Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, el accionante pretende convertir a esta jurisdicción en una instancia de apelación o casación, labor que conforme a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, no le está permitida a la jurisdicción constitucional, no pudiendo efectuar una revisión de oficio de la actuación desplegada por la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) Finalmente, los argumentos expuestos en la presente acción tutelar advierten que el accionante pretende convertir a esta jurisdicción en una instancia de apelación o casación, labor que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no le está permitida a la jurisdicción constitucional, no pudiendo efectuar una revisión de oficio de la actuación desplegada por la jurisdicción ordinaria, pues incluso en audiencia de consideración de esta acción tutelar, se limitó a cuestionar la actuación desplegada por el Juez hoy codemandado; pero, omitió precisar a partir de la Resolución dictada en grado de apelación, en qué contextos fueron lesionados los derechos que hoy se denuncian como tal. Al respecto, esta Sala tiene presente el razonamiento efectuado en la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, fallo que a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales indicó que: “el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas nos pertenecen), entendimiento que resulta ser aplicable al caso, puesto que el accionante, más allá de expresar su disconformidad con el rumbo que tomó el proceso, no observó la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la protección pedida. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S3
Sucre, 1 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Rudy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13955-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución y el Auto complementario de 7 y 12 de enero de 2016, cursantes de fs. 999 vta. a 1001 vta.; y, a 1003, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Viera Morales contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Irarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Eddy Alexander Galarza Cabrera, Juez Primero de Partido de Familia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de octubre y 12 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 960 a 964 vta. y 974 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de Sentencia del proceso de divorcio seguido por Ignacia Dolly Morales -ahora tercera interesada- contra su persona, la nombrada dedujo demanda incidental de División y Partición de bienes, habiendo la Jueza Séptima de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz por Auto de 2 de agosto de 2012, identificado los bienes gananciales, propios, así como los que serían sometidos a proceso de división y partición, fallo que fue apelado por la demandante, siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos titulares por Auto de Vista de 17 de julio de 2013, revocaron parcialmente el Auto apelado, en cuanto al punto "A.1" de la parte dispositiva, al no haberse acreditado con pruebas fehacientes y en término hábil, los bienes gananciales descritos en dicho punto, y deliberando en el fondo del asunto los declaró como bienes propios.Por Auto de 30 de abril de 2014, el Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado-, considerando que el Auto de 2 de agosto de 2012, solo fue revocado parcialmente, dispuso fijar audiencia de conciliación para la proposición de peritos, a efectos de proceder a la evaluación de las mejoras, los tractores y orugas; por otro lado, fijó audiencia de inspección en el inmueble a objeto de apreciar las mejoras, ordenando a las partes abstenerse de modificar las mismas, determinación que fue apelada por la demandante, siendo resuelta por Auto de Vista de 8 de julio de 2014, revocando parcialmente el mismo, ordenando al Juez a quo adecuar sus decisiones conforme a lo dispuesto en el Auto de Vista de 17 de julio de 2013, y pese a que su persona solicitó complementación y explicación, por providencia de 25 de julio de 2014, se rechazó su petición, disponiéndose no a lugar a la misma.
En ese contexto, por providencia de 27 de noviembre de 2014, el Juez hoy codemandado dispuso no a lugar a la evaluación de mejoras, decisión contra la cual dedujo recurso de reposición, mismo que fue rechazado por Auto de 16 de diciembre del referido año, razón por la que interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 9 de abril de 2015, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- quienes tras concluir que el fallo apelado fue dictado correctamente, decidieron por su confirmación.
Los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista de 9 de abril de 2015, dictaron una Resolución que vulnera el principio de verdad material al desconocer el Auto de 2 de agosto de 2012; toda vez que, a pesar de que el Juez a quo declaró como bienes gananciales las mejoras del inmueble, y determinó evaluación a través de inspección y peritaje, e incluso que dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, señalaron que no existe una determinación acerca de los bienes gananciales, omitiendo mencionar que es titular de las mejoras introducidas al inmueble ubicado en el “…Km 16, inmediaciones de la localidad de la guardia lote 4 de la propiedad denominada Santa Elisa…” (sic), lo que impidió su cuantificación dispuesta por Auto de 30 de abril de 2014, emitido por el Juez hoy codemandado, que fijó audiencia de inspección a realizarse en el inmueble con el fin de apreciar las mejoras. Por otro lado, se constituye en una Resolución que carece de congruencia, al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados en el memorial de apelación, pues no analizó de forma imparcial y detallada el contenido de la expresión de agravios, menos consideró que el Auto de Vista de 8 de julio de 2014 ordenó que se dé cumplimiento al Auto de Vista de 17 de julio de 2013, que solo modificó el punto “A.1″ del Auto de 2 de agosto de 2012.
En todo el proceso se le negó la valoración razonable de la prueba, cuya responsabilidad atribuyó al Juez ahora codemandado, quien también desconoció lo resuelto en el Auto de 2 de agosto de 2012, emitido por la Juez Séptimo de Partido de Familia, el Auto de Vista de 17 de julio de 2013 y de 8 de julio de 2014.pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera que se lesionaron sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia y valoración razonable de la prueba; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, determinando lo siguiente: a) Se disponga la nulidad del Auto de Vista de 9 de abril de 2015 y su complementario de 16 del citado mes y año, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y el Auto de 16 de diciembre de 2014, emitido por el Juez Primero de Partido de Familia del mismo departamento; b) Se ordene la emisión de una nueva Resolución, respondiendo sobre todos los agravios vertidos en el recurso de apelación de 7 de enero de 2015; y, c) El cumplimiento de lo determinado en el Auto de 2 de agosto de 2012, emitido por la Jueza Séptima de Partido de Familia de ese departamento, modificado parcialmente por Auto de Vista de 17 de julio de 2013, y el Auto de Vista de 8 de julio de 2014, dictados por la Sala Civil y Comercial Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 995 a 999 vta., presentes la parte accionante y la tercera interesada, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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