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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0626/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0626/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos, por cuanto se percata la existencia de una sentencia proveniente de un proceso ejecutivo que le otorga derecho propietario al demandado y por otro lado el accionante señala ser poseedor del bien inmueble objeto de la Litis p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos, por cuanto se percata la existencia de una sentencia proveniente de un proceso ejecutivo que le otorga derecho propietario al demandado y por otro lado el accionante señala ser poseedor del bien inmueble objeto de la Litis por más de quince años, hecho que debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, imposibilitando a este tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “De la lectura del totalmente confuso memorial se llegó a establecer que se inició demanda ejecutiva sobre la propiedad de la cual dice ser poseedor por más de quince años Tomas Castro Morales y del que aparentemente tiene una minuta de transferencia legalmente expedida y notariada; sin embargo, Hugo Iván Villagómez Limache indica que tiene derecho propietario del lote de terreno con un superficie de 554.01 m² cuadrados y que está inscrito a su nombre en DD.RR bajo matrícula computarizada 7.01.1.05.0005559 de 12 de septiembre de 2012, es así que la Jueza demandada ordenó el desapoderamiento aparentemente sin tomar en cuenta que el accionante se encontraba en posesión de dicha propiedad, que tenía una construcción y que incluso se apersonó varias veces oponiéndose al proceso llegando a presentar una tercería de dominio excluyente pero todos sus actos fueron rechazados por la autoridad demandada, si valorar ni someter a prueba los documentos presentados. Por lo tanto, en el presente caso se hace evidente que existen derechos controvertidos porque existe una sentencia de un proceso ejecutivo que le otorga un derecho al demandado Hugo Iván Villagómez Limache y por otro el accionante señala que es poseedor por más de quince años del terreno donde habita con su familia. Se debe señalar en lo principal, y en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ante hechos indudablemente controvertidos atañen en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en razón a que este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto por carecer de competencia para dicho efecto; por cuanto, a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar aspectos litigados ni reconocer derechos, pues solo procede esta acción cuando en determinado caso concreto, se haya identificado el acto lesivo y cuando se demostró prima facie, los actos transgresores de derechos que no se observa que fueron cometidos por los demandados ya que la Sentencia cuestionada emerge de un proceso ejecutivo realizado dentro del procedimiento establecido, en este sentido es necesario reiterar que la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en un acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye supresión a derechos fundamentales.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S1

Sucre, 3 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14327-2016-29-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 7 de marzo 2016, cursante de fs. 66 vta. a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomas Castro Morales contra Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Décima Quinta Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz y Hugo Iván Villagómez Limache.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 32 a 34 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que compró un lote de terreno el 26 de mayo de 2000, siendo poseedor del mismo por más de quince años, con título legalmente expedido y notariado el cual adquirió de Justo Bustamante Mérida que actuaba en representación de su padre Alejandro Bustamante Quiñónez, pero posteriormente aparece Marcelina Bustamante Mérida hermana del vendedor con poder de sus otros hermanos y con dicho documento realizó una transferencia al hoy codemandado Hugo Iván Villagómez Limache el cual inició un proceso ejecutivo para poder entrar en posesión del terreno, es así que la Jueza demandada ordenó el desaperdonamiento sin tomar en cuenta que se encontraba en posesión de dicha propiedad, que tenía una construcción y la minuta de transferencia y que incluso se apersonó varias veces oponiéndose al proceso llegando a presentar una tercerería de dominio excluyente pero todos sus actos fueron rechazados por la autoridad demandada, sin valorar ni someter a prueba los documentos presentados tal como lo establece el art. 370 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que señala que debeaperturarse un término de prueba mínimamente de diez días para que las partes hagan valer su derecho. Pese a las irregularidades se ejecutó el mandamiento de lanzamiento el 26 de noviembre de 2015, el inmueble debía ser dividido en dos partes y construyeron una barda que divide completamente los inmuebles pero los servicios básicos se encontraban justamente donde supuestamente le correspondería a Hugo Iván Villagómez y por ende se le privó del acceso al líquido elemento al cual tiene derecho toda persona “No solamente tenemos que poner en conocimiento esos hechos, sino también de la revisión que ustedes puedan hacer del proceso ejecutivo a fs. 02 se encuentra un documento de compromiso de entrega de bien inmueble con su reconocimiento de firmas en fecha 18 de mayo de 2012, según formulario No.010674026 que firma la señora Marcelina Bustamante a favor del señor Hugo Iván Villagómez Menacho, cuyo reconocimiento de firmas se encuentra en dicho expediente, este documento ha sido el documento base para que el señor Hugo Iván pueda interponer el proceso ejecutivo...” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al agua, a la vida y a la tutela judicial oportuna, citando al efecto los arts. 13.I, 20.I y III, 128 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita “se declare PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional en todos sus extremos ORDENÁNDOSE LA RESTITUCIÓN DE SERVICIO y la NULIDAD, hasta la ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y AUTO INTIMATORIO en aplicación de justicia precautelando el sagrado DERECHO al AGUA y PETICIÓN a TUTELA JUDICIAL OPORTUNA y sea AL AMPARO de esta con calificación de DAÑOS Y PERJUICIOS los mismos que fueron erogados por la ilegalidad de actuaciones y actos procesales nulos de pleno derecho...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 61 a 66 y vta., de obrados se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) El 26 de mayo de 2000 el hijo de Alejandro Bustamante Quiñones firmó una transferencia del bien inmueble en cuestión y que se dilucidó en el proceso ejecutivo, firma Justo Bustamante Mérida que es apoderado legal e hijo del primero y por ello firmó una transferencia con reconocimiento de firmas a Tomás Castro Morales, posteriormente aparece una de las hermanas con otro poder que supuestamente fue otorgado por Alejandro Bustamante Quiñones y Paulina Mérida Bustamante; b) El demandado con el único objeto de hacer que se leentregue el bien inmueble inició proceso ejecutivo en el cual se dictó una sentencia por lo que se emitió el mandamiento de desapoderamiento pero la Jueza no se percató que el bien inmueble se encontraba ocupado por el accionante y su familia, quien al enterarse de que se pronunció una sentencia se apersonó no solo una vez si no en reiteradas oportunidades tratando de demostrar que él contaba con una minuta de transferencia debidamente reconocida; c) Tuvo que presentar una tercería de derecho excluyente el 14 de octubre de 2015, pero la autoridad judicial sin considerar la documentación que tenía ni mucho menos cumplir con lo determinado en el art. 370 de CPC que de forma clara señala que debe aperturarse un término de prueba de por lo menos diez días rechazó la tercería y se ejecutó el mandamiento de lanzamiento el 26 de noviembre de 2015, el inmueble tenía que ser dividido en dos partes y al ejecutar construyeron una barda que divide completamente dicha propiedad pero no se tomó en cuenta que los servicios básicos se encontraban justamente en la parte donde le correspondía a Hugo Iván Villagómez Limache por lo que de manera directa se coarto su derecho fundamental al agua; y, d) “…Por lo expuesto señores vocales, además de hacerle conocer que se inició un proceso penal por el delito de falsedad material, de la revisión que puedan hacer y considerar lo argumentado es que se solicita el amparo del Art. 125 de la Constitución Política del Estado, es que se solicita a vuestras autoridades puedan conceder la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que todos los memoriales de apersonamiento como la tercería de dominio excluyente que ha presentado Tomás Castro Morales ha sido rechazado por la señora juez Dra. Yaquelin Peña vulnerando el derecho al agua...” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Décima Quinta Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, informe escrito de 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 42 en el que manifestó: 1) Los hechos referidos como ilegales los identifica en el tiempo al año 2012 al contrario de la presente demanda que fue iniciada en la gestión 2014, es decir, que se alegan hechos anteriores a la demanda según lo manifestado por el accionante que indica fue en el 2012; 2) Teniendo la demanda ejecutiva como objeto justiciable la ejecución de la obligación de dar o entregar una cosa del proceso, sin que hubiera sido necesario citar y notificar al recurrente por cuanto la demanda estaba dirigida contra el obligado en la entrega de la cosa, por lo que por este aspecto no se ha violado derecho de defensa del accionante que no era parte del proceso y que tras su apersonamiento no era posible discutir aparentes derechos controvertidos; 3) La intervención de Tomas Castro Morales es posterior a la Sentencia de 24 de diciembre de 2014 intervención que inusualmente lo hace en forma que no es atendible, posteriormente presentó una tercería de dominio excluyente sin la justificación de título idóneo; y 4) En razón de que no contaba con los elementos de publicidad y oponibilidad conforme al art. 1538 del Código Civil (CC) el Juez suplente por Resolución de 9 de noviembre de 2015 declaró improbada la tercería citada la cual fue apelada misma que corrida en traslado se encuentra sin diligenciar las notificaciones.Por su parte el abogado de Hugo Iván Villagómez Limache, en audiencia señaló que: i) Se está haciendo mal uso de la acción de amparo constitucional, ya que se trata de anular una demanda ejecutiva que ya tiene sentencia y cuando ya se ejecutaba el mandamiento de desapoderamiento Tomas Castro Morales se apersonó el 24 de junio de 2015 presentando un incidente de nulidad de obrados, excepción de incompetencia, falta de personería y posteriormente solicitó sanción de actos procesales; ii) El documento del año 2000 donde Justo Bustamante Mérida en representación de Alejandro Bustamante Quiñones transfirió este inmueble, no tiene una matrícula computarizada; es decir, supuestamente realizan la transferencia del inmueble a Tomas Castro Morales; empero, ese inmueble no perteneció a Alejandro Bustamante Quiñones ni siquiera a la Alcaldía que fue quien primero inscribió; toda vez que, esos terrenos estaban en custodia en dicha institución no dice de que partida desprende es por eso que la Jueza declaró improbada la tercería por no reunir los requisitos, menos hizo el depósito del 5% sobre el valor del inmueble que también establece la norma civil por lo que desde todo punto de vista su tercería estaba fuera del marco de la ley y consecuentemente no podía abrirse ningún término probatorio; y, iii) Sobre la decisión asumida por la autoridad judicial de rechazar la tercería existe una apelación pendiente que no ha sido notificada por lo tanto no es procedente la acción de amparo constitucional por cumplimiento al principio de subsidiariedad misma que señala que esta acción solo procede cuando se hubiesen agotado todas las instancias judiciales ordinarias, lo que no ocurre en este caso, consecuentemente, al no cumplir la presente acción con los requisitos establecidos solicita denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11 de 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 67 vta. a 70, declaró "improcedente" la acción de amparo constitucional, pero ordenó a las empresas de servicio "CRE" y "SAGUAPAC" la restitución de los servicios básicos de luz y agua al lugar donde está viviendo el accionante sin cobro alguno, en base a los siguientes argumentos: a) Se deja establecido que la presente acción es un medio de defensa que procede cuando se han cometido actos ilegales, omisiones indebidas que vulneran derechos fundamentales, en este caso se denuncia el derecho al agua y a la tutela judicial oportuna, directamente se podría decir que forma parte de los derechos que se denuncia como violado por la autoridad demandada, por otro lado el Tribunal de garantías es un tribunal de puro derecho y su labor se circunscribe a revisar si existe o no lesión a los derechos que se denuncian; b) La Resolución de 16 de noviembre de 2015 dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial fue impugnado a través de recurso de apelación precisamente porque se considera que no se cumplió con lo establecido, por lo que dicha apelación está pendiente; c) Como Tribunal de garantías no se puede ingresar a analizar otros aspectos, menos ingresar a valorar la denuncia sobre la falsificación de título, que no transfirieron ya que el accionante tiene derecho a irse a un proceso ordinario incluso de reconocimientode derecho ahí se valoraran los hechos denunciados; d) “…con relación al derecho de acceso a un servicio básico como es el derecho a la luz si se ha desapoderado y eso está pendiente de resolver con el recurso de apelación de la tercería de dominio excluyente, si se desapodera un terreno en forma de triángulo y resulta que la instalación de luz y agua estaba en la parte de adelante, además de las construcciones, eso no nos vamos a meter, obviamente que el accionante tiene derecho en el hipotético caso que pierda su derecho de propiedad sobre el terreno, tendrá derecho a las mejoras de buena fe, entonces ahí se desapodero y “CRE” y “SAGUAPAC” cortaron el servicio, obviamente aquí corresponde no tanto a la acción interpuesta…” (sic); y, e) Por ello se declara la improcedencia sin entrar en el fondo de la problemática pero se dispone que la “CRE” y “SAGUAPAC” le restituya inmediatamente los servicios donde él está actualmente, pero no se puede disponer que se tumbe la barda en virtud a una sentencia y además hay un recurso pendiente pero tampoco se puede privar del agua esto por efecto de la mala actuación de las cooperativas.

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a la siguiente verificación:

II.1. Cursa memorial de enero de 2014 donde Hugo Iván Villagómez Limache, interpuso demanda ejecutiva ante el Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, solicitando la entrega del inmueble que le fue transferido por Alejandro Bustamante Quiñones, el cual ya se encontraba registrado a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.), motivo por el que piden el cumplimiento de la obligación exigible (fs. 16 y vta.).

II.2. Por Sentencia de 24 de diciembre de 2014, pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, donde se declaró probada la demanda ejecutiva planteada por Hugo Iván Villagómez Limache se ordenó la entrega del inmueble reclamado bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 18 y vta.).

II.3. Consta mandamiento de lanzamiento de 24 de abril de 2015, emitido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del citado departamento, donde ordena el desalojo de los ocupantes del inmueble ubicado en la U.V. 129, MZA 53 como efecto del proceso ejecutivo iniciado por Hugo Iván Villagómez Limache contra Alejandro Bustamante Quiñones y Paulina Mérida de Bustamante (fs. 19).

II.4. A través de nota de 28 de noviembre de 2015, el hoy accionante hizo conocer a Hugo Iván Villagómez Limache y su esposa que: “I.- En mi condición de titular de servicios, de agua y luz eléctrica al no existir solicitud verbal ni escrita; prohibió uso de servicios ajenos de luz agua. II.- Habiendo ingreso con violencia, engaño y títulos fraudulentos No interferimos ordenJUDICIAL; pero legalmente prohibimos a ustedes VENTA de mi inmueble o terceros por poseer TÍTULOS LEGALES é idóneos anteriores. III.- Por existir amenaza ILEGAL é INCONSTITUCIONAL de PRIVACIÓN de servicios básicos de AGUA y LUZ eléctrica, como DERECHOS HUMANOS pedimos suspender construcción barda, obstructiva hasta resolver instalación de nueva provisión a mi familia” (sic) (fs. 23).

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos, por cuanto se percata la existencia de una sentencia proveniente de un proceso ejecutivo que le otorga derecho propietario al demandado y por otro lado el accionante señala ser poseedor del bien inmueble objeto de la Litis por más de quince años, hecho que debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, imposibilitando a este tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0626/2016-S1Fuente oficial