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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0628/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0628/2013-L

En una acción de amparo constitucional, el accionante denunció que el Subregistrador de Derechos Reales del Departamento de Potosí vulneró sus derechos a la petición, propiedad privada, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, por cuanto no dio curso a distintas solicitudes de inscripción de su...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional, el accionante denunció que el Subregistrador de Derechos Reales del Departamento de Potosí vulneró sus derechos a la petición, propiedad privada, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, por cuanto no dio curso a distintas solicitudes de inscripción de su inmueble, pese a existir una orden de la autoridad judicial, motivo por el cual presentó diferentes peticiones que no tuvieron respuesta oportuna y formal, desconociendo el carácter de las sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, aprobó la resolución que denegó la tutela, por falta de legitimación activa, al constatar el fallecimiento del accionante.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto al fallecer el accionante, desaparece la pretensión expuesta en la demanda constitucional, aclarándose que, de existir herederos, previo cumplimiento de los requisitos procesales, podrán acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus propios derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Previo a ingresar al análisis, es pertinente referirnos al establecimiento de la legitimación activa como la procesal. Inicialmente podemos indicar que, toda persona por el solo hecho de existir, se constituye en titular de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y conforme al art. 129.I de la CPE, adquiere la legitimación activa, cuando tales prerrogativas -derechos y garantías- se ven directamente afectadas u agraviadas con la acción u omisión ilegal emanada por autoridad o particular. Lo que nos lleva a concluir que, cuenta con capacidad procesal, para ser parte del trámite de una acción de amparo constitucional -caso de personas naturales-, toda persona que sea titular de derechos y garantías, gozando de dicha capacidad desde su nacimiento, incluso desde la concepción (art. 1.II del CC), hasta su muerte, conforme así lo disponen los arts. 1 y 2 del CC. De los datos expuestos en el párrafo segundo del presente acápite, como de la Conclusión II.7 de este fallo, se tiene que Fernando Nina Aguilar por causas de síndrome senil, llegó a fallecer el 25 de enero de 2013. Ahora bien, teniendo presente tal evento, los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas, considerados como lesivos y que fueron demandados vía acción de amparo constitucional, pretendían la tutela de derechos presuntamente vulnerados de Fernando Nina Aguilar -hoy fallecido-; sin embargo, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos, considerando que la legitimación activa, como la capacidad procesal son presupuestos que recaen en el titular de los derechos fundamentales, en el presente caso tales requisitos se ven ausentes debido al fallecimiento del accionante. De lo anterior se tiene que, el único titular de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, era Fernando Nina Aguilar, conforme así lo dispone el art. 129.II de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada…”; sin embargo, al haber fallecido el titular de tales privilegios -considerando su naturaleza subjetiva- y extinguirse su personalidad, de forma paralela ha desaparecido el objeto de la tutela demandada, por cuanto se trata de derechos personalísimos supeditados al interés que en vida tuviera el accionante, extremo que genera un vacio en la causa. En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expuesta en la demanda constitucional, que fuera presentada el 19 de febrero de 2011. Consiguientemente, de existir herederos, los mismos una vez agotadas las vías que el derecho aconseja, acreditando su personería y cumplidos los presupuestos de activación de esta acción de defensa, podrán acudir a la jurisdicción constitucional; empero, en resguardo de propios derechos -de ser vulnerados-, mas no reclamando la tutela de derechos cuyo titular dejó de existir; por tal razón, la presente acción tutelar no podría proseguir con los herederos que se presentaren, pues no se cumpliría con el requisito establecido en el art. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, relativo a la legitimación activa, salvo si se tratare de las excepciones referidas en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Con base a los lineamientos expuestos, este Tribunal, se halla en la imposibilidad de analizar el fondo del planteamiento inicialmente expuesto, debido al fallecimiento del agraviado".

Precedentes

La primera sentencia que asumió este entendimiento fue la SC 0086/2006-R, conforme al siguiente razonamiento:

"...los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.

En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado”.

Titulacion jurisprudencial

Al ser los derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional de carácter subjetivo y personalísimo, una vez fallecida la persona, se extingue su titularidad y desaparece el objeto mismo de la acción, salvo los derechos a la dignidad y la imagen a los que se le asigna eficacia post mortem; en cuyo caso, los familiares tienen legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el tema concreto de la titularidad de los derechos y garantías, en caso de fallecimiento de la personas, la legitimación activa y la posibilidad que se ingrese al análisis de fondo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1. La SC 0086/2006-R pronunciada dentro de un entonces recurso de amparo constitucional, concluyó que la titularidad de los derechos y garantías tutelados por dicho recurso se extinguen cuando fallece la persona, debido a su carácter subjetivo y personalísimo y, por tanto, desaparece el objeto mismo del recurso, salvo los derechos a la dignidad y la imagen a los que se le asigna eficacia post mortem; en cuyo caso, los familiares tienen legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado; 2. A la luz de dicho razonamiento, la SC 0001/2010-R pronunciada dentro de una acción de libertad, sostuvo que "no se puede representar a un fallecido en la defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una persona física y lógicamente con vida..."; 3. La SCP SCP 2007/2013, cambió dicho entendimiento a partir de una concepción plural del derecho a la dignidad, y señaló que la acción de libertad protege los supuestos en los que se utiliza el "cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos"; 4. De manera específica, en cuanto a la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de una acción de defensa, cuando el titular falleció durante su tramitación, el Tribunal Constitucional, en la SC 2035/2010-R, señaló que no correspondía revisar "...la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías; pues la argumentación y el análisis que efectuaría este Tribunal no tendría mayor relevancia ni eficacia práctica en el caso concreto, debido a que, como se tiene dicho, el actual representado de la accionante ha fallecido y, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal seguida en su contra..."; argumento con el cual dispuso el archivo de obrados; 5. Dicho razonamiento fue mutado en la SCP 1889/2013, pronunciada en una acción de libertad, en la que, encontrándose en revisión ante el Tribunal, falleció el accionante. La Sentencia tuvo el siguiente razonamiento:

"...si bien, de acuerdo a la información de los medios de comunicación, el accionante falleció el 12 de octubre de 2013, este hecho de ninguna manera impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional analice el acto ilegal y conceda la tutela -como lo ha hecho precedentemente- pues, al constatarse la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad física o personal del accionante, corresponde el pronunciamiento expreso sobre dichos actos ilegales, pues, la justicia constitucional, además de proteger los derechos en su dimensión subjetiva, los tutela en su dimensión objetiva, buscando “evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (SCP 103/2013).

Consiguientemente, considerando la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede cohonestar actos ilegales que ocasionaron su amenaza o vulneración y, en consecuencia debe, por imperativo constitucional, analizar y, como en el presente caso, conceder la tutela solicitada, exhortando a los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones que, como garantes primarios de la Constitución Política del Estado y del resguardo de los derechos fundamentales (SCP 112/2012) asuman plenamente los roles asignados por la Constitución Política del Estado, actuando sobre la base de los principios contenidos en el art. 178 de la referida Norma Suprema, entre ellos, el principio de respeto a los derechos, los cuales, de acuerdo a nuestra configuración constitucional, se constituyen en el pilar fundamental de nuestro sistema".

Los razonamientos contenidos en las SSCPP 2007/2013 y 1889/2013, se constituyen en los estándares más altos de protección tanto respecto a la legitimación activa respecto a los derechos de la persona fallecida, como a la posibilidad de analizar el fondo de las acciones de defensa cuando el titular fallece durante su tramitación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2013-L

Sucre, 15 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23375-47-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 001/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 134 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Nina Aguilar contra Francisco Quispe Vargas, Subregistrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Uyuni del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2011, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante expuso los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por el título de propiedad consistente en la escritura pública 44/2007, se acredita que su persona, es dueño absoluto del bien inmueble ubicado en la calle Sucre 324, entre Cabrera y Perú de Uyuni, que le fue adjudicado dentro de un proceso de usucapión decenal, por la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial de Atocha.

Refiere que, el Subregistrador de DD.RR., no da curso a sus distintas solicitudes de inscripción del inmueble citado, a efecto de hacer público su derecho propietario conforme señala los arts. 1538 y 1547 del Código Civil (CC); a ese efecto presentó la orden judicial de 3 de febrero de 2011, la cual no mereció una respuesta pronta y formal, por lo que el 15 del mismo mes y año, dirigió otra petición sin obtener respuesta, desconociéndose sus derechos fundamentales.

Agrega que, el Subregistrador de DD.RR. desconoce un fallo judicial, que tiene la calidad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento no puede ser diferido por ningún recurso ordinario ni extraordinario, como lo señala el “art. 517 del CC”, en tal sentido presentó peticiones similares en varias ocasiones, las cuales no fueron atendidas por la autoridad demandada, negando la inscripción de su derecho propietario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, refiere como vulnerados sus derechos de petición, a la propiedad privada, “seguridad jurídica.”jurídica” y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24, 56.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Se brinde una respuesta formal y pronta a sus solicitudes de 3 y 15 de febrero de 2011, relativo a la inscripción de su bien inmueble; b) Se ordene la inscripción de su título de propiedad plasmado en la escritura pública 44/2007 de 17 de septiembre, así como el restablecimiento de sus derechos; y, c) Finalmente se ordene el pago de daños, perjuicios, más la imposición de responsabilidad civil y penal al demandado, más costas judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2013, según consta del acta cursante de fs. 132 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se presentó a la audiencia, pese a su legal notificación (fs. 124 vta.).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Francisco Quispe Vargas, Subregistrador de DD.RR. de Uyuni por memorial de fs. 65 a 67, presentó informe escrito, cuyos fundamentos relevantes son: 1) La acción de amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos, en ese contexto el “recurrente” con el mismo fin, interpuso en su contra denuncia en el Régimen Disciplinario y mediante Resolución de 11 de mayo de 2011, se dispuso su sobreseimiento; decisión impugnada por el denunciante, existiendo así recursos que se encuentran pendientes de resolverse; 2) No hubo negativa abierta contra la solicitud del accionante ni contra su familia, pues en otro trámite, conforme la matrícula computarizada 512101000006006, se dio curso al registro solicitado por Norma Edith Nina López -hija del accionante-, quien se hizo propietaria de un inmueble a través de otro proceso de usucapión; 3) Con relación a la falta de registro del inmueble ubicado en la calle Sucre, entre Cabrera y Perú, de la revisión de los libros de registro correspondiente a la provincia Quijarro, sobresale que el accionante sólo es propietario de una fracción de 32 m2, adquirido de su anterior propietario Javier Mamani Gamarra y no de 109,73 m2, como refiere el testimonio de ocupación; 4) Sobre la fracción restante existen tres matrículas del dominio: la primera 5121010000339 con superficie de 97,76 m2; la segunda 51210100000743 con superficie de 77 m2 y finalmente una tercera 51210100000483, que es el resultado de la fusión de las dos primeras, con superficie de 174,76 m2, todas a nombre de Cristina Ramírez de Pérez, finalmente en la columna de gravámenes figura una hipoteca a favor del Fondo Financiero Privado (FIE) S.A. “FFF-FIE”, por Bs124 000.- (ciento veinticuatro mil bolivianos); 5) Por lo expuesto, existe una propietaria del inmueble, diferente a la que contempla el fallo de usucapión, existiendo contradicción entre el registro y los datos de la resolución judicial, por tal razón efectuó una representación a la autoridad judicial, sin que constituya una negativa o desobediencia, menos incumplimiento de deberes; 6) Sólo ha cumplido con el art. 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 24 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, que indica “(Principio registral del tracto sucesivo). Conforme al artículo 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que es su antecedente legítimo y necesario. Por tanto, no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar perfectala concatenación entre el titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones cancelaciones o extinciones”; del mismo modo, sólo ha cumplido lo previsto por el art. 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales que indica: “Cumplida la prescripción del artículo primero ninguna inscripción se hará sino en caso de constar del registro que la persona de quien procede el derecho que se trate de inscribir es el actual propietario de los bienes sobre los que ha de recaer la inscripción”, habiendo solicitado a la autoridad judicial se pronuncie a objeto de interrumpir el tracto sucesivo; y, 7) Es evidente que se presentó simples solicitudes pidiendo el registro del inmueble, las que tuvieron respuesta, así el memorial presentado el 22 de diciembre de 2010, con providencia de la misma fecha notificado el 23 del mismo mes y año, con relación a la petición de 15 de febrero de 2011, también cuenta con providencia, pero a partir de esa fecha el accionante no se presentó en la oficina, por lo que no se lo pudo notificar. Solicitando; en consecuencia, se declare improcedente el “recurso” con costas al accionante.

En audiencia por intermedio de su abogado, expresó que el accionante falleció, y que no está prevista la intervención de los herederos en las acciones de amparo constitucional, por lo que al estar demostrada la muerte de Fernando Nina Aguilar y extinguirse su personalidad, también se ha extinguido la acción de amparo constitucional, solicitando su rechazo, así como su extinción y el archivo de obrados, conforme al art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Sobre este acápite, es necesario aclarar que, inicialmente el Juez de garantías dictó la Resolución 003/2011 de 30 de diciembre, concediendo la tutela solicitada (fs. 77 a 83), la cual venida en revisión fue anulada por la SCP 1848/2012 de 12 de octubre, por haberse omitido citar al tercero interesado, que resultaba ser María Choque Murariña, devolviéndose antecedentes al Juez de garantías, quien renovó el acto el 9 de abril de 2013, acto al que se apersonaron Macedonio Hilarión Quispe Alave y Miriam Juana Cayo Quispe, argumentando que María Choque Murariña de Pérez y Jorge Pérez Murguía por escritura pública 282/2012 de 8 de junio, les habrían transferido el inmueble de la Zona Central, calle Sucre 324, habiendo el Juez de garantías, aceptado su apersonamiento. Con tales antecedentes los terceros interesados, a través de su abogado en audiencia sostuvieron que, por los documentos que presentan, consistente en el pase de inhumación y certificado de defunción, el accionante Fernando Nina Aguilar falleció en Uyuni el 25 de enero de 2013, por lo que sus derechos también quedaron extinguidos, no pudiendo proseguir la acción de amparo constitucional, debiendo extinguirse en la vía incidental, conforme lo prevé el art. 149 del CPC, al no existir titular de los derechos.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, por Resolución 001/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 134 a 137, declaró “improcedente” la tutela solicitada, disponiendo la notificación a las partes, para que en el plazo de los tres días siguientes presenten impugnación, bajo conminatoria de quedar ejecutoriada la misma, con el consiguiente archivo de obrados y en caso de ser impugnada por los herederos del accionante, éstos deberán acreditar su legitimación, conformes los siguientes fundamentos: i) Los arts. 149 y 151 del CPC, así como el 30.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refieren que declarada la improcedencia de la acción, se notificará para que en el plazo de los tres días siguientes se presente impugnación, en caso de no hacerlo el Juez o Tribunal de garantías dispondrá el archivo de obrados; ii) En el caso la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2011, dictándose en primera instancia la Resolución el 30 de diciembre de 2011 y elevado en revisión al TribunalConstitucional; mediante SCP 1848/2012, se anuló la resolución por no haberse citado a los terceros interesados, habiéndose dado cumplimiento a dicho fallo señalándose nueva audiencia; iii) En el interín de tales antecedentes el accionante llegó a fallecer el 25 de enero de 2013, extinguiéndose su personalidad como sus derechos inherentes a la misma, salvo derechos y acciones que sucedieren los posibles herederos o causahabientes; y, iv) En audiencia no se ha apersonado ningún heredero, por sí ni por apoderado, por lo que el tema a tratarse ya no tiene razón de consideración por los fundamentos expuestos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto al fallecer el accionante, desaparece la pretensión expuesta en la demanda constitucional, aclarándose que, de existir herederos, previo cumplimiento de los requisitos procesales, podrán acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus propios derechos.

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional, el accionante denunció que el Subregistrador de Derechos Reales del Departamento de Potosí vulneró sus derechos a la petición, propiedad privada, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, por cuanto no dio curso a distintas solicitudes de inscripción de su inmueble, pese a existir una orden de la autoridad judicial, motivo por el cual presentó diferentes peticiones que no tuvieron respuesta oportuna y formal, desconociendo el carácter de las sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, aprobó la resolución que denegó la tutela, por falta de legitimación activa, al constatar el fallecimiento del accionante.

Precedente

La primera sentencia que asumió este entendimiento fue la SC 0086/2006-R, conforme al siguiente razonamiento: "...los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía. En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado”.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0628/2013-LFuente oficial