Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto dentro de procesos de licitación pública en los municipios, se debe pedir la reconsideración de las Resoluciones Municipales que se consideran lesivas a los derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la revisión de antecedentes y del petitorio, se evidencia que la empresa representada por el accionante a través de esta acción tutelar, solicita la nulidad de la OM 64/2009 y de la Resolución Municipal 357/2009; empero, de la certificación de 28 de abril de 2010, emitida por la Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en la que señalan que la empresa accionante no solicitó la reconsideración de las mencionadas disposiciones municipales, como se tiene detallado en las Conclusiones II.6, consiguientemente al ser la reconsideración un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal, circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una resolución municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal prevista en el art. 22 de la LM; es decir que, si consideraban que dichos actos eran lesivos a sus derechos, tenían el deber y la responsabilidad de hacer uso de la referida disposición legal, para que las autoridades hoy demandadas, tengan la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsiderar la decisión asumida, por ende corresponde aplicar el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 subregla 1 b)".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21862-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06 de 7 de mayo de 2010, cursante de fs. 665 vta. a 672, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Javier Aramayo en representación de Asociación Accidental Servicios y Operadores S.A. y Asociados contra Ana María Encina Landívar, Alcaldesa; y, Carol Geneveive Viscarra Guillén, Rosa María Paz Roca, Silvia Álvarez de Lima Fernández, Trifonia Griselda Muñoz Colque, Oscar Vargas Ortiz, María Renée Serrate Tarabillo, Wilmar Stelzer Jiménez, Osvaldo Peredo Leguiz, Hugo Enrique Landívar Zambrana y Desirée Bravo Monasterio, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2010, cursante de fs. 82 a 89 vta. de obrados, el accionante por la empresa que representa expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de diciembre de 2003, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y la Asociación Accidental Servicios & Operadores S.A. y Asociados, suscribieron el contrato 288/2003, para la tercerización de la cobranza de tributos vigentes, en mora y actualización de los datos del catastro; empero, el 2006 en inexistentes controversias formuladas por el Ejecutivo Municipal, en relación al citado contrato, el ente deliberante emitió la Resolución Municipal 171/2006 de 27 de septiembre, que determinó instruir al Ejecutivo Municipal agotar las vías de conciliación y la elaboración de una adenda al citado contrato para su respectiva aprobación.
Sin embargo, a pesar de la suscripción de un convenio de conciliación, aprobado por el Alcalde Municipal, y existir un proyecto de adenda ampliatoria y modificatoria al contrato, el 9 de septiembre de 2009, el Concejo Municipal sancionó la Ordenanza Municipal (OM) 64/2009, que determinó su rechazo, dictándose el 11 de septiembre de ese año, la Resolución Municipal 357/2009, que ordenó al Ejecutivo Municipal efectuar las acciones necesarias para reasumir la competencia del Municipio para la recaudación de los impuestos y la recuperación de la deuda en mora así como la actualización del catastro.Indica, que los Concejales, sin estar facultados para sancionar la OM 64/2009, aplicaron ilegalmente el art. 12.11 de la Ley de Municipalidades (LM) y el art. 5 inc. h) del Reglamento del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en razón a que: a) El 5 de agosto de 2009, por Secretaría del Concejo Municipal, se recibió el proyecto de adenda ampliatoria y modificatoria al contrato 288/03, teniendo dicha instancia quince días para su aprobación; b) Al haberse vencido el citado plazo, el 21 de agosto de ese año, se debió devolver el proyecto al Alcalde para la firma de la adenda y no ampliar el plazo a la comisión encargada de revisar la consideración de la aprobación o rechazo del mencionado documento; c) El art. 12 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la LM, no hace referencia a los plazos de los informes de comisión sino a la ampliación del plazo para que el concejo apruebe o rechace los convenios o contratos; d) La prórroga debe estar aprobada por dos tercios del Concejo Municipal, es decir, ocho de sus once miembros y no por cuatro; y, e) Nunca se propuso a los Concejales la ampliación del plazo por catorce días adicionales para el tratamiento del proyecto de adenda.
Afirman que enviaron la carta notariada “SIO/GG/367/09”, dirigida al Presidente del Concejo Municipal, advirtiendo los citados vicios en la aprobación de la adenda ampliatoria y modificatoria; sin embargo, fue respondida mediante oficio “SG. OF. EXT. Nº 0211/2009”, manifestando que el tratamiento del proyecto siguió su curso legal de acuerdo a la Ley de Municipalidades y Reglamento Interno del Concejo Municipal de Santa Cruz, recomendado que debía ser un tribunal o autoridad competente quien se pronuncie sobre el asunto.
Como medidas cautelares solicita la suspensión de los procedimientos relacionados al expediente de adenda ampliatoria y modificatoria de contrato.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega la vulneración de los “principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia...las organizaciones económicas gozan de igualdad jurídica ante la ley y el Estado debe respetar la iniciativa empresarial...” (sic) y el derecho al trabajo de la empresa que representa, sin citar de norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad de la OM 64/2009 de 9 de septiembre, así como de la Resolución Municipal 357/2009 de 11 de septiembre; 2) Se ordene al Concejo Municipal la devolución inmediata de los antecedentes del proyecto de adenda ampliatoria y modificatoria al contrato 288/2003; 3) Se declare la eficacia y el cumplimiento del acta final de conciliación referida a la ejecución del contrato 288/2003; y, 4) Instruya a la Alcaldesa Municipal, en representación del Municipio, la suscripción de la adenda ampliatoria, más el pago de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 647 a 665 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por la empresa que representa, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, haciendo uso del derecho a la réplica manifestó: i) No corresponde el rechazo in limine por ser ésta unafacultad del Tribunal, habiendo precluido el derecho de los demandados al no haber planteado el recurso de reposición previsto por el art. 33 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); ii) A pesar de que la reconsideración no es un recurso, presentaron memorial al Concejo Municipal solicitando reconsiderse su decisión; iii) Se agotó la vía administrativa con la Ordenanza Municipal; iv) No existen actos consentidos; y, v) Si bien cuatro personas colectivas que conforman la entidad accionante ya presentaron amparo constitucional; sin embargo, al haber sido desestimada por falta de legitimación activa y pasiva, se encuentran habilitados para plantearla nuevamente, pues no se ha resuelto el fondo de la problemática. En base a ello solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Encina Landívar, Alcaldesa Municipal, por intermedio de sus abogados, afirmó: a) Existen actos consentidos, ya que en virtud de la OM 64/2009 y la Resolución 357/2009, se dictó la Resolución Ejecutiva 274/2009, que determinó que hasta el 31 de diciembre de 2009, la empresa que representa el accionante, continuaría cobrando los impuestos municipales para luego traspasar al Gobierno Municipal la información contenida en sus sistemas, notificándose al accionante con las tres disposiciones antes mencionadas que merecieron como respuesta una carta que indica las condiciones para la prestación de los servicios de cobranza, tributos vigentes y en mora, del 29 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2009, y en una segunda carta, realizan la propuesta de alquiler del edificio; y, b) Existe identidad de sujeto, objeto y causa con el primer recurso resuelto en octubre de 2009, que fue remitido al Tribunal Constitucional el 7 de diciembre de ese año, que impide pronunciarse sobre el mismo asunto; y si bien fue declarado improcedente, al estar en revisión puede determinarse considerar el fondo del recurso y fallar de manera distinta. En base a ello, solicita se deniegue la tutela constitucional con costas y declaratoria de temeridad al accionante por no haber señalado la interposición de un anterior amparo.
Carol Genevieve Viscarra Guillén, Presidenta, Oscar Vargas Ortiz, y Hugo Enrique Landívar Zambrana, Concejales por informe corriente de fs. 644 a 646 y a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Existe impersonería de Alfredo Javier Aramayo y Claudio Fernández Fawaz en virtud a que el Directorio de la entidad accionante está compuesta por dos personas, Freddy Teodovich y Carlos Roca Leige, quienes son los representantes de la Asociación; 2) No se precisó los hechos ni los derechos que se consideran vulnerados; y, 3) Se confunde la acción de amparo constitucional con el recurso directo de nulidad al pretenderse la nulidad de la OM 64/2009 y de la Resolución 357/2009. Por lo que pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Silvia Álvarez de Lima Fernández, María Renée Serrate Tarabillo y Rosa María Paz Roca, Concejalas, a través de su abogada, en audiencia alegó que: i) La entidad accionante no efectuó ningún reclamo ante el Concejo Municipal, ni presentó carta en la que se pidiera la reconsideración de la OM 64/2009 y Resolución Municipal 357/2009; ii) La Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno del Concejo Municipal establecen otros mecanismos fuera de la reconsideración para pronunciarse sobre asuntos municipales de interés general como ser las audiencias públicas; iii) La única nota presentada por el accionante es la carta notariada enviada por Claudio Fernández Fawaz, Director ejecutivo de "S.I.O.S.A.", de 9 de septiembre de 2009, pero no ataca a la Ordenanza ni a la Resolución antes citada; y, iv) No se cumplió con el requisito de admisión previsto en el art. 97.V de la LTC, referido a la presentación de las pruebas, por cuanto no se adjuntó el contrato 288/2003, sino sólo una fotocopia simple e ilegible que no tiene ningún valor legal. En base a ello, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad.
Wilmar Stelzer Jiménez y Desiree Bravo Monasterios, Concejales, mediante informe de fs. 610 a 612 v. por medio de su abogado en audiencia expresó: a) El plazo de quince días para que el Concejo Municipal apruebe o rechace contratos no es corrido sino que la Ley del ProcedimientoAdministrativo establece que son días hábiles; b) Existe un Reglamento Interno, aprobado mediante OM 8/2006, que dinamiza la Ley de Municipalidades y establece entre otros, la existencia de Comisiones que elaboran los respectivos informes pudiéndose ampliar el plazo para la presentación de sus conclusiones; luego de ser agendado y presentado al pleno para su tratamiento recién corre el plazo de quince días al Concejo Municipal para que rechace o apruebe la adenda; y, c) La Constitución Política del Estado señala la exclusividad de los Gobiernos Municipales de administrar los impuestos no es para que se terciaricen por lo que la solicitud de la empresa accionante de volver a administrar el pago de los impuestos municipales infringe el art. 302.I.19 de la Ley Fundamental. En base a ello, pide se declare la improcedencia del amparo.
Osvaldo Peredo Leigue por informe escrito cursante de fs. 613 a 615 y a través de su abogado, en audiencia manifestó: 1) Toda pretensión debe estar sustentada en la norma o en una jurisprudencia que surja de casos análogos; y, 2) Las SSC "5/2004 y 1050/2003", citadas por el accionante no guardan relación con el presente caso y de pretenderse su aplicación sólo se tendría que disponer que el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra se pronuncie sobre la adenda de “S.I.O.S.A.”, en la realidad ya se pronunció la Resolución pertinente. Consecuentemente, pide se declare la improcedencia de la tutela.
Trifonia Griselda Muñoz Colque, a través de su abogado y apoderado, por escrito de fs. 630 a 640 vta. sostuvo: i) La Constitución Política del Estado protege el interés general por sobre el particular, por ende, al haberse solicitado la nulidad de la OM 64/2009 y de la Resolución Municipal 357/2009, así como se ordena a la Alcaldesa Municipal la suscripción del proyecto de adenda ampliatoria se pretendería imponer el interés particular; y, ii) Haciendo comparación del primer cuatrimestre de 2009, con similar período de 2010, se evidencia que los ingresos recaudados por “S.I.O.S.A” de enero a abril, fueron de Bs73 690 237.- (setenta y tres millones seiscientos noventa mil doscientos treinta y siete bolivianos), mientras que al haber recuperado el municipio su labor recaudadora se incrementó a Bs91 543 603.- (noventa y un millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos tres bolivianos) con un incremento actual de 24%. Por lo que pide se declare la improcedencia de la tutela.
I.2.2. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 7 de mayo de 2010, cursante de fs. 665 vta. a 672, concedió la acción planteada, dejando sin efecto las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de 25 y 26 de agosto de 2009, así como la OM 64/2009 y la Resolución Municipal 357/2009, disponiendo que se renueve el acto de manera inmediata, con el siguiente argumento: a) Al tiempo de admitirse la tutela se revisó la personería de la entidad accionante advirtiendo que está legitimada para actuar; b) La vía administrativa queda agotada cuando se trata de ordenanzas municipales conforme señala el art. 142.2 de la LM; c) Si bien existe otro amparo radicado en la Sala Penal Segunda de este “Distrito”; sin embargo, fue presentado por “ODENAL y TDI”, dos de las cuatro entidades que forman parte de la entidad accionante y se instauró contra tres Concejales, por ende, al no existir legitimación activa ni pasiva ni haberse resuelto cuestiones de fondo sino de forma puede ser incoada nuevamente; d) El plazo de quince días, previsto por el art. 12.11 de la LM, corre a partir de la presentación del proyecto de adenda ampliatoria a Secretaría del Concejo Municipal para que esta la resuelva, habiendo dejado precluir el citado término; y, e) La ampliación de plazos no puede ser aprobada por cuatro votos sino por dos tercios de sus miembros conforme manda el art. 12 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la LM.
Solicitada aclaración y complementación, por el accionante y los miembros del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante memoriales presentados el 10 de mayo de 2010, la misma fueresultado por Auto de 11 de mayo de ese año, que determina no haber lugar a lo impetrado (fs. 673 a 677 vta.).
I.3. Consideraciones de Sala
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