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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0626/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0626/2015-S1

Concede la acción de libertad, por amenaza al derecho a la libertad física o personal, por cuanto no obstante que los accionantes purgaron su rebeldía, se vio amenazado tal derecho ante su eventual aprehensión derivado de la declaratoria de rebeldía que no fue dejada sin efecto por el Juez demandado...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, por amenaza al derecho a la libertad física o personal, por cuanto no obstante que los accionantes purgaron su rebeldía, se vio amenazado tal derecho ante su eventual aprehensión derivado de la declaratoria de rebeldía que no fue dejada sin efecto por el Juez demandado, pese a su comparecencia al proceso purgando la rebeldía, lesionando el debido proceso que tiene relación con la libertad personal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "(... la autoridad jurisdiccional demandada al no pronunciarse sobre el memorial donde los imputados (hoy accionantes) purgaron la rebeldía, y mantener la declaratoria de éste; al respecto, se establece que existió una negligente actuación de la autoridad judicial, sin tomar en cuenta que al encontrarse vigente la declaratoria de rebeldía por ende se encontraba comprometido el derecho a la libertad, en ese sentido, resulta más que injustificada la falta de acción de la autoridad judicial, la cual tiene la obligación de pronunciarse y de resolver la situación procesal con la celeridad que impone la garantía del debido proceso, vinculada con el derecho a la libertad; igualmente, sin considerar que la finalidad de esa declaración es la comparecencia de los imputados en el proceso, hecho que en el presente caso aconteció al purgar la rebeldía, debiéndose por lo tanto haber dejado sin efecto las ordenes dispuestas emergentes de esa declaratoria (respecto a la comparecencia). Asimismo, de la prueba adjunta en la presente acción de defensa, la inasistencia de los accionantes a la audiencia programada, fue debido a la irregular notificación con la imputación formal, se advierte que en las referidas notificaciones no lleva la firma del Oficial de Diligencias, que a consecuencia de ello, se presentó el incidente ya señalado. En ese sentido, al haberse presentado incidente de actividad procesal defectuosa en el que se objetaba las notificaciones irregulares con la imputación formal, antes de la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares (12 de diciembre de 2014), debió resolverse el mismo, previamente a la audiencia cautelar. Por lo referido, corresponde mediante esta acción tutelar, resguardar el derecho a la libertad de los accionantes que se vió amenazado ante su eventual aprehensión derivado de la declaratoria de rebeldía que no fue dejada sin efecto por el Juez demandado, pese a su comparecencia al proceso purgando la rebeldía, por lo que se debe conceder la tutela impetrada, ya que se lesionó el debido proceso que tiene relación con la libertad de los accionantes".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2015-S1

Sucre, 15 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 09604-2014-20-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 82/2014 de 17 de diciembre, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Aranibar Paniagua en representación sin mandato de Ramiro Antonio Sotomayor Murillo y Rodrigo Ricardo Jiménez Crespo contra Juan Carlos Montalbán, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 9 a 13 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiestan que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y a instancia de Guillermina Márquez de Pinto, por la presunta comisión del delito de extorsión; en audiencia de medidas cautelares realizada el 15 de diciembre de 2014, fueron declarados rebeldes, consiguiente tienen mandamientos de aprehensión, por su inasistencia a dicho actuado judicial, en dicha audiencia no estuvo presente el representante del Ministerio Público, porque no fue notificado; asimismo, los imputados el 12 de diciembre del mismo año, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, donde solicitaron expresamente la suspensión de audiencia de medida cautelar, porque los mismos no fueron notificados con la imputación formal del Fiscal de Materia, mucho menos con la solicitud de audiencia de consideración de medidas cautelares.Posteriormente, los imputados en la misma fecha de la referida audiencia, mediante memorial purgaron la rebeldía; asimismo, solicitando se deje sin efecto todas las medidas de éste; sin embargo, el Juez ahora demandado hasta la presentación de la presente acción, no se pronunció al respecto, conculcando el derecho a la libertad de los mismos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión del derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, “...dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía, los mandamientos de aprehensión como efecto de la misma, las actas de notificación de 19 de septiembre de 2014 y la de viernes (sin fecha) del mismo mes y año, se reencauce en el debido proceso” (sic), debiendo remitir antecedentes al Ministerio Público para la investigación penal que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron los términos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Montalbán, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no presentó informe, ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante a fs. 15.

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidador del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 82/2014 de 17 de diciembre, cursante de fs. 42 a 45, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía de Ramiro Antonio Sotomayor Murillo y Rodrigo Ricardo Jiménez Crespo, los mandamientos de aprehensión en su contra, las notificaciones con la imputación formal de 19 de septiembre de 2014 y de fecha “viernes septiembre de 2014” (sic); con los siguientes fundamentos: a) Ante la incomparecencia de los ahora accionantes a la audiencia de medidas cautelares programada para el 2 de octubre de 2014, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dispuso declaratoria de rebeldía...audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2014, fueron declarados rebeldes, pero éstos comparecieron purgando rebeldía, esa misma fecha; sin embargo, el Juez ahora demandado, no se pronunció sobre lo solicitado, entendiéndose que la orden de aprehensión sigue vigente; **b)** La justificación para la inasistencia al señalamiento de la audiencia convocada fue debido a una irregular notificación con la imputación formal, como se desprende de la prueba presentada consistente en las notificaciones, en las que se advierte irregularidades, en la notificación para Rodrigo Ricardo Jiménez Crespo, se evidencia la fecha “viernes de 09 de 2014” (sic), no lleva la firma del Oficial de Diligencias, en la notificación a Ramiro Antonio Sotomayor Murillo, señala 19 de septiembre de 2014, más no lleva sello, ni firma del oficial de diligencias del Juzgado correspondiente; y, **c)** Según la jurisprudencia constitucional, correspondía que, ante la comparecencia en el proceso y la purga de la rebeldía de los accionantes, el Juez demandado, deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto, pero al contrario, siguió manteniendo la Resolución al respecto, y que al haberse presentado memorial de incidente de actividad procesal defectuosa, en el que se observaba las notificaciones e irregularidades en la imputación formal, debió resolverse el mismo, antes del señalamiento de audiencia cautelar, por lo cual, se lesionó el derecho al debido proceso relacionado a la libertad de los accionantes.

**II. CONCLUSIONES**

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

**II.1.** El 19 de septiembre de 2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a instancia de Guillermina Márquez de Pinto contra Rodrigo Ricardo Jiménez Crespo y Ramiro Sotomayor Murillo, por la presunta comisión del delito de extorsión, que se tramita ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; se notificó a Ramiro Antonio Sotomayor Murillo, con la imputación formal de 15 de septiembre de 2014, diligencia en la que no consta la firma del Oficial de Diligencias (fs. 18).

**II.2.** El 12 de diciembre 2014, los ahora accionantes, mediante memorial presentaron incidente de actividad procesal defectuosa en la notificación con la imputación formal, pidiendo que se suspenda la audiencia de medida cautelar señalada para el 15 del mes y año referido (fs. 19 a 20 vta.).

**II.3.** El 15 de diciembre de 2014, Ramiro Antonio Sotomayor Murillo y Rodrigo Ricardo Jiménez Crespo, por memorial adjuntaron papeleta de multa de rebeldía, solicitaron que se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión dispuestos en audiencia de medidas cautelares de la misma fecha (fs. 8).

**II.4.** Según a la diligencia de fecha “viernes de 09 de 2014” (sic), cursa la.notificación a Rodrigo Ricardo Jiménez Crespo, con la imputación formal de 15 de septiembre de 2014, donde no consta la firma del Oficial de Diligencias y la identificación del testigo de actuación (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; ya que éstos al no haber asistido a la audiencia de medidas cautelares celebrada el 15 de diciembre de 2014, donde el Juez demandado les declaró rebeldes a la ley con sus respectivas consecuencias; sin embargo, en la misma fecha presentaron memorial purgando rebeldía, empero la autoridad judicial no se pronunció al respecto, manteniendo vigente su declaratoria; alegan además, que previamente a la audiencia cautelar, debió resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por los mismos el 12 de diciembre de 2014.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes, y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume ypromueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que establece el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebateindo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, por amenaza al derecho a la libertad física o personal, por cuanto no obstante que los accionantes purgaron su rebeldía, se vio amenazado tal derecho ante su eventual aprehensión derivado de la declaratoria de rebeldía que no fue dejada sin efecto por el Juez demandado, pese a su comparecencia al proceso purgando la rebeldía, lesionando el debido proceso que tiene relación con la libertad personal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0626/2015-S1Fuente oficial