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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0628/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0628/2013

Concede la acción de libertad, en vista de que el accionante fue ilegalmente aprendido por más de tres horas por funcionarios policiales, sin que exista mandamiento de aprehensión que justifique esa medida; a pesar de haber cesado los efectos del acto ilegal denunciado, al comprobarse que el acciona...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en vista de que el accionante fue ilegalmente aprendido por más de tres horas por funcionarios policiales, sin que exista mandamiento de aprehensión que justifique esa medida; a pesar de haber cesado los efectos del acto ilegal denunciado, al comprobarse que el accionante fue aprehendido sin causa legal alguna por efectivos policiales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De la compulsa de los antecedentes del proceso, se tiene que al accionante fue aprehendido por los funcionarios policiales de la Comisaría del Distrito Policial 7, por haber sido sindicado como supuesto autor de la comisión del delito de lesiones graves, advirtiéndose también, que una vez que le recepcionaron su declaración informativa fue puesto en libertad. Por lo expuesto, en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se señaló que: Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso. En ese orden, al haber sido el accionante aprehendido sin causa legal alguna por los efectivos policiales ahora demandadas por más de tres horas en la Comisaría del citado Distrito Policial, corresponde en el presente caso concreto conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2013

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente: 02447-2012-05-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/12 de 21 de diciembre de 2012, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Wilfredo Caihuara contra “Laure”, Carlos Santiago Sonco, “Duran”, Leonardo Ardaya Almanza y “Estrada”; efectivos policiales del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 2 vta., el representante del accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de diciembre de 2012, cuando Wilfredo Caihuara-ahora accionante- se encontraba en su domicilio fue aprehendido por funcionarios policiales del Distrito Policial 7, Comisaría de la Pampa de la Isla, y sin que exista una orden judicial fue aprehendido y conducido a la carceleta de esa comisaría, por el lapso de tres horas, sin ser informado cuáles eran los motivos por los que fue privado de su libertad, cometiéndose abuso de autoridad en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin realizar cita legal alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROCEDENTE EL RECURSO” (sic), y se señale audiencia con la mayor celeridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 16a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La defensa técnica del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad, y ampliándola señaló: 1) Que, las autoridades demandadas aprendieron al accionante sin ninguna una orden judicial, indicando que el caso se encontraba en flagrancia, posteriormente, fue puesto en libertad sin darle explicación alguna; y, 2) Tampoco le manifestaron el motivo de su aprehensión.

I.2.2. Informe de los efectivos policiales demandados

Leonardo Ardaya Almanza, funcionario policial del Distrito Policial 7, presentó informe escrito, cursante de fs. 14 a 15, en el cual señaló lo siguiente: a) El 19 de diciembre de 2012, cuando se encontraba de servicio como comisario, a horas 7:30, se hicieron presentes dos personas indicando que en el barrio Italia en horas de la madrugada, Wilfredo Caihuara con un grupo de personas ingresaron al domicilio de su vecina, quisieron sacarla de su casa, para que otras la ocupen; b) En ese momento la patrulla de turno, integrada por el funcionario policial Carlos Santiago Sonco llegó al lugar, se encontró con un grupo de vecinos que estaban reunidos y le expresaron que Wilfredo Caihuara se encontraba en un vehículo estacionado y que quien ingresó al domicilio, por lo que le invitaron a ingresar a la patrulla y fue conducido a la Comisaría del Distrito Policial 7, donde se le puso a conocimiento de René Ferrufino, Sub Comandante de dicho Distrito; c) En la entrevista el accionante expresó que es el presidente de la Junta Vecinal del barrio Italia mostrando su credencial que acreditó dicho extremo, explicando que la señora agredida no era propietaria del domicilio del que pretendió sacarla, y esos terrenos se encontraban en proceso de loteamiento; d) Recibida su declaración, fue derivado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), no habiendo sido arrestado ni aprehendido; y, e) Los vecinos que se encontraban reunidos en un número de treinta personas, le expresaron que el accionante tenía una orden de aprehensión en su contra por lesiones graves. Ante esta situación, René Ferrufino les recomendó que se dirijan ante el policía asignado al caso de la FELCC, por cuanto en la citada Comisaría, no se atiende este tipo de problemas vinculados con la comisión de delitos.

El Sub Comandante del Distrito policial 7, presentó informe oral en audiencia, expresando que el accionante no estuvo aprehendido, sólo esperó la llegada de sus abogados, situación que fue solicitada por el mismo, por si habría algún mandamiento de aprehensión o denuncia en su contra por parte de la víctima.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 16/12 de 21 de diciembre de 2012, cursante de fs. 17 a 18, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes del cuaderno procesal se puede evidenciar que el accionante, en su recurso manifiesta haber estado aprehendido en dependencias de la Comisaría del Distrito Policial 7 durante tres horas, desde 8:00 a 11:00, afirmación que fue ratificada por su abogado; 2) Sin embargo, se registra en el formulario de ingreso de causas que la acción de libertad ingresó a plataforma el 20 de diciembre de 2012 a horas 11:15, es decir, después de haber transcurrido más de seis horas Wilfredo Caihuara recuperó su libertad; 3) A momento de interponer el recurso no existía ninguna lesión al derecho a la libertad; por consiguiente, mal podría solicitarse se tutele este derecho si no existía violación del mismo, conforme establece la “SC 0451/2010-R”; y, 4) Motivo por el cual el Juez de garantías, se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la presente acción, por lo que corresponde denegar la misma.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la facultad conferida por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 15 de marzo de 2013 (fs. 23), mismo que fue reanudado por Decreto de 9 de mayo de igual año (fs. 41), por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Del informe de los demandados en audiencia se advierte que el accionante nunca estuvo en calidad de aprehendido ni arrestado, si bien fue trasladado a la Comisaría porque existió presión de la turba que los llamaron para denunciar un acto delictivo, en el que supuestamente se habría cometido un hecho criminal, las autoridades demandadas, una vez que terminaron con su declaración informativa lo pusieron en libertad (fs. 14 a 16).

II.2. De acuerdo a lo señalado en audiencia el accionante, fue aprehendido por los funcionarios policiales ahora demandados, sin un mandamiento de aprehensión u orden judicial alguno el 18 de diciembre de 2012 y llevado a la Comisaría del Distrito Policial 7 (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, sostiene que fue ilegalmente aprehendido por más de tres horas por los funcionarios policiales de la Comisaría del Distrito Policial 7 por lo que, sin que exista mandamiento de aprehensión que justifique esa medida, considera que con este acto se vulneró su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

En ese orden, la SCP 0834/2012 de 20 de agosto, expresó que “Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad””.

De lo mencionado, se establece, que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Norma Fundamental e instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos o omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituyan lasformalidades legales o se restituya el derecho a la libertad

De igual forma la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R de 7 de febrero y 0100/2011-R de 21 de febrero entre otras señaló: “...se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora el derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de ‘acción de libertad’ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)” (las negrillas son nuestras).

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en vista de que el accionante fue ilegalmente aprendido por más de tres horas por funcionarios policiales, sin que exista mandamiento de aprehensión que justifique esa medida; a pesar de haber cesado los efectos del acto ilegal denunciado, al comprobarse que el accionante fue aprehendido sin causa legal alguna por efectivos policiales.

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