo" y "pública" del art. 81.I.12 y de “públicas” y “exclusivo” contenidos en el art. 81.III.1 inc. e) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I y II, 14.II, 17, 77.I, II y III, 79, 80.I, 82.I, 88.I, 91.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de las normas impugnadas, fundamentando, en aplicación del test de razonabilidad, (1) que las diferencias de los supuestos de hecho entre la universidad pública y las universidades privadas, es diferente, correspondiente cada una de ellas a formas diferentes de prestar el servicio de educación superior; la primera como un servicio público subvencionado por el Estado; y las otras como un servicio público delegado a medios privados, rigiendo en cada uno de ellos principios disímiles como el gratuidad y autodeterminación personal y contractual.

(2) Considera también el TCP que la finalidad de la diferencia de trato entre universidades públicas y privadas es legal y justa, toda vez que la finalidad identificada es el cumplimiento de los fines de la educación superior descritos en la CPE, como deber del Estado. En cambio la universidad privada tienen fines y objetivos distintos, que si bien pasan por los mismos principios, "se encuentran obligadas a cumplir ello mediante sus propios recursos, pues no se debe olvidar que la renuncia al sistema estatal, significa también la renuncia a los derechos emergentes, como el de recibir cooperación estatal para la formación profesional". "La comprobación de que la finalidad de la exclusividad de uso del sistema de salud pública por parte de la universidad pública, es para posibilitar que ésta cumpla sus objetivos constitucionales y posibilitar la necesaria asistencia de la teoría y la práctica en los procesos educativos superiores que brinda la universidad pública, posibilita que la discriminación analizada supere el segundo paso del test de razonabilidad de la discriminación".

(3) La determinación constitucional de que las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado; determina que es merecedora de una acentuada protección constitucional en cuanto a la provisión de recursos económicos por parte del Estado; lo cual supone la también concesión de bienes estatales y el acceso a los mismos para los procesos educativos.

(4) El TCP consideró que la exclusividad a favor de las universidades públicas es racional, en tanto la autorización otorgada a la universidad pública para el ingreso a los establecimientos de salud y seguridad social, para realizar prácticas estudiantiles, es adecuada y tiene relación con el fin el buscado; ya que los hospitales públicos son la única opción de lograr esa aproximación a la realidad; mientras que las universidades privadas, que funcionan bajo el principio de la autosostenibilidad económica, y que prestan el servicio de educación superior solventados de modo absoluto por sus propios recursos. Por lo que debe considerarse que el estudiante que ingresa a una universidad privada renuncia a la subvención pública.

(5) La exclusividad en el uso de la estructura de la salud pública y seguridad social, de ningún modo impiden el acceso al derecho a la educación superior en centros universitarios privados.

Por tanto, la exclusividad del uso de los ambientes y la estructura de la salud pública y de la seguridad social a favor de la universidad pública no es una discriminación arbitraria, irracional o inconstitucional, pues se entiende que ha sido incorporada como un mecanismo de mejor cumplimiento del derecho a la educación superior.

Por último, el TCP argumenta que tal discriminación no lesiona el valor supremo de armonía e igualdad, pues el Estado no está obligado a prestar ninguna asistencia a las universidades privadas por su autosostenibilidad.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara constitucional los términos "exclusivo" y "pública" del art. 81.I.12 y de “públicas” y “exclusivo” contenidos en el art. 81.III.1 inc. e) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, puesto que en aplicación del test de razonabilidad, la discriminación que la accionante impugna, es acorde a los principios de armonía e igualdad, siendo que la discriminación estudiada es razonable y proporcional, no afectando el núcleo esencial del derecho a la educación superior previsto por las normas de los arts. 17 y 91 de la CPE.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.1. "(...) La presencia constitucionalmente admitida de universidades privadas, y con ello la renuncia al sistema estatal de educación superior para inscribirse en una de ellas, provoca dos consecuencias; la primera, es la incorporación de una relación contractual de tipo civil al servicio de educación superior, puesto que la obligación de subvención estatal no alcanza a las universidades privadas como instrumentos delegados del servicio, prohibición expresamente prevista en el art. 94.III de la CPE, que a su vez tiene como consecuencia que el servicio sea íntegramente cubierto en todas sus necesidades económicas por los propios estudiantes y las universidades privadas; desligando al Estado de cualquier responsabilidad financiera respecto de éstas.

Y la segunda derivación de la renuncia al servicio de educación superior estatal por parte de las personas que así lo hicieran en uso de la autodeterminación personal, es la abdicación o pérdida de algunos derechos emergentes, como el acceso a los principios del sistema de la universidad pública, que se traduce en mecanismos de participación como el cogobierno paritario docente estudiantil, la elección de autoridades por medios democráticos directos, y otros propios del sistema universitario público; en cambio, se pueden beneficiar de ventajas propias de su relación contractual para recibir educación superior, la que dependerá de los alcances del contrato y con ello de las obligaciones de cada una de las partes suscribieses.

En definitiva, la realidad material de la universidad pública con la de las universidades privadas es diferente, correspondiendo cada una de ellas a formas diferentes de prestar el servicio de educación superior; la primera como un servicio público subvencionado por el Estado; y las otras como un servicio público delegado a medios privados, rigiendo en cada uno de ellos principios disímiles; en el primero rige el principio constitucional de la gratuidad y los principios del sistema universitario público; mientras que en las segundas, rige el principio de la autodeterminación personal, y con ello un régimen contractual de tipo civil; todo lo que hace que los supuestos fácticos de ambos tipos de universidades sea distinto, y que la diferencia de trato ahora analizada rebase el primer eslabón del test de razonabilidad de la discriminación".

FJ.III.3.2. "El segundo paso en la verificación de la constitucionalidad o no de la diferencia de trato otorgado a las universidades privadas, es el estudio de la finalidad de la diferencia denunciada; a ese efecto, se tiene que la discriminación delatada, es la exclusividad de acceso a la infraestructura del sistema público de salud y de la seguridad social, a favor de las universidades públicas; en ese orden, se tiene que la finalidad identificada es el cumplimiento de los fines de la educación superior, detallados en el art. 91 de la CPE y que resumidos son: desarrollar procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, su misión es la formación integral de recursos humanos, lo que implica interacción de la teoría y la práctica; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; todo lo que impone el deber de colaboración con la universidad pública por parte de los órganos estatales, puesto que no se debe olvidar que es deber estatal la subvención al sistema universitario; siendo uno de esos mecanismos de cooperación, el acceso a las instituciones de salud estatal.

De otro lado, se tiene a las universidades privadas, mismas que como fue explicado tienen naturaleza jurídica distinta, y aunque deben cumplir los mismos fines y objetivos de generación de conocimiento, formación integral de recursos humanos, interacción de la teoría y la práctica, compatibilizar teoría y práctica, se encuentran obligadas a cumplir ello mediante sus propios recursos, pues no se debe olvidar que la renuncia al sistema estatal, significa también la renuncia a los derechos emergentes, como el de recibir cooperación estatal para la formación profesional; lo que no quiere decir que el Estado deberá obligatoriamente negarla, sino que más bien depende de la configuración legislativa y reglamentaria que el legislador determine de acuerdo a las circunstancias.

Ahora bien, la comprobación de que la finalidad de la exclusividad de uso del sistema de salud pública por parte de la universidad pública, es para posibilitar que ésta cumpla sus objetivos constitucionales y posibilitar la necesaria asistencia de la teoría y la práctica en los procesos educativos superiores que brinda la universidad pública, posibilita que la discriminación analizada supere el segundo paso del test de razonabilidad de la discriminación".

FJ.III.3.3. "Como tercer paso destinado a verificar la validez constitucional de la discriminación estudiada, se debe analizar si la diferencia de trato concedida a la universidad pública para tener uso exclusivo de los bienes de la salud y la seguridad social pública, es admisible constitucionalmente; a ese efecto, se tiene que las normas del art. 93.I de la CPE, determinan que las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado; preceptos que obligan a concluir que la universidad pública es merecedora de una acentuada protección constitucional en cuanto a la provisión de recursos económicos por parte del Estado, al que se obliga a su sustento económico, que en una interpretación textual, supone también la concesión de los bienes estatales y el acceso a los mismos para los procesos educativos, por lo que la exclusividad de uso de los mismos como medida de cumplimiento de la obligación de subvención es plenamente válida y admisible por este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues responde de forma racional al mandato constitucional de sostener a la universidad pública, a través de bienes estatales".

FJ.III.3.4. "(...) el objetivo de ejercer los conocimientos teóricos adquiridos en el aula, en ambientes hospitalarios estatales, con el propósito o fin de practicar los mismos, es una forma adecuada de cumplir los objetivos de la universidad pública; y de igual modo, otorgar exclusividad de acceso a la estructura en salud pública y seguridad social a las universidades públicas, también es ajustada al fin buscado, puesto que para las universidades públicas los hospitales públicos son la única opción de lograr esa aproximación a la realidad; mientras que las universidades privadas, que funcionan bajo el principio de la autosostenibilidad económica, y que prestan el servicio de educación superior solventados de modo absoluto por sus propios recursos, existen medios alternativos para dotarse de las posibilidades de materializar en el proceso educativo la teoría y la práctica necesaria para una formación integral, a través de la inclusión de los gastos que ello requiera en sus matrículas universitarias, cabe reiterar que el estudiante que accede a una institución universitaria de índole privado, renuncia a la subvención estatal, y con ello a todos los derechos de gratuidad que concede la universidad pública, sujetando su derecho a la educación superior a un sistema contractual de índole civil, en el cual paga una matrícula por recibir la mejor educación que ese canon pueda costear.

Para concluir este acápite, queda reiterar que la exclusividad con la que se favorece a la universidad pública para el uso de la estructura de la salud pública y la seguridad social en el proceso educativo superior, tiene como objeto garantizar el derecho a la educación superior de los estudiantes de dichas universidades, conforme a los fines, objetivos y misión que confluyen a este proceso, por la diferente situación fáctica de éstos, cual es la reivindicación de su derecho a la educación gratuita, por el solo hecho de inscribirse a una universidad pública; mientras que de otro lado, los estudiantes de las universidades privadas, no solo no exigen el derecho a la educación gratuita, sino que voluntariamente renuncian a ella, para acceder a la educación superior por sus propios medios, apartándose de los estatales, lo que los margina de la atención estatal económica, más no del resguardo de todas las demás prerrogativas que emergen del derecho a la educación superior, como la formación integral, alta calificación, competencia profesional y los demás previstos en el art. 91 y ss. de la CPE".

FJ.III.3.5. "Ahora bien, la asistencia de todos los factores anteriormente descritos, que coinciden en aprobar la discriminación de las universidades públicas de las privadas, para favorecer a las primeras con la exclusividad en el uso de la estructura de la salud pública y seguridad social, de ningún modo impiden el acceso al derecho a la educación superior en centros universitarios privados, siendo que dicho derecho se ejerce en el marco de la renuncia efectuada por parte de las personas que accedan a estos centros privados a la subvención estatal, para ejercer el derecho a la educación superior cancelando una matrícula que sea proporcional a un nivel educativo consonante con los principios constitucionales que configuran este derecho y que se encuentran previstos en las normas del arts. 91 y ss. de la CPE, de lo que se concluye que si bien existe una carga adicional a las personas que accedan a la educación universitaria mediante universidades privadas, esta obligación económica no ha sido impuesta por el Estado ni por norma alguna, sino que es la persona que de modo voluntario se somete a la misma renunciando a la subvención estatal, lo que de ninguna manera puede ser considerado generador de una desigualdad o que afecte de modo inadmisible algún otro derecho fundamental distinto a la educación superior, razonamientos todos que impelen a concluir que existe proporcionalidad en la exclusividad concedida a las universidades públicas para el uso de la estructura de salud pública y seguridad social en el proceso enseñanza aprendizaje, para el cumplimiento de sus fines específicos, porque ello no impide que las universidades privadas cumplan sus similares objetivos mediante mecanismos alternativos procurados mediante el autosostenimiento económico.

En definitiva, este Tribunal Constitucional Plurinacional, arriba al firme convencimiento de que la exclusividad del uso de los ambientes y la estructura de la salud pública y de la seguridad social a favor de la universidad pública, no es una discriminación arbitraria, irracional o inconstitucional, siendo que ha sido incorporada como un mecanismo de mejor cumplimiento del derecho a la educación superior previsto por las normas de los arts. 17, 91 y ss. de la CPE, marginando sin afectar el similar derecho a los estudiantes que de forma voluntaria accedan a centros de educación superior privados, puesto que esa decisión asumida en uso de su derecho a la autodeterminación personal, importa la renuncia a la subvención estatal obligatoria a la educación superior, renunciando con ello a todas las concesiones estatales a favor de la universidad pública; empero, no así a los principios de ese grado de formación, cuales son los establecidos en las normas de los arts. 91 y 93 de la CPE".

FJ.III.4. "Si bien, la denuncia de inconstitucionalidad analizada expone que la exclusividad en el uso de los bienes destinados a la salud pública y a la seguridad social por parte de las universidades públicas, excluyendo a las universidades privadas, afecta este principio; empero, la comprensión del principio de armonía expone un mandato al legislador para que sus normas sean proporcionales manteniendo la equilibrada correlación entre los derechos de las personas; ahora bien, este Tribunal considera que otorgar exclusividad a las universidades públicas en el uso de otros bienes públicos, es una proporcional forma de correlacionar estos bienes con su naturaleza y objetivos, cuales son los de prestar servicios públicos por medio de instituciones también estatales, lo que deriva en que la correlación de estos bienes públicos con los intereses privados está restringida a su mínima expresión y sólo cuando sea estrictamente necesaria para el ejercicio de algún derecho fundamental; dicho de otro modo, no es adecuado exigir al legislador ni al Estado que disponga los bienes estatales mientras no sea estrictamente necesario para el ejercicio de algún derecho fundamental; empero, tal permisión se hará por medio de los mecanismos estatales que se ha previsto; así, en el caso de la educación superior, para el ejercicio del derecho a la educación superior, la Constitución creó universidades públicas, por medio de las que se ejerce el mismo; de otra manera a la que de forma voluntaria se pretenda ejercer dicho derecho, sea mediante universidades privadas, es un medio alternativo que el Estado ya no cubre o financia, no siendo adecuado exigir similar trato que en las universidades públicas, pues su relación con el Estado es distinta, dicho de otro modo, la equilibrada correlación entre universidades públicas y privadas, es que a las primeras el Estado les debe subvención económica suficiente, conforme a las normas del art. 93.I de la CPE, mientras que a las privadas le toca controlarlas y regularlas, sin tener obligación económica alguna.

En ese orden de ideas, al diferenciar el trato concedido a las universidades privadas, marginándolas del ingreso a la infraestructura de la salud y seguridad social públicas, no se ha lesionado el valor supremo de armonía y ninguno de los previstos por el art. 8.II de la CPE, siendo que la proporcional correlación de unas y otras con el Estado es diferente, no estando el Estado obligado a prestar ninguna asistencia a las universidades privadas, pues su armónica ubicación en el sistema educativo superior, es la auto-sostenibilidad, de modo diferente a las públicas en las que prima la subvención estatal.

En definitiva, en el caso presente no se han vulnerado los valores de armonía e igualdad ni otro previsto constitucionalmente, siendo que la discriminación estudiada es razonable y proporcional, no afectando el núcleo esencial del derecho a la educación superior previsto por las normas de los arts. 17 y 91 de la CPE".

Precedentes

FJ.III.3.1. "(...) La presencia constitucionalmente admitida de universidades privadas, y con ello la renuncia al sistema estatal de educación superior para inscribirse en una de ellas, provoca dos consecuencias; la primera, es la incorporación de una relación contractual de tipo civil al servicio de educación superior, puesto que la obligación de subvención estatal no alcanza a las universidades privadas como instrumentos delegados del servicio, prohibición expresamente prevista en el art. 94.III de la CPE, que a su vez tiene como consecuencia que el servicio sea íntegramente cubierto en todas sus necesidades económicas por los propios estudiantes y las universidades privadas; desligando al Estado de cualquier responsabilidad financiera respecto de éstas.

Y la segunda derivación de la renuncia al servicio de educación superior estatal por parte de las personas que así lo hicieran en uso de la autodeterminación personal, es la abdicación o pérdida de algunos derechos emergentes, como el acceso a los principios del sistema de la universidad pública, que se traduce en mecanismos de participación como el cogobierno paritario docente estudiantil, la elección de autoridades por medios democráticos directos, y otros propios del sistema universitario público; en cambio, se pueden beneficiar de ventajas propias de su relación contractual para recibir educación superior, la que dependerá de los alcances del contrato y con ello de las obligaciones de cada una de las partes suscribieses.

En definitiva, la realidad material de la universidad pública con la de las universidades privadas es diferente, correspondiendo cada una de ellas a formas diferentes de prestar el servicio de educación superior; la primera como un servicio público subvencionado por el Estado; y las otras como un servicio público delegado a medios privados, rigiendo en cada uno de ellos principios disímiles; en el primero rige el principio constitucional de la gratuidad y los principios del sistema universitario público; mientras que en las segundas, rige el principio de la autodeterminación personal, y con ello un régimen contractual de tipo civil; todo lo que hace que los supuestos fácticos de ambos tipos de universidades sea distinto, y que la diferencia de trato ahora analizada rebase el primer eslabón del test de razonabilidad de la discriminación".

FJ.III.3.2. "El segundo paso en la verificación de la constitucionalidad o no de la diferencia de trato otorgado a las universidades privadas, es el estudio de la finalidad de la diferencia denunciada; a ese efecto, se tiene que la discriminación delatada, es la exclusividad de acceso a la infraestructura del sistema público de salud y de la seguridad social, a favor de las universidades públicas; en ese orden, se tiene que la finalidad identificada es el cumplimiento de los fines de la educación superior, detallados en el art. 91 de la CPE y que resumidos son: desarrollar procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, su misión es la formación integral de recursos humanos, lo que implica interacción de la teoría y la práctica; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; todo lo que impone el deber de colaboración con la universidad pública por parte de los órganos estatales, puesto que no se debe olvidar que es deber estatal la subvención al sistema universitario; siendo uno de esos mecanismos de cooperación, el acceso a las instituciones de salud estatal.

De otro lado, se tiene a las universidades privadas, mismas que como fue explicado tienen naturaleza jurídica distinta, y aunque deben cumplir los mismos fines y objetivos de generación de conocimiento, formación integral de recursos humanos, interacción de la teoría y la práctica, compatibilizar teoría y práctica, se encuentran obligadas a cumplir ello mediante sus propios recursos, pues no se debe olvidar que la renuncia al sistema estatal, significa también la renuncia a los derechos emergentes, como el de recibir cooperación estatal para la formación profesional; lo que no quiere decir que el Estado deberá obligatoriamente negarla, sino que más bien depende de la configuración legislativa y reglamentaria que el legislador determine de acuerdo a las circunstancias.

Ahora bien, la comprobación de que la finalidad de la exclusividad de uso del sistema de salud pública por parte de la universidad pública, es para posibilitar que ésta cumpla sus objetivos constitucionales y posibilitar la necesaria asistencia de la teoría y la práctica en los procesos educativos superiores que brinda la universidad pública, posibilita que la discriminación analizada supere el segundo paso del test de razonabilidad de la discriminación".

FJ.III.3.3. "Como tercer paso destinado a verificar la validez constitucional de la discriminación estudiada, se debe analizar si la diferencia de trato concedida a la universidad pública para tener uso exclusivo de los bienes de la salud y la seguridad social pública, es admisible constitucionalmente; a ese efecto, se tiene que las normas del art. 93.I de la CPE, determinan que las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado; preceptos que obligan a concluir que la universidad pública es merecedora de una acentuada protección constitucional en cuanto a la provisión de recursos económicos por parte del Estado, al que se obliga a su sustento económico, que en una interpretación textual, supone también la concesión de los bienes estatales y el acceso a los mismos para los procesos educativos, por lo que la exclusividad de uso de los mismos como medida de cumplimiento de la obligación de subvención es plenamente válida y admisible por este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues responde de forma racional al mandato constitucional de sostener a la universidad pública, a través de bienes estatales".

FJ.III.3.4. "(...) el objetivo de ejercer los conocimientos teóricos adquiridos en el aula, en ambientes hospitalarios estatales, con el propósito o fin de practicar los mismos, es una forma adecuada de cumplir los objetivos de la universidad pública; y de igual modo, otorgar exclusividad de acceso a la estructura en salud pública y seguridad social a las universidades públicas, también es ajustada al fin buscado, puesto que para las universidades públicas los hospitales públicos son la única opción de lograr esa aproximación a la realidad; mientras que las universidades privadas, que funcionan bajo el principio de la autosostenibilidad económica, y que prestan el servicio de educación superior solventados de modo absoluto por sus propios recursos, existen medios alternativos para dotarse de las posibilidades de materializar en el proceso educativo la teoría y la práctica necesaria para una formación integral, a través de la inclusión de los gastos que ello requiera en sus matrículas universitarias, cabe reiterar que el estudiante que accede a una institución universitaria de índole privado, renuncia a la subvención estatal, y con ello a todos los derechos de gratuidad que concede la universidad pública, sujetando su derecho a la educación superior a un sistema contractual de índole civil, en el cual paga una matrícula por recibir la mejor educación que ese canon pueda costear.

Para concluir este acápite, queda reiterar que la exclusividad con la que se favorece a la universidad pública para el uso de la estructura de la salud pública y la seguridad social en el proceso educativo superior, tiene como objeto garantizar el derecho a la educación superior de los estudiantes de dichas universidades, conforme a los fines, objetivos y misión que confluyen a este proceso, por la diferente situación fáctica de éstos, cual es la reivindicación de su derecho a la educación gratuita, por el solo hecho de inscribirse a una universidad pública; mientras que de otro lado, los estudiantes de las universidades privadas, no solo no exigen el derecho a la educación gratuita, sino que voluntariamente renuncian a ella, para acceder a la educación superior por sus propios medios, apartándose de los estatales, lo que los margina de la atención estatal económica, más no del resguardo de todas las demás prerrogativas que emergen del derecho a la educación superior, como la formación integral, alta calificación, competencia profesional y los demás previstos en el art. 91 y ss. de la CPE".

FJ.III.3.5. "Ahora bien, la asistencia de todos los factores anteriormente descritos, que coinciden en aprobar la discriminación de las universidades públicas de las privadas, para favorecer a las primeras con la exclusividad en el uso de la estructura de la salud pública y seguridad social, de ningún modo impiden el acceso al derecho a la educación superior en centros universitarios privados, siendo que dicho derecho se ejerce en el marco de la renuncia efectuada por parte de las personas que accedan a estos centros privados a la subvención estatal, para ejercer el derecho a la educación superior cancelando una matrícula que sea proporcional a un nivel educativo consonante con los principios constitucionales que configuran este derecho y que se encuentran previstos en las normas del arts. 91 y ss. de la CPE, de lo que se concluye que si bien existe una carga adicional a las personas que accedan a la educación universitaria mediante universidades privadas, esta obligación económica no ha sido impuesta por el Estado ni por norma alguna, sino que es la persona que de modo voluntario se somete a la misma renunciando a la subvención estatal, lo que de ninguna manera puede ser considerado generador de una desigualdad o que afecte de modo inadmisible algún otro derecho fundamental distinto a la educación superior, razonamientos todos que impelen a concluir que existe proporcionalidad en la exclusividad concedida a las universidades públicas para el uso de la estructura de salud pública y seguridad social en el proceso enseñanza aprendizaje, para el cumplimiento de sus fines específicos, porque ello no impide que las universidades privadas cumplan sus similares objetivos mediante mecanismos alternativos procurados mediante el autosostenimiento económico.

En definitiva, este Tribunal Constitucional Plurinacional, arriba al firme convencimiento de que la exclusividad del uso de los ambientes y la estructura de la salud pública y de la seguridad social a favor de la universidad pública, no es una discriminación arbitraria, irracional o inconstitucional, siendo que ha sido incorporada como un mecanismo de mejor cumplimiento del derecho a la educación superior previsto por las normas de los arts. 17, 91 y ss. de la CPE, marginando sin afectar el similar derecho a los estudiantes que de forma voluntaria accedan a centros de educación superior privados, puesto que esa decisión asumida en uso de su derecho a la autodeterminación personal, importa la renuncia a la subvención estatal obligatoria a la educación superior, renunciando con ello a todas las concesiones estatales a favor de la universidad pública; empero, no así a los principios de ese grado de formación, cuales son los establecidos en las normas de los arts. 91 y 93 de la CPE".

FJ.III.4. "Si bien, la denuncia de inconstitucionalidad analizada expone que la exclusividad en el uso de los bienes destinados a la salud pública y a la seguridad social por parte de las universidades públicas, excluyendo a las universidades privadas, afecta este principio; empero, la comprensión del principio de armonía expone un mandato al legislador para que sus normas sean proporcionales manteniendo la equilibrada correlación entre los derechos de las personas; ahora bien, este Tribunal considera que otorgar exclusividad a las universidades públicas en el uso de otros bienes públicos, es una proporcional forma de correlacionar estos bienes con su naturaleza y objetivos, cuales son los de prestar servicios públicos por medio de instituciones también estatales, lo que deriva en que la correlación de estos bienes públicos con los intereses privados está restringida a su mínima expresión y sólo cuando sea estrictamente necesaria para el ejercicio de algún derecho fundamental; dicho de otro modo, no es adecuado exigir al legislador ni al Estado que disponga los bienes estatales mientras no sea estrictamente necesario para el ejercicio de algún derecho fundamental; empero, tal permisión se hará por medio de los mecanismos estatales que se ha previsto; así, en el caso de la educación superior, para el ejercicio del derecho a la educación superior, la Constitución creó universidades públicas, por medio de las que se ejerce el mismo; de otra manera a la que de forma voluntaria se pretenda ejercer dicho derecho, sea mediante universidades privadas, es un medio alternativo que el Estado ya no cubre o financia, no siendo adecuado exigir similar trato que en las universidades públicas, pues su relación con el Estado es distinta, dicho de otro modo, la equilibrada correlación entre universidades públicas y privadas, es que a las primeras el Estado les debe subvención económica suficiente, conforme a las normas del art. 93.I de la CPE, mientras que a las privadas le toca controlarlas y regularlas, sin tener obligación económica alguna.

En ese orden de ideas, al diferenciar el trato concedido a las universidades privadas, marginándolas del ingreso a la infraestructura de la salud y seguridad social públicas, no se ha lesionado el valor supremo de armonía y ninguno de los previstos por el art. 8.II de la CPE, siendo que la proporcional correlación de unas y otras con el Estado es diferente, no estando el Estado obligado a prestar ninguna asistencia a las universidades privadas, pues su armónica ubicación en el sistema educativo superior, es la auto-sostenibilidad, de modo diferente a las públicas en las que prima la subvención estatal.

En definitiva, en el caso presente no se han vulnerado los valores de armonía e igualdad ni otro previsto constitucionalmente, siendo que la discriminación estudiada es razonable y proporcional, no afectando el núcleo esencial del derecho a la educación superior previsto por las normas de los arts. 17 y 91 de la CPE".

Titulacion jurisprudencial

No es contrario a los principios constitucionales de igualdad y armonía la discriminación entre universidades públicas y privadas, cuando se establece que solo las primeras accederán de forma exclusiva a la infraestructura del sistema de salud público, para que sus estudiantes puedan desarrollar sus programas de educación de grado y posgrado.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2. El valor supremo, principio y derecho fundamental a la igualdad y el test de razonabilidad de la discriminación

Ingresando al análisis del fondo de lo demandado, conviene reiterar que la demanda de inconstitucionalidad aquí estudiada, tiene como fundamento principal la vulneración de la igualdad protegida por la Ley Fundamental de 2009, mediante la inclusión de términos discriminatorios de ciertos grupos de personas; en ese orden, ésta jurisdicción constitucional ha sido consecuente con la defensa de la igualdad que ha sido proyectada como un valor supremo del Estado, un principio básico y derecho fundamental de las personas; proposición axiológica que encumbra a la igualdad a exaltadas funciones dentro del diseño constitucional.

La jurisdicción constitucional extinta y también ésta renovada justicia constitucional plural, han sido constantes en su comprensión de los principios de igualdad y prohibición de discriminación previstos por las normas de los arts. 8.II y 14.I y II de la CPE; y de forma persistente exponen que el principio de igualdad es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano por las normas del art. 8.II de la CPE; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado, ya que el art. 9.2 de la Ley Fundamental, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas”; y finalmente encuentra también postulación como derecho fundamental de las personas, en las normas de su art. 14 que proclaman:

“I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

Las normas descritas consagran el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, el cual ha merecido desarrollo por parte de la doctrina constitucional boliviana; así la SC 083/2000 de 24 de noviembre, ha expuesto lo siguiente: "(...) la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar".

Conforme a lo expuesto, encuentra materialización la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.

Luego la SC 0022/2006 de 18 de abril, expuso los siguientes razonamientos:“…el principio de igualdad, cuya proclamación constituye la garantía de no discriminación por razones de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera, texto constitucional del cual se extrae una precisa enunciación de las causas por las que no se puede generar discriminación, así como un mandato abierto que proyecta la prohibición de discriminación a un alcance casi absoluto, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio; por ello en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, se estableció lo siguiente: ‘(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (...)’”.

Desde una perspectiva aplicada, la SC 0060/2006 de 10 de julio, señaló lo siguiente:“…por derecho a la igualdad se entiende aquel derecho genérico, que constituye concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo, por lo que la igualdad no está invocada en forma independiente y aislada” (las negrilla son añadidas).

Ahora bien, tal como señala la doctrina de comprensión del derecho a la igualdad, ésta no es impositiva de una equivalencia abstracta de obligaciones, sino más bien de la búsqueda de equilibrio para aminorar las diferencias, y así existan verdaderas posibilidades de realización personal para todos y cada uno de los habitantes de nuestra sociedad; en ese orden, es admisible la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material.

En ese trance, tal como el alcance del valor, principio y derecho fundamental a la igualdad dispone, el Estado en busca de equilibrar la situación de las personas puede generar normas y políticas de discriminación, denominadas positivas o acciones afirmativas; empero, el requisito esencial para estas acciones afirmativas, es que exista una situación o realidades que ubiquen a un grupo de personas en un estado de desventaja o desequilibrio frente al resto, solo así se justifica un trato diferenciado a favor de algunas personas.

De otro lado, para que la discriminación positiva o las acciones afirmativas sean constitucionalmente aceptables, deben ser razonables, por ello y para verificar la razonabilidad de una discriminación positiva o de las políticas de acción afirmativa, la doctrina aplicada por la jurisdicción constitucional boliviana, ha recogido la experiencia de tribunales constitucionales de otros países y aplica el test de razonabilidad de la desigualdad, que consiste en un examen lógico y metódico de las características de esa discriminación para estudiar su razonabilidad, dependiente de ello su constitucionalidad; así en la SC 0069/2006 de 8 de agosto, se ha establecido lo siguiente:

“Las etapas que conforman el test de razonabilidad de la desigualdad ordenadas de forma lógica y metodológica

En ese orden de ideas, se debe señalar que al igual que en otros países, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha señalado que en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. La SC 0049/2003, de 21 de mayo, ha establecido las siguientes etapas:

1) La diferencia de los supuestos de hecho (…); 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa (…); 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad (..); 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente (…); 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad’”.

Como ha sido expuesto, cuando se identifiquen acciones positivas o normas que en la comprensión de una persona o de un colectivo social, creen situaciones de discriminación, para evaluar tal delación, la jurisdicción constitucional debe someter esa denuncia al test de razonabilidad de la discriminación precedentemente expuesta; test que corresponde ser aplicado mediante una labor sistemática y metódica, pasando de una etapa a la otra, solo en caso de haberse superado la precedente, ya que no aprobar uno de los eslabones, implica que la discriminación es arbitraria, por lo que es insulso pasar a las siguientes etapas. En definitiva, corresponde aplicar el test precedente para analizar cada una de las normas demandadas por la accionante; así actuó este Tribunal en la SCP 0021/2014 de 3 de enero y otras.

Voto disidente

La Magistrada Neldy Andrade presentó su voto disidente a la SCP 0626/2014, señalando que el acceso a los hospitales públicos para la realización de prácticas debe producirse por el mérito, de forma que sean los alumnos destacados y no debe atenderse únicamente a la universidad de la que se provienen, de ahí que la norma impugnada declarada constitucional por la SCP 0626/2014, genera un proceso discriminatorio por razón de la universidad a la que el alumno pertenece e ignora que los pacientes de los hospitales y centros médicos, tienen el derecho a ser atendidos por los mejores alumnos sean estos de universidades públicas o privadas.

La aludida Sentencia expresa también que el Magistrado Gualberto Cusi también presentó su voto disidente, sin embargo, no es posible evidenciar su contenido en la página web del TCP.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2014

Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 04335-2013-09-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Agripina Ramírez Nava, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los términos “exclusivo” y “pública” del art. 81.1.12 y de “públicas” y “exclusivo” contenidos en el art. 81.III.1 inc. e) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I y II, 14.II, 17, 77.I, II y III, 79, 80.I, 82.I, 88.I, 91.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 50 a 69, la accionante expuso los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales.

El Preámbulo de la nueva Constitución Política del Estado señala que la nueva Bolivia es: “...un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía, y equidad en la distribución y retribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respecto a la pluralidad económica, social jurídica y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos” (sic), postulados que imponen el deber de que la educación sea igual para todos los habitantes en el Estado Plurinacional de Bolivia, garantizando así la igualdad de oportunidades para todos los bolivianos.

A manera de explicación preparatoria, la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, en su art. 8 establece que la educación superior está conformada, entre otros, por las universidades; luego en su art. 30 la citada Ley, determina que el sub sistema de educación superior de formación profesional tiene como uno de los componentes la formación universitaria; y finalmente, el art. 55 de la misma Ley, establece que las universidades reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia son, las universidades públicas autónomas, las universidades privadas, las universidades indígenas y las universidades de régimen especial (militar y policial).Continúa afirmando que se reconoce que la formación universitaria pueda estar a cargo tanto de universidades públicas, privadas, que estén destinadas a cumplir una función social en un plano de igualdad, por lo que no se puede estigmatizar a los estudiantes de determinada universidad; sin embargo, los términos impugnados de las normas de los arts. 81.I.12 y 81.III.1 inc. e) de la LMAD, reconocen ciertas facultades solo a universidades públicas contraviniendo principios, valores derechos y disposiciones constitucionales, así como los consagrados por tratados internacionales sobre derechos humanos.

Explica que si bien existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el artículo demandado de inconstitucionalidad en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que declaró, entre otros, constitucional el art. 81 de la LMAD, fue en base a otros fundamentos y un análisis relacionado al ámbito competencial sobre la salud en general; por ello, tomando en cuenta la jurisprudencia sentada en las SC 0101/2004 de 14 de septiembre, es que se puede ingresar al análisis de una nueva demanda de inconstitucionalidad cuando los argumentos de la nueva demanda son diferentes, como de forma expresa lo determinan las normas del art. 78.II.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y en base a esas premisas concluye que en el caso actual se debe admitir la presente demanda por cuanto existe un argumento diferente, cual es la discriminación en el ejercicio del derecho a la educación, como pasa a explicar que las normas del art. 81.I.12 de la LMAD, determinan que es atribución exclusiva del nivel central del Estado regular el uso exclusivo de los ambientes de los establecimientos públicos de salud y de la seguridad social, para la formación de los recursos humanos por la universidad pública boliviana; por su parte el art. 81.III.1 inc. e) de la misma Ley, atribuye a los Gobiernos Departamentales Autónomos la competencia de coordinar con los municipios y universidades públicas el uso exclusivo de los establecimientos del sistema de salud público, para la formación de los profesionales.

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Ratio decidendi

Declara constitucional los términos "exclusivo" y "pública" del art. 81.I.12 y de “públicas” y “exclusivo” contenidos en el art. 81.III.1 inc. e) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, puesto que en aplicación del test de razonabilidad, la discriminación que la accionante impugna, es acorde a los principios de armonía e igualdad, siendo que la discriminación estudiada es razonable y proporcional, no afectando el núcleo esencial del derecho a la educación superior previsto por las normas de los arts. 17 y 91 de la CPE.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, Agripina Ramírez Nava, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandó la inconstitucionalidad de los términos "exclusivo" y "pública" del art. 81.I.12 y de “públicas” y “exclusivo” contenidos en el art. 81.III.1 inc. e) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I y II, 14.II, 17, 77.I, II y III, 79, 80.I, 82.I, 88.I, 91.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de las normas impugnadas, fundamentando, en aplicación del test de razonabilidad, (1) que las diferencias de los supuestos de hecho entre la universidad pública y las universidades privadas, es diferente, correspondiente cada una de ellas a formas diferentes de prestar el servicio de educación superior; la primera como un servicio público subvencionado por el Estado; y las otras como un servicio público delegado a medios privados, rigiendo en cada uno de ellos principios disímiles como el gratuidad y autodeterminación personal y contractual. (2) Considera también el TCP que la finalidad de la diferencia de trato entre universidades públicas y privadas es legal y justa, toda vez que la finalidad identificada es el cumplimiento de los fines de la educación superior descritos en la CPE, como deber del Estado. En cambio la universidad privada tienen fines y objetivos distintos, que si bien pasan por los mismos principios, "se encuentran obligadas a cumplir ello mediante sus propios recursos, pues no se debe olvidar que la renuncia al sistema estatal, significa también la renuncia a los derechos emergentes, como el de recibir cooperación estatal para la formación profesional". "La comprobación de que la finalidad de la exclusividad de uso del sistema de salud pública por parte de la universidad pública, es para posibilitar que ésta cumpla sus objetivos constitucionales y posibilitar la necesaria asistencia de la teoría y la práctica en los procesos educativos superiores que brinda la universidad pública, posibilita que la discriminación analizada supere el segundo paso del test de razonabilidad de la discriminación". (3) La determinación constitucional de que las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado; determina que es merecedora de una acentuada protección constitucional en cuanto a la provisión de recursos económicos por parte del Estado; lo cual supone la también concesión de bienes estatales y el acceso a los mismos para los procesos educativos. (4) El TCP consideró que la exclusividad a favor de las universidades públicas es racional, en tanto la autorización otorgada a la universidad pública para el ingreso a los establecimientos de salud y seguridad social, para realizar prácticas estudiantiles, es adecuada y tiene relación con el fin el buscado; ya que los hospitales públicos son la única opción de lograr esa aproximación a la realidad; mientras que las universidades privadas, que funcionan bajo el principio de la autosostenibilidad económica, y que prestan el servicio de educación superior solventados de modo absoluto por sus propios recursos. Por lo que debe considerarse que el estudiante que ingresa a una universidad privada renuncia a la subvención pública. (5) La exclusividad en el uso de la estructura de la salud pública y seguridad social, de ningún modo impiden el acceso al derecho a la educación superior en centros universitarios privados. Por tanto, la exclusividad del uso de los ambientes y la estructura de la salud pública y de la seguridad social a favor de la universidad pública no es una discriminación arbitraria, irracional o inconstitucional, pues se entiende que ha sido incorporada como un mecanismo de mejor cumplimiento del derecho a la educación superior. Por último, el TCP argumenta que tal discriminación no lesiona el valor supremo de armonía e igualdad, pues el Estado no está obligado a prestar ninguna asistencia a las universidades privadas por su autosostenibilidad.

Precedente

FJ.III.3.1. "(...) La presencia constitucionalmente admitida de universidades privadas, y con ello la renuncia al sistema estatal de educación superior para inscribirse en una de ellas, provoca dos consecuencias; la primera, es la incorporación de una relación contractual de tipo civil al servicio de educación superior, puesto que la obligación de subvención estatal no alcanza a las universidades privadas como instrumentos delegados del servicio, prohibición expresamente prevista en el art. 94.III de la CPE, que a su vez tiene como consecuencia que el servicio sea íntegramente cubierto en todas sus necesidades económicas por los propios estudiantes y las universidades privadas; desligando al Estado de cualquier responsabilidad financiera respecto de éstas. Y la segunda derivación de la renuncia al servicio de educación superior estatal por parte de las personas que así lo hicieran en uso de la autodeterminación personal, es la abdicación o pérdida de algunos derechos emergentes, como el acceso a los principios del sistema de la universidad pública, que se traduce en mecanismos de participación como el cogobierno paritario docente estudiantil, la elección de autoridades por medios democráticos directos, y otros propios del sistema universitario público; en cambio, se pueden beneficiar de ventajas propias de su relación contractual para recibir educación superior, la que dependerá de los alcances del contrato y con ello de las obligaciones de cada una de las partes suscribieses. En definitiva, la realidad material de la universidad pública con la de las universidades privadas es diferente, correspondiendo cada una de ellas a formas diferentes de prestar el servicio de educación superior; la primera como un servicio público subvencionado por el Estado; y las otras como un servicio público delegado a medios privados, rigiendo en cada uno de ellos principios disímiles; en el primero rige el principio constitucional de la gratuidad y los principios del sistema universitario público; mientras que en las segundas, rige el principio de la autodeterminación personal, y con ello un régimen contractual de tipo civil; todo lo que hace que los supuestos fácticos de ambos tipos de universidades sea distinto, y que la diferencia de trato ahora analizada rebase el primer eslabón del test de razonabilidad de la discriminación". FJ.III.3.2. "El segundo paso en la verificación de la constitucionalidad o no de la diferencia de trato otorgado a las universidades privadas, es el estudio de la finalidad de la diferencia denunciada; a ese efecto, se tiene que la discriminación delatada, es la exclusividad de acceso a la infraestructura del sistema público de salud y de la seguridad social, a favor de las universidades públicas; en ese orden, se tiene que la finalidad identificada es el cumplimiento de los fines de la educación superior, detallados en el art. 91 de la CPE y que resumidos son: desarrollar procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, su misión es la formación integral de recursos humanos, lo que implica interacción de la teoría y la práctica; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; todo lo que impone el deber de colaboración con la universidad pública por parte de los órganos estatales, puesto que no se debe olvidar que es deber estatal la subvención al sistema universitario; siendo uno de esos mecanismos de cooperación, el acceso a las instituciones de salud estatal. De otro lado, se tiene a las universidades privadas, mismas que como fue explicado tienen naturaleza jurídica distinta, y aunque deben cumplir los mismos fines y objetivos de generación de conocimiento, formación integral de recursos humanos, interacción de la teoría y la práctica, compatibilizar teoría y práctica, se encuentran obligadas a cumplir ello mediante sus propios recursos, pues no se debe olvidar que la renuncia al sistema estatal, significa también la renuncia a los derechos emergentes, como el de recibir cooperación estatal para la formación profesional; lo que no quiere decir que el Estado deberá obligatoriamente negarla, sino que más bien depende de la configuración legislativa y reglamentaria que el legislador determine de acuerdo a las circunstancias. Ahora bien, la comprobación de que la finalidad de la exclusividad de uso del sistema de salud pública por parte de la universidad pública, es para posibilitar que ésta cumpla sus objetivos constitucionales y posibilitar la necesaria asistencia de la teoría y la práctica en los procesos educativos superiores que brinda la universidad pública, posibilita que la discriminación analizada supere el segundo paso del test de razonabilidad de la discriminación". FJ.III.3.3. "Como tercer paso destinado a verificar la validez constitucional de la discriminación estudiada, se debe analizar si la diferencia de trato concedida a la universidad pública para tener uso exclusivo de los bienes de la salud y la seguridad social pública, es admisible constitucionalmente; a ese efecto, se tiene que las normas del art. 93.I de la CPE, determinan que las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado; preceptos que obligan a concluir que la universidad pública es merecedora de una acentuada protección constitucional en cuanto a la provisión de recursos económicos por parte del Estado, al que se obliga a su sustento económico, que en una interpretación textual, supone también la concesión de los bienes estatales y el acceso a los mismos para los procesos educativos, por lo que la exclusividad de uso de los mismos como medida de cumplimiento de la obligación de subvención es plenamente válida y admisible por este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues responde de forma racional al mandato constitucional de sostener a la universidad pública, a través de bienes estatales". FJ.III.3.4. "(...) el objetivo de ejercer los conocimientos teóricos adquiridos en el aula, en ambientes hospitalarios estatales, con el propósito o fin de practicar los mismos, es una forma adecuada de cumplir los objetivos de la universidad pública; y de igual modo, otorgar exclusividad de acceso a la estructura en salud pública y seguridad social a las universidades públicas, también es ajustada al fin buscado, puesto que para las universidades públicas los hospitales públicos son la única opción de lograr esa aproximación a la realidad; mientras que las universidades privadas, que funcionan bajo el principio de la autosostenibilidad económica, y que prestan el servicio de educación superior solventados de modo absoluto por sus propios recursos, existen medios alternativos para dotarse de las posibilidades de materializar en el proceso educativo la teoría y la práctica necesaria para una formación integral, a través de la inclusión de los gastos que ello requiera en sus matrículas universitarias, cabe reiterar que el estudiante que accede a una institución universitaria de índole privado, renuncia a la subvención estatal, y con ello a todos los derechos de gratuidad que concede la universidad pública, sujetando su derecho a la educación superior a un sistema contractual de índole civil, en el cual paga una matrícula por recibir la mejor educación que ese canon pueda costear. Para concluir este acápite, queda reiterar que la exclusividad con la que se favorece a la universidad pública para el uso de la estructura de la salud pública y la seguridad social en el proceso educativo superior, tiene como objeto garantizar el derecho a la educación superior de los estudiantes de dichas universidades, conforme a los fines, objetivos y misión que confluyen a este proceso, por la diferente situación fáctica de éstos, cual es la reivindicación de su derecho a la educación gratuita, por el solo hecho de inscribirse a una universidad pública; mientras que de otro lado, los estudiantes de las universidades privadas, no solo no exigen el derecho a la educación gratuita, sino que voluntariamente renuncian a ella, para acceder a la educación superior por sus propios medios, apartándose de los estatales, lo que los margina de la atención estatal económica, más no del resguardo de todas las demás prerrogativas que emergen del derecho a la educación superior, como la formación integral, alta calificación, competencia profesional y los demás previstos en el art. 91 y ss. de la CPE". FJ.III.3.5. "Ahora bien, la asistencia de todos los factores anteriormente descritos, que coinciden en aprobar la discriminación de las universidades públicas de las privadas, para favorecer a las primeras con la exclusividad en el uso de la estructura de la salud pública y seguridad social, de ningún modo impiden el acceso al derecho a la educación superior en centros universitarios privados, siendo que dicho derecho se ejerce en el marco de la renuncia efectuada por parte de las personas que accedan a estos centros privados a la subvención estatal, para ejercer el derecho a la educación superior cancelando una matrícula que sea proporcional a un nivel educativo consonante con los principios constitucionales que configuran este derecho y que se encuentran previstos en las normas del arts. 91 y ss. de la CPE, de lo que se concluye que si bien existe una carga adicional a las personas que accedan a la educación universitaria mediante universidades privadas, esta obligación económica no ha sido impuesta por el Estado ni por norma alguna, sino que es la persona que de modo voluntario se somete a la misma renunciando a la subvención estatal, lo que de ninguna manera puede ser considerado generador de una desigualdad o que afecte de modo inadmisible algún otro derecho fundamental distinto a la educación superior, razonamientos todos que impelen a concluir que existe proporcionalidad en la exclusividad concedida a las universidades públicas para el uso de la estructura de salud pública y seguridad social en el proceso enseñanza aprendizaje, para el cumplimiento de sus fines específicos, porque ello no impide que las universidades privadas cumplan sus similares objetivos mediante mecanismos alternativos procurados mediante el autosostenimiento económico. En definitiva, este Tribunal Constitucional Plurinacional, arriba al firme convencimiento de que la exclusividad del uso de los ambientes y la estructura de la salud pública y de la seguridad social a favor de la universidad pública, no es una discriminación arbitraria, irracional o inconstitucional, siendo que ha sido incorporada como un mecanismo de mejor cumplimiento del derecho a la educación superior previsto por las normas de los arts. 17, 91 y ss. de la CPE, marginando sin afectar el similar derecho a los estudiantes que de forma voluntaria accedan a centros de educación superior privados, puesto que esa decisión asumida en uso de su derecho a la autodeterminación personal, importa la renuncia a la subvención estatal obligatoria a la educación superior, renunciando con ello a todas las concesiones estatales a favor de la universidad pública; empero, no así a los principios de ese grado de formación, cuales son los establecidos en las normas de los arts. 91 y 93 de la CPE". FJ.III.4. "Si bien, la denuncia de inconstitucionalidad analizada expone que la exclusividad en el uso de los bienes destinados a la salud pública y a la seguridad social por parte de las universidades públicas, excluyendo a las universidades privadas, afecta este principio; empero, la comprensión del principio de armonía expone un mandato al legislador para que sus normas sean proporcionales manteniendo la equilibrada correlación entre los derechos de las personas; ahora bien, este Tribunal considera que otorgar exclusividad a las universidades públicas en el uso de otros bienes públicos, es una proporcional forma de correlacionar estos bienes con su naturaleza y objetivos, cuales son los de prestar servicios públicos por medio de instituciones también estatales, lo que deriva en que la correlación de estos bienes públicos con los intereses privados está restringida a su mínima expresión y sólo cuando sea estrictamente necesaria para el ejercicio de algún derecho fundamental; dicho de otro modo, no es adecuado exigir al legislador ni al Estado que disponga los bienes estatales mientras no sea estrictamente necesario para el ejercicio de algún derecho fundamental; empero, tal permisión se hará por medio de los mecanismos estatales que se ha previsto; así, en el caso de la educación superior, para el ejercicio del derecho a la educación superior, la Constitución creó universidades públicas, por medio de las que se ejerce el mismo; de otra manera a la que de forma voluntaria se pretenda ejercer dicho derecho, sea mediante universidades privadas, es un medio alternativo que el Estado ya no cubre o financia, no siendo adecuado exigir similar trato que en las universidades públicas, pues su relación con el Estado es distinta, dicho de otro modo, la equilibrada correlación entre universidades públicas y privadas, es que a las primeras el Estado les debe subvención económica suficiente, conforme a las normas del art. 93.I de la CPE, mientras que a las privadas le toca controlarlas y regularlas, sin tener obligación económica alguna. En ese orden de ideas, al diferenciar el trato concedido a las universidades privadas, marginándolas del ingreso a la infraestructura de la salud y seguridad social públicas, no se ha lesionado el valor supremo de armonía y ninguno de los previstos por el art. 8.II de la CPE, siendo que la proporcional correlación de unas y otras con el Estado es diferente, no estando el Estado obligado a prestar ninguna asistencia a las universidades privadas, pues su armónica ubicación en el sistema educativo superior, es la auto-sostenibilidad, de modo diferente a las públicas en las que prima la subvención estatal. En definitiva, en el caso presente no se han vulnerado los valores de armonía e igualdad ni otro previsto constitucionalmente, siendo que la discriminación estudiada es razonable y proporcional, no afectando el núcleo esencial del derecho a la educación superior previsto por las normas de los arts. 17 y 91 de la CPE".

Voto disidente

La Magistrada Neldy Andrade presentó su voto disidente a la SCP 0626/2014, señalando que el acceso a los hospitales públicos para la realización de prácticas debe producirse por el mérito, de forma que sean los alumnos destacados y no debe atenderse únicamente a la universidad de la que se provienen, de ahí que la norma impugnada declarada constitucional por la SCP 0626/2014, genera un proceso discriminatorio por razón de la universidad a la que el alumno pertenece e ignora que los pacientes de los hospitales y centros médicos, tienen el derecho a ser atendidos por los mejores alumnos sean estos de universidades públicas o privadas. La aludida Sentencia expresa también que el Magistrado Gualberto Cusi también presentó su voto disidente, sin embargo, no es posible evidenciar su contenido en la página web del TCP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0626/2014Fuente oficial