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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0627/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0627/2013

Concede la acción de amparo constitucional por despido ilegal de progenitor de un recién nacido e incumplimiento de conminatoria de reincorporación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por despido ilegal de progenitor de un recién nacido e incumplimiento de conminatoria de reincorporación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) la jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, puesto que el accionante ha demostrado que la autoridad demandada al haber procedido con su despido, y no haber cumplido con los acuerdos transaccionales como las Resoluciones Administrativas emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, vulneró los derechos del accionante en su condición de padre progenitor".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2013

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02662-2013-06-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04 de 28 de enero de 2013, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Salazar Hidalgo contra Lucio Gonzales Cartagena, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2012, cursante de fs. 28 a 37 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de diciembre de 2007, presta servicios laborales como docente de Cirugía II, en el departamento de clínicas de la Facultad de Odontología de la UMSS, percibiendo un sueldo mensual de Bs6192,91.- (Seis mil ciento noventa y dos 91/100 bolivianos) y está afiliado en los entes gestores con la Cédula de Asegurado 77-0425-SHM, además de los aportes correspondientes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia. Siendo así, que el 16 de octubre de 2010, contrajo matrimonio con Lizeth Hilda Tapia Arispe, a quien en su condición de cónyuge la afilió al Seguro Universitario, producto de dicha relación el 2 de agosto de 2011 nació su hija menor NN, por lo que percibió los subsidios de ley y a pesar de gozar de inamovilidad laboral como padre progenitor el 5 de septiembre del mismo año fue despedido de forma intempestiva, sin causa justificada y sin previo aviso.Motivado por los hechos ocurridos y el abuso al que fue sometido acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de denunciar sobre el despido injustificado, pidiendo la reincorporación a su fuente laboral; razón por la cual se sostuvo varias reuniones con Asesoría Legal de la UMSS donde después de varias negociaciones y aceptando su condición de docente dentro de una relación obrera patronal perfecta, se suscribió acuerdo transaccional el 17 de octubre de 2011, acordándose el respeto a su inamovilidad laboral y su reincorporación inmediata con goce de haberes; sin embargo, dicho convenio jamás fue cumplido y fue víctima de dilataciones por parte de la Universidad, por lo que nuevamente acudió ante el referido Ministerio que en audiencia realizada el 16 de marzo de 2012, se emitió instructivo JDT/CBBA/GMM/09 de 10 de abril de 2012, dirigido al ahora accionante por medio del cual en base a los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 del Decreto Supremo (DS) 28669 de 1 de mayo de 2006 y 2 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, se instruyó a dicha autoridad la reincorporación inmediata de su persona al mismo puesto que ocupaba al momento de despido y demás derechos sociales, misma que al no ser cumplida, solicitó al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social la verificación respectiva, por lo que en base al informe MTEPS/JDTC/CBBA/INF 171/2012 y notificada el 14 de junio del mismo año, el Ministerio a través de cite JDTCBBBA/OF 142/2012 de 14 de junio, ordenó a la UMSS que su trabajador vuelva de manera inmediata a su fuente laboral misma que fue incumplida por JDT/CBBA/GNM/09/2012 y en aplicación a la normativa vigente corresponde que su persona interponga las acciones constitucionales que le ampara acudiendo a la vía llamada por ley, ello en virtud a la normativa vigente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, establecidos en el art. 46.I.1 y 2 y 48 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se determine la reincorporación inmediata a su fuente laboral como Docente de la UMSS en la materia de Cirugía II, en la carga horaria de sesenta y ocho horas, en su horario establecido, con el mismo salario, con goce de haberes desde el día de su despido injustificado hasta su fecha de reincorporación y demás derechos vulnerados, con expresa condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señaló que: a) El accionante ingresó a trabajar a la UMSS el 1 de diciembre de 2007, desempeñando su labor con total normalidad y con todos los derechos que reconoce la ley, de lo que se desprende que éste tiene calidad de docente titular de planta y no de suplente; sin embargo, el 5 de septiembre de 2011, cuando se aproximó a firmar la planilla de asistencia a su fuente laboral, le informaron que ya no era docente; y, b) A consecuencia de ello, su hijo recién nacido no cuenta con el seguro de salud y menos su derecho de lactancia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucio Gonzales Cartagena, Rector de la UMSS por intermedio de sus representantes, en el informe escrito cursante de fs. 42 a 43 vta., señaló que: 1) De conformidad con el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso, la aplicación de la precitada disposición legal, debió necesaria e indefectiblemente enmarcarse en el reconocimiento y vigencia plena de la normativa universitaria en el marco de la autonomía consagrada en el art. 92 de la CPE, y reflejadas en el Estatuto Orgánico de la UMSS y su reglamento General de la Docencia, estableciéndose en estas, entre otras, los principios autonómicos y la estructura organizativa de los niveles de gobierno universitario y sus atribuciones y competencias específicas de los mismos; 2) De acuerdo a los arts. 51 inc. s) 148 inc. a) y k), 129 inc. f), 134 inc. j) del Estatuto Orgánico de la UMSS y 8 del Reglamento General de la Docencia de dicha Universidad, resulta evidente que la identificación de la autoridad emplazada, como sujeto demandado y responsable del despido intempestivo del ejercicio de la función docente del actor, no responde a sus legítimas atribuciones, por cuanto está claro que la designación de docentes así como la cesación de los mismos, está a cargo de las respectivas unidades académicas que en el presente caso es la Facultad de Odontología, pues así lo reconoce el propio actor cuando en su memorial de acción de amparo constitucional manifiesta que fue despedido por la UMSS a "través de su Facultad de Odontología", interviniendo por ello esta autoridad en el documento transaccional de 17 de octubre de 2011, resultando absolutamente injusto atribuir directamente al Rector, la responsabilidad por el despido del cual fue objeto, no pudiendo por ello ser precedente condena alguna que obligue a esta autoridad a hacer lo que no le compete pues ello constituiría una flagrante vulneración a la normativa universitaria a la que juro cumplir; y, 3) El análisis precedentemente expuesto advierte de manera contundente la falta de legitimación pasiva del Rector de la UMSS ahora demandado en la presente acción.presente acción, por cuanto de conformidad a las normas universitarias precedentemente expuestas no le compete la designación directa y menos el despido de los docentes universitarios, constituyéndose estos una facultad privativa y soberana de las unidades facultativas en el presente caso de la Facultad de Odontología.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

René Ramiro Arce García, en su condición de tercero interesado, presentó memorial escrito dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional cursante de fs. 61 a 63 vta., de 15 de marzo de 2013, señalando que: i) Por Resolución Rectoral 487/07 de 15 de noviembre de 2007, el Rector de la “UMSS” procedió a designarle como Jefe del Departamento de Proyectos Internacionales de la Dirección de Relaciones Internacionales y Convenios a partir del 16 del mismo mes y año, donde se le autorizó dejar su cátedra mientras cumpla con esas funciones encomendadas, las cuales son de naturaleza temporal y en el artículo segundo de la indicada Resolución determinó que a la conclusión de las labores asignadas deberá retornar a su estatus de docente universitario; ii) El Concejo Facultativo de Odontología, mediante Resolución 65/07 de 23 de noviembre de 2007, otorgó al hoy accionante en calidad de préstamo, las horas que le correspondían en la materia de Cirugía II, con una carga horaria como de sesenta horas, producto de su designación como Jefe del Departamento de Proyectos Internacionales de la dirección de Relaciones Internacionales y Convenios de la UMSS, posteriormente a ello, por Resolución Rectoral 451/11 de 30 de agosto de 2011, resolvió autorizar la restitución total de la carga horaria como docente de la Facultad de Odontología a partir del 1 de septiembre de 2011; iii) Ante la restitución de sus derechos laborales el accionante solicitó respecto a la inamovilidad funcionaria, hasta agosto de 2012, fecha en la cual su hija NN cumpliría 1 año, por lo que la UMSS suscribió un convenio transaccional por el que determinaron la reincorporación inmediata del Docente a su fuente de trabajo a efecto de respetar la inamovilidad laboral hasta el año de nacida de su hija menor, ello en su calidad de Docente extraordinario según los estatutos orgánicos de la Universidad, siendo así que el accionante de manera expresa aceptó dicha situación; y, iv) El Tribunal al ordenar a la UMSS la restitución a su fuente de trabajo, en el plazo máximo de cinco años está afectando sus derechos sin haberlo escuchado y oírle previamente -legitimación pasiva- así lo prescribe el derecho y garantía el “debido Proceso” consignado en el art. 115.II y 117 de la CPE, por lo que el accionante procedió de mala fe al no haber declarado esa calidad de tercero interesado, vulnerando de esta forma el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que solicita se anulen obrados hasta que se le cite con la acción de amparo constitucional para que ejerza sus derechos y pueda ser oído por el Tribunal de garantías constitucionales antes de que emitan la resolución final.I.2.4.Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04 de 28 de enero de 2013, cursante de fs. 45 a 50 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que la máxima Autoridad Ejecutiva de la UMSS instruya y conmine al Consejo Facultativo de la facultad de Odontología de dicha universidad cumpla con la conminatoria de reincorporación inmediata del accionante al mismo cargo o puesto que ocupaba al momento de su despido, con la misma carga horaria y nivel salarial, en su horario establecido con goce de haberes desde el día de su despido y demás derechos sociales laborales, en el plazo máximo de cinco días desde el reinicio de las actividades académicas y administrativas, con los siguientes fundamentos: a) El DS 495 de 1 de mayo de 2010, reconoce al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, la facultad de instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales. En ese sentido, a los fines de establecer la procedencia de la acción de amparo constitucional en la presente causa, es importante resaltar que con la resolución de restitución del señalado Ministerio, queda facultado el trabajador para acudir ante la justicia ordinaria optativamente, antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que acorde a la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria para acudir a la jurisdicción constitucional ya que ambas son diferentes; b) Respecto de la estabilidad laboral, el art. 49.III de la CPE, es claro y contundente, señalando que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”. Por otro lado el art. 46.I.1. de la ley fundamental señala que: “Toda persona tiene derecho: al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure para sí y su familia una existencia digna”. A su vez el art. 48 de la norma suprema determina: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles; V. El Estado promoverá laincorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado; y, VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” y el 49.III, dispone: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; c) El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo único expresa que: “la madre y/o padre progenitor, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo cumpla 1 año de edad, no pudiendo ser despedido, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”; d) En el caso de Autos, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se tiene plenamente acreditado que el accionante fue retirado de su cargo de Docente injustificadamente e ilegalmente, vulnerando su derecho al trabajo e inamovilidad laboral y a su condición de padre progenitor, a cuya consecuencia recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo, cuya autoridad luego de las consideraciones y trámite legal procesal administrativo correspondiente, emitió la conminatoria de reincorporación inmediata al accionante al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido y demás derechos sociales, siendo así que la UMSS, incumpliendo dicha determinación, por lo que conforme señala acertadamente el accionante, no le queda otra vía legal inmediata para la tutela de sus derechos restringidos, evidenciándose en consecuencia haberse vulnerado el derecho al trabajo previsto por el art 46.I.1 y 2 de la CPE, concordante con el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, e) Si bien es cierto que la UMSS se rige por sus Estatutos Orgánicos y Reglamentos Internos, no es menos cierto que las disposiciones legales socio-laborales previstas por la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas, deben ser aplicadas con preferencia por primacía de la constitución a las disposiciones internas de la indicada Universidad, máxime si los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes son irrenunciables y cualquier convención en contrario es nulo de pleno derecho; aclarar asimismo que la autoridad máxima de la entidad universitaria pública es el rector, quien en esa calidad participó inclusive en la suscripción del Acuerdo Transaccional de 17 de octubre de 2011, mediante su apoderado, consecuentemente, para el presente trámite cuenta con plena legitimación pasiva para actuar como demandado; en cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursan: Certificado de Matrimonio expedida por la Oficialía de Registro Civil 0127 A de Registro Civil por el que certifica el matrimonio de Marco Antonio Salazar Hidalgo con Lizbeth Hilda Tapia Arispe de 16 de octubre de 2010; Certificado de Nacimiento de NN de 5 de diciembre de 2012; Certificado del Departamento de Personal Académico de la UMSS de 8 de agosto de 2011 por el que se evidencia que el ahora accionante presta servicios académicos en la Facultad de Odontología como Docente Asistente; Certificado del Jefe del Departamento de Personal Académico, Jefe de división de Recursos Académicos y Jefe de sección de Registro y Escalafón Docente de 11 de septiembre de 2008 por el que certificaron que Marco Antonio Salazar Hidalgo presta servicios académicos en la categoría de Docente Asistente Extraordinario de la facultad de Odontología con carga horaria de sesenta horas, con fecha de ingreso de 1 de diciembre de 2007 (fs. 3 a 6); y Reconocimiento por la labor desempeñada por la Federación Universitaria de Docentes de la indicada Universidad (fs. 8).

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