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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0628/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0628/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto se activó paralelamente la demanda contencioso tributario contra GRACO, impugnando la Resolución Sancionatoria y la justicia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto se activó paralelamente la demanda contencioso tributario contra GRACO, impugnando la Resolución Sancionatoria y la justicia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3 "Del estudio de la demanda y los antecedentes acompañados a ésta, se tiene conocimiento que “REPSOL YPF” Bolivia S.A., representado por José Luis Tejero Anze -hoy accionante-, por memorial presentado el 15 de enero de 2010, dirigido al Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, se apersonó e interpuso demanda contencioso tributario contra GRACO Santa Cruz, impugnando la Resolución Sancionatoria 18-000225-09, tal cual cursa de fs. 263 a 276, demanda que fue admitida el 16 de diciembre de 2009, por el citado Juez (fs. 277 y vta.), con los mismos argumentos que la presente acción de amparo constitucional, habiendo activado la jurisdicción constitucional el 27 de marzo de 2010, a partir de lo que se infiere que, el accionante por la empresa que representa presentó de manera paralela la acción tutelar que nos ocupa, sin haber esperado que en la vía ordinaria se determine lo que en derecho corresponda, por lo que al caso de autos corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, en el entendido que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que como resultado de cualquier otro recurso interpuesto podría ser modificada o suprimida, con la aclaración de que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2012

Sucre, 23 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21739-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 19 de abril de 2010, cursante a fs. 353 y vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Tejero Anze en representación de “REPSOL YPF” Bolivia S.A. contra Carlos Carrillo Arteaga y Dolly Karina Salazar Pérez, Gerente a.i. y Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i., respectivamente, ambos de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2010, cursante de fs. 157 a 172, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante en representación de “REPSOL YPF” Bolivia manifiesta que, el 17 de diciembre de 2003, se presentaron siete declaraciones juradas, mediante formularios de retenciones: 143 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), 156 de Impuesto a las Transacciones (IT), 93 de Impuesto sobre Utilidades de las Empresas (IUE), 95 de IT, 98 del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) dependientes, 54 de IUE mensual, 94 de RC-IVA independientes, todas correspondientes al periodo de noviembre 2003, con números de orden 100050418, 100044760, 100003075, 100005529, 100005118, 100006032 y 622243 respectivamente, declarando y pagando el impuesto por todas éstas en un total de Bs1 314 935.- (un millón trescientos catorce mil novecientos treinta y cinco bolivianos) y por la otra cantidad mediante retención de cuatro notas de crédito fiscal con números de emisión 9140969, 9140638, 9141026 y 9141000, mismas que fueron redimidas por la administración tributaria por el monto total de Bs1 282 754 (un millón doscientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro bolivianos), haciendo el pago total de las siete declaraciones mencionadas.

Señala que, el 21 de diciembre de 2003, después de efectuado el pago, se publicó en un medio de comunicación de circulación nacional la Resolución Normativa de Directorio 10-0020-03 de 17 de igual mes y año, modificando la regulación del procedimiento y forma de pago mediante Títulos Valores.Alega que, el 8 de noviembre de 2004, un año después de haber realizado el pago de las declaraciones juradas citadas, fueron notificados con el proveído de inicio de Ejecución Tributaria GDSC/GRACO/DTJC/TET. 0086/2004 de 19 de octubre, emitido por GRACO Santa Cruz, comunicándoles que estando firme y ejecutoriada la declaración jurada del formulario 54 de 17 de diciembre de 2003, con número de orden 100003075, correspondiente al período de noviembre del mismo año, con relación al IUE-BE se daría inicio a la ejecución tributaria de dicho título, por lo que al día siguiente presentaron impugnación del proveído 0086/2004 ante la GRACO, adjuntando la documentación del pago efectuado; sin embargo, después de cinco años, el “7 de octubre” de 2009 les notificaron con el proveído de prosecución de cobro coactivo GDSC/DJJC/UCC/PROV Nº 24-00666-09 de 30 de septiembre de ese año, emitido por la Gerencia de GRACO Santa Cruz, indicando que proseguirían con el cobro coactivo de la deuda determinada por el proveído 0086/2004, ante lo cual presentaron memorial de oposición formal ante esa pretensión conforme al procedimiento establecido por el Código Tributario, refiriendo que el pago fue realizado y denunciando la prescripción de la facultad de dicha ejecución lo que conllevaría a la vulneración de sus derechos constitucionales.

Refiere también que, mediante nota CITE: SIN/GGSC/DJCC/UCC/NOT/431/2009 de 30 de octubre, antes de que se les notifique con la respuesta a su memorial de oposición y solicitud de suspensión de la ejecución tributaria presentados, la Administración Tributaria solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de Bs21 388.- (veintiún mil trescientos ochenta y ocho bolivianos) de sus cuentas en la red de Bancos y Entidades Financieras, por lo que la ASFI emitió una carta CIRCULAR/ASFI/SCZ/1864/2009 de 30 de octubre, para que se proceda a la misma. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2009, el SIN instruyó a la ASFI mediante CITE: SIN/GGSC/DTJC/UCC/NOT 484/2009 que transfiera la suma de Bs 71 626.- (setenta y un mil seiscientos veintiséis bolivianos) a favor de GRACO, pese a que el monto de retención fue otro, señalando que el Banco “retuvo los fondos por el importe solicitado, que actualizada al 20/11/09 ascendía a Bs.71.626” (sic) realizado por el Banco de Crédito, comunicando la ASFI a esa entidad bancaria dicho aspecto el 13 de noviembre del indicado año, por lo que se emitió el cheque de gerencia 0054536-00 por Bs 71 626.- a nombre del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de forma posterior el SIN mediante nota CITE: SIN/GGSC/DTJC/UCC/NOT 539/2009, instruyó a la ASFI la remisión a GRACO de Bs340 (trescientos cuarenta bolivianos), ya que requerían sólo una parte de monto retenido para cubrir la obligación tributaria, la cual actualizada al 31 de diciembre de 2009, ascendía a ese monto, por lo que en atención a la nota referida el Banco BISA S.A., emitió el cheque de gerencia 80141-0 por el monto indicado; sin embargo, el monto que esa empresa determinó en conformidad al art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB) resultaría Bs55 868.- (cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y ocho bolivianos), al 20 de noviembre del señalado año, existiendo una diferencia de Bs16 098.- (dieciséis mil noventa y ocho bolivianos), entre la suma debitada por el SIN y la que ellos calcularon, desconociendo cual el motivo, ya que ni siquiera fueron notificados con esa determinación, siendo informados el 30 de diciembre de igual año, con el proveído 24-001508-09 de 15 del mismo mes y año, con la respuesta a la oposición de la ejecución tributaria; empero, la misma fue posterior a la ejecución de la cobranza de su ilegal pretensión.

Finalmente, arguye que el 31 de diciembre de 2009, tuvieron conocimiento de la Resolución Sancionatoria 18-00225-09 de 29 de diciembre de 2009, señalando que conforme al art. 11 de la Resolución Administrativa 10-0020-03 de 17 de diciembre de 2003, cada valor redimido debió ser imputado a una sola declaración jurada, por lo que ratificaron su calificación de contravención tributaria de omisión de pago, decidiendo proseguir la cobranza coactiva del impuesto del IUE-BE pagado y declarado el 17 de diciembre de 2003. Dicha Resolución Sancionatoria fue emitida después de cinco años de haber sido notificados con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (4 de marzo de 2005), razón por la que la multa pretendida por el SIN se encontraría prescrita, indicando que esaadministración tributaria fue impugnada mediante demanda contencioso tributaria, por lo que no cobraron esa sanción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por la empresa que representa alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la “seguridad jurídica” y al de petición, citando al efecto los arts. 9. 2 y 4, 13.I y IV, 14.III y V, 24, 115.I y II, 116.I, 117.II, 178.I y 311.I y II.5, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el proveído de ejecución tributaria 0086/2004, y se restituyan todos los cobros indebidos que fueron realizados mediante requerimientos de débito a sus cuentas bancarias.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 341 a 353 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) Se tendría que determinar si la declaración jurada realizada en el formulario 54, el cual fue observado por el SIN, constituye o no un título de ejecución tributaria, puesto que fue pagado íntegramente una parte en efectivo y la otra en valores; b) Habría que verificar si la facultad de la ejecución de la Administración Tributaria estaría o no prescrita, toda vez que intentan reiniciarla después de cinco años, cuando el Código Tributario Boliviano establece el periodo de la prescripción para la facultad de ejecución cuatro años; c) Se defina cuál la norma tributaria aplicable a la resolución normativa 05013/2001, la misma que estaba vigente al momento del pago o sería la RA 1020/03 de 17 de diciembre de 2003, la cual entró en vigencia el 21 del citado mes y año; d) Si la Dirección Distrital de Santa Cruz ya tenía implementado el SIRAT en diciembre de 2003, fecha de pago con los títulos valores de las cinco declaraciones juradas; e) Las notas de crédito presentadas se encuentran endosadas a favor del fisco, por lo que la Administración Tributaria ya cobró dichos valores; f) La controversia con el SIN sería el medio de pago; g) El art. 59 del CTB señala que prescribirán a los cuatro años las acciones de la administración tributaria, debiendo ejercer su facultad de ejecución tributaria cuyo término por disposición del art. 60.II del CTB debería computarse a partir de la notificación con los títulos de ejecución tributaria, en ese sentido, fueron notificados el 7 de octubre de 2009, con el proveído de prosecución el 8 de noviembre de 2004, por lo que la facultad de dicha ejecución estaba prescrita el 8 de noviembre de 2008, arguyendo el SIN que la prescripción fue suspendida por gestiones internas de esa administración, lo cual no implicaría una suspensión, ya que no se encuentra en la previsión del art. 62 del CTB, el cual señala las causales de la misma; h) Sustentan la prosecución tributaria en una norma no vigente, siendo aplicable al momento del pago la OS-0013-01 de 2 de abril de 2001, establecido en su art. 20 que en el resto de Direcciones Distritales que no tengan implantado el SIRAT los valores sólo pueden aplicarse a la cancelación de un impuesto, debiendo ser iguales o menores que la deuda a pagar, y el art. 11 de la Resolución Normativa 10-20-2003, la cual no estaba vigente, prevé que las Gerencias Distritales y los títulos valores sólo pueden aplicarse a la cancelación de una obligación tributaria, no haciendo una clasificación de los distritales según éstas tengan o no SIRAT, clasificando el procedimiento respecto a cuáles son GRACO y cuales no; i) El art. 19 de la Resolución 05-0013-01sería la norma aplicable, toda vez que indica que en las Direcciones Distritales donde esté implantado el SIRAT se presentará el título valor para su respectiva redención, por lo que vulneraron sus derechos y garantías al pretender ejercer facultades prescritas.

Haciendo uso de su derecho a la réplica, mencionó: 1) La Sala Penal Segunda, en su Resolución de 13 de febrero de 2009, correspondiente a un caso análogo ordenó a la Administración Tributaria que mencione si los títulos de ejecución tributaria serían recurribles o no, explicando en base a qué normativa y ante qué autoridad debía ser planteado; 2) En el proveído recurrido mediante esta acción de amparo constitucional se aclaró que los procedimientos de ejecución tributaria respecto a impuestos, intereses o mantenimiento de valores y el sumario y contravención tienen objetos y finalidad distinta, considerando que el primero persiguió el cobro de la deuda tributaria autodeterminada por el contribuyente de acuerdo al art. 108 del CTB, el cual sostiene que un título de ejecución tributaria no podría ser objeto de recurso alguno y que el segundo (sumario contravencional) se refiere a la calificación de la conducta y la consiguiente aplicación de la sanción emergente del no pago de la deuda, no se trata de un doble procesamiento, sino sólo de procedimiento individuales e independientes de cada uno de los conceptos, por lo que la Resolución Sancionatoria está por cuerda separada, no formando parte del objeto de esta acción de amparo, lo que si pretende es la parte del tributo, mantenimiento de valor e intereses; 3) La parte demandada no demostró notificación alguna a la empresa que representan con los proveídos de exacciones tributarias; y, 4) Los demandados no señalaron porqué el pago que efectuaron no sería aplicable, desconociendo el pago que realizaron con valores, por lo que existe un doble pago a la Administración Tributaria.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Carrillo Arteaga y Dolly Karina Salazar Pérez, Gerente y Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i., respectivamente, ambos de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe escrito cursante de fs. 177 a 183, así como en audiencia señalaron: i) En aplicación del art. 108.6 del CTB, al detectarse que el pago de la obligación tributaria mediante la declaración jurada F-54 correspondiente a noviembre de 2003, fue menos, la Administración Tributaria a través del proveído de inicio de ejecución tributaria 0086/2004, comunicó el inicio a la ejecución tributaria dentro de tercer día de la notificación del contribuyente, por lo que estos últimos argumentaron haber cancelado el total de la citada declaración junto a notas realizadas; ii) Al momento del pago en valores realizado por la empresa que representa el accionante, ésta se encontraba bajo la jurisdicción y competencia de la Gerencia Distrital de Santa Cruz, razón por la cual al no encontrarse registrados dichos pagos en la base de datos del SIRAT, procedieron a elevar consulta a la Gerencia Distrital y Nacional de Gestión de Recaudaciones y Empadronamiento, para que se pronuncie respecto a la validez de los descargos que presentaron, respondiendo el 13 de agosto de 2009, a través del CITE: SIN/GNGR/E/DNV/NOT/0569/2009, estableciendo que el pago realizado con valores no alcanzaba a cubrir la deuda tributaria emergente de la declaración jurada F-54, el cual dio lugar a la emisión del proveído de ejecución tributaria 0086/2004, en aplicación del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0020-03; iii) Mediante proveído 24-000066-69, se comunicó a la empresa que ante la inexistencia del pago total de la deuda debería efectuar el pago de la misma de la misma a tercero día de su legal notificación, de lo contrario se continuaría con la ejecución tributaria, tomándose las medidas coactivas conforme lo prevé el art. 110 del CTB, hasta el pago total; haciendo caso omiso a esa conminatoria, razón por la que se realizó el cobro coactivo de la deuda tributaria impaga con todos sus componentes legales; es decir, el tributo omitido, el interés, el mantenimiento de valor, habiéndose procedido conforme al art. 165 de la indicada norma legal; iv) El contribuyente en tres oportunidades manifestó su oposición formal al procedimiento administrativo realizado por GRACO a través de memoriales de 9 de octubre de 2009, 12 de enero de 2010 y 11 de febrero del citado año, siendo atendidos y respondidos mediante los proveídos 24.001508-09 y 24-00137-10, mismos que fueron notificados para que en su caso hagan uso de las vías de impugnación que otorga la ley; v) Los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, señalan que el contribuyente pudo hacer uso de su derecho a la impugnación y revisión, para que la Superintendencia -ahora Autoridad de Impugnación- Tributaria, pueda pronunciarse al respecto; sin embargo, no lo hizo, por lo que la Administración Tributaria pronunció el Auto de conclusión de trámite 25-00223-10 de 17 de marzo de 2010, habiéndose notificado al contribuyente el 17 de marzo de 2010; vi) El “recurrente” activó la jurisdicción constitucional respecto al proceso sancionador que se le inició legalmente en cumplimiento al art. 165 del CTB, señalando en su memorial de amparo la ilegalidad que representaría el Auto Inicial de Sumario Contravencional 02-084-2004 y la Resolución Sancionatoria Nº 18-00225-09 solicitando su nulidad, emergente del proveído 0086/2004; sin embargo, ese aspecto se encuentra impugnado en la vía contenciosa tributaria ante el Juzgado Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, correspondiendo aplicable al caso de autos la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre y el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); vii) El “recurrente” pretende confundir al argumentar su amparo constitucional en lo dispuesto por el art. 35.III del DS 27310 de 9 de enero de 2004, aclarando que dicha disposición se encuentra prevista a los efectos de la suspensión de la ejecución tributaria por razones de interés público y cuando se hubiese constituido garantías suficientes, por lo que esa normativa no tiene relación alguna con la ejecución tributaria correspondiente al presente caso, no existiendo justificativa para no haber agotado las vías previstas por ley; viii) Del formulario impreso del SIRAT 2 se evidencia que el contribuyente a través de la casilla 1 rubro 2 del formulario 54, autodeterminó un saldo a favor del fisco de Bs53 568.- (cincuenta y tres mil quinientos sesenta y ocho bolivianos), según consta en la casilla a), rubro 3) del citado formulario, advirtiéndose que en la casilla b) del mismo rubro destinado a consignar la imputación de crédito en valores no registró importe alguno, por lo que al no existir ese pago total la declaración jurada se constituyó en un título de ejecución tributaria conforme a lo dispuesto por el art. 108 del CTB y art. 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, evidenciándose únicamente el pago de Bs32 180.- (treinta y dos mil ciento ochenta bolivianos); ix) Si bien el contribuyente no interpuso recurso administrativo como tal, en el marco de los principios de informalismo previstos en el art. 4 de la Ley 2341, e impulsó de oficio, el 9 de noviembre de 2004, presentó nota impugnando la ejecución tributaria del proveído de ejecución tributaria 0086/2004, no pudiendo desconocer las actuaciones de GRACO efectuadas a fin de obtener un resultado que surja del análisis de la documentación proporcionada, las cuales debieron ser valoradas por dependencias jerárquicas superiores especializadas, por lo que resulta aplicable la causal de suspensión establecida en el art. 62.II del CTB, habiéndose recepcionado el CITE: SIN/SGNRE/DNV/NOT/0569/2009; x) El pago mediante valores no la desconoce siempre y cuando la misma esté verificada y confirmada; xi) No existió débito arbitrario en consideración a que tanto la ejecución como la continuidad de ésta fue comunicada al contribuyente, por lo que tuvo la oportunidad de presentar oposición a la ejecución; xii) Por efecto del transcurso del tiempo la deuda tributaria no es estática sino variable al momento de solicitar la retención de fondos, informándose a las entidades financieras cual es el importe sujeto a ejecución, aclarando que el mismo debe ser actualizado a la fecha del pago, tomándose en cuenta el tiempo que demoran las entidades financieras en remitir lo solicitado por la administración tributaria, por lo que el importe de Bs71 626, remitido en primera instancia se encontraba proyectado al 20 de noviembre de 2009; empero, el empoce a favor del fisco fue efectuado el 2 de diciembre de 2009, resultando un saldo pendiente de pago por el cual se solicitó la segunda remisión de fondos que ascendió a Bs340.- (trescientos cuarenta bolivianos); xiii) La Administración Tributaria procedió al cobro de la deuda tributaria mediante la ejecución tributaria prevista por ley mediante los importes debidamente calculados a las fechas de pagos parciales, mismos que fueron considerados al pronunciar el Auto de Conclusión 25-00223-10, declarando extinguido la obligación tributaria del contribuyente correspondiente al proveído 0086/2004, disponiendo el levantamiento de medida coactivas, sin que a la fecha exista alguna ejecución tributaria; y, xiv) Dentro del sumario contravencional iniciado contra el contribuyente se le concedió un plazo de veinte días para que presente descargos y posterior a dicho tiempo se pronunció la Resolución Sancionatoria Nº 18-00225-09, aspectos que en la totalidad de sus fundamentos y resoluciones forman parte de los actos que fueron impugnados por el contribuyente ante el Juzgado Primero Administrativo y Coactivo Fiscal Tributario, mismo que se encuentra tramitando ante dicha instancia judicial, correspondiendo resolver lo señalado en relación a los actos regulados en los arts. 143, 144 y 145 del CTB y el art. 108 de la Ley 3092, por lo que de la revisión del caso previo sustanciado mediante las pruebas allegadas, no correspondiendo atender a petición alguna del contribuyente, rechazándose todos los cargos que fueron de su conocimiento oportuno en cada acto administrativo que fue notificado conforme a previsiones legales.término se emitió el acto administrativo final, señalando que en el caso presente no se vulneró ningún derecho constitucional, sino existió una disconformidad con la aplicación de la ley, por lo que solicita se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional y se “niegue” la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

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Tribunal Constitucional Plurinacional0628/2012Fuente oficial