Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada no consideró que si bien es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas aplicadas antes de emitirse el mandamiento de libertad, empero, en el caso concreto fue el Secretario del Juzgado, quien manifestó que sus garantes no serían idóneos o “…no cumplían con los requisitos…”, aspecto que no puso en conocimiento de la autoridad demandada, dejando transcurrir tres días para recién hacer conocer lo sucedido, ahora bien, el Juez demandado, en conocimiento de la situación mantuvo en incertidumbre a la accionante, solslayando el principio de celeridad procesal que guía no sólo la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, sino también todas las actuaciones de los administradores de justicia, más aun considerando que se encuentra comprometida la libertad de la accionante, así como el derecho de alimentación de su hija lactante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6 "De los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo expuesto por las partes; se tiene que la problemática que se plantea, se encuentra referida a que el Juez demandado, dispuso por Resolución 218, la aplicación de medidas sustitutivas en favor de la accionante; sin embargo, no se viabilizó su cumplimiento bajo el argumento de no estar cumplida la presentación de cuatro garantes “idóneos” (que era una de las medidas impuestas), aspecto que la accionante, acusó de ser falso dado que sí cumplió con dicha medida; empero, las personas que presentó fueron todas rechazadas, por el Secretario del Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por “no cumplir con los requisitos exigidos por ley”. Denuncia que, la ley no exige mayores requisitos para los garantes y que además, el Juez demandado, no tomó en cuenta que es madre de una niña de seis meses de edad (en etapa de lactancia), a la cual se ve imposibilitada de alimentar (dar de lactar), debido a su detención preventiva. Conforme se extrae de la Conclusión II.1, el 8 de julio de 2014, se presentó imputación formal contra la ahora accionante, tras haber sido encontrada en posesión de sustancias controladas y se requirió aplicación de medidas cautelares. Según se extracta de la Conclusión II.2, el Juez demandado, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas la presentación de cuatro garantes, quienes fueron rechazados, sin que conste en antecedentes la fecha en que se produjo éste rechazo, asumiendo que fue el mismo día de presentación de la acción de libertad. De manera posterior, el 11 de julio de 2014, el aludido Secretario, informó al Juez demandado que los garantes presentados “…no cumplían con los requisitos exigidos por ley…” (sic), hecho que denota la existencia de dilación causada por el Secretario del Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien demoró en poner el hecho a conocimiento del Juez demandado para que pueda pronunciarse, quedando demostrado que la data de su informe es incluso posterior a la presentación de la acción de libertad en análisis. Ahora bien, de los escasos documentos que cursan en el expediente, se evidencia la inexistencia de una manifestación expresa por la que el Juez o el Secretario hubieran puesto en conocimiento de la accionante, las razones por las cuales los garantes que presentó fueron rechazados a efectos de que se subsanen las observaciones y viabilice la aplicación de medidas sustitutivas, generando así incertidumbre en la misma. Con la aclaración de que la potestad para determinar si los garantes eran idóneos o no, correspondía al Juez demandado y no así al Secretario, por lo que éste último tenía el deber de informar al Juez, con celeridad. En ese contexto y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata del derecho a la libertad física de las personas, en aquellas situaciones donde se encuentre ilegalmente lesionada. Por otra parte, conforme se ha desglosado a través del Fundamento Jurídico III.3, se debe observar el hecho de que la medida de detención preventiva, no puede de ninguna manera constituirse en una condena anticipada; no obstante, de que evidentemente es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas aplicadas antes de emitirse el mandamiento de libertad, cuya verificación es obligación del juez; empero, en el caso concreto, según expresa la accionante, fue el Secretario del Juzgado, quien manifestó que sus garantes no serían idóneos o “…no cumplían con los requisitos…”, aspecto que no puso en conocimiento de la autoridad demandada, dejando transcurrir tres días para recién hacer conocer lo sucedido, ahora bien, el Juez demandado, en conocimiento de la situación mantuvo en incertidumbre a Beatriz Modesta Quispe Limachi, solslayando el principio de celeridad procesal que guía no sólo la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, sino también todas las actuaciones de los administradores de justicia, más aun considerando que se encuentra comprometida la libertad de la accionante, así como el derecho de alimentación de su hija lactante (Fundamento Jurídico III.4); es decir, que la autoridad señalada, transgredió el principio de celeridad en relación al “ama quilla”, al disponer el rechazo de los garantes, sin detallar las razones o explicar la forma de subsanar las observaciones y sin aclarar la situación, desde la fecha en la que se conoció el nombre y calidad de los garantes propuestos. Por otra parte, conforme al Fundamento Jurídico III.5, en relación con los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.4, siguiendo nuestra nueva teoría relación a reglas jurídicas; y, el derecho material, frente al formal; el Juez demandado debió enmarcarse en velar por la eficacia máxima de los derechos e interés superior de la menor y en el caso de resolución, aplicar con preferencia instrumentos o entendimientos que fueran los más favorables, para considerar y ponderar los principios, valores y garantías constitucionales, que en el ámbito de la función pública (específicamente al impartir justicia) constituyen imperativos, que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, dando siempre atención prioritaria a sectores poblacionales vulnerables, por ser el fin último la materialización de la justicia y de esos tan renombrados principios, derechos y garantías constitucionales. Así, se tiene que, por la vulnerabilidad de la madre y su hija, por los principios de: aplicación directa de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial frente al formal, favorabilidad que obliga a adoptar una interpretación lo más favorable y extensible a los sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentra la niñez; se tiene, que al imponer las medidas, el Juez demandado, no consideró todos los aspectos desglosados en los fundamentos aludidos. En ese sentido, la autoridad demandada, a tiempo de disponer las medidas sustitutivas, debió considerar que se trataba de una mujer que tiene una niña lactante, por lo que las medidas impuestas debieron responder a formas que posibiliten que la madre accionante pueda cumplirlas y no constituirlas de manera inviable."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2015-S1
Sucre, 15 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 07674-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 043/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatriz Modesta Quispe Limachi contra Jhonny Edwin Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, cursante de fs. 3 a 4, la accionante expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante resolución fundada y luego de realizada la audiencia de medidas cautelares; el Juez demandado, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre las cuales se encontraba la presentación de cuatro garantes solventes. La accionante denuncia que, pese a cumplir con todas las medidas impuestas y habiendo presentado los garantes indicados, acompañando el registro de sus nombres y los bienes inmuebles con los que cuentan; el Juez demandado rechazó a todos ellos bajo el argumento de que eran insolventes, cuando en la norma misma no exige requisitos a efectos de establecer los garantes y por tal motivo se mantuvo su ilegal e indebida detención.Asimismo, alega que es madre de una niña de seis meses de edad, a la cual no ha podido alimentar debido a encontrarse detenida; aspecto que tampoco fue considerado por la autoridad ahora demandada.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Señaló la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y al principio de celeridad citando al efecto, los arts. 22, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y en resolución se disponga la aceptación de los garantes presentados, procediéndose a la verificación de sus domicilios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública fue celebrada en fecha 11 de julio de 2014, tal cual consta en el acta cursante a fs. 17, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de la Paz, por informe (extemporáneo) del 11 de julio de 2014 cursante a fs.16, manifestó que: “...por informe escrito del Secretario del Juzgado, se puede establecer que no han cumplido con esa medida dispuesta” (sic). Refiere, que no existió persecución indebida, al existir una imputación formal contra la accionante y que “...no se ha vulnerado derechos donde afecte su vida, porque de la misma manera no ha presentado salidas médicas” (sic).
Finalmente indica que, conforme al procedimiento penal, se tiene que el “garante solvente” es aquella persona idónea para asegurar que la imputada no va a fugar y/o ocultarse.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 043/2014 de 11 de julio, cursante a fs. 18 a 19 vta., por la cual, concedió la tutela y dispuso que en el día, se celebre audiencia de medida cautelar pertinente, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez demandado, pese a su notificación, no se hizo presente en la audiencia y de forma posterior, presentó un escueto informe, acompañado por el informe del Actuario del Juzgado quien sin teneratribución alguna estableció que los garantes presentados no cumplían con los requisitos de ley, siendo, que la verificación de los garantes era potestad del Juez y no del Secretario; b) Habiéndose remitido el cuaderno de control jurisdiccional, no constaban en él la resolución que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas; el acta de audiencia donde fueron impuestas; la prueba referida por la accionante, misma que hubiera sido presentada a efectos de la aplicación de las medidas sustitutivas; por lo que, se dieron por ciertos los hechos manifestados sólo por la accionante al haber sido la única presente en audiencia; c) Conforme al art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la solicitud de detención preventiva sólo procedía ante la imposibilidad de aplicar otra medida alternativa, aspecto concordante con la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) Si bien el Juez debe imponer las medidas sustitutivas que aseguren la presencia del procesado, empero, no le está permitido aplicar medidas de imposible cumplimiento, como hizo el Juez demandado, inhabilizando su propia decisión y colocándose en una posición de parte lo cual es indebido; e) Al no contar con los elementos probatorios referidos, no se puede establecer que se haya determinado de manera expresa que los fiadores personales deben ser solventes y cómo podrían esas personas cumplir con dicho requisito; y; f) En este caso se debió tener en cuenta que la salud y alimentación de una niña de seis meses, que está en etapa de lactancia, se encontraba en peligro al estar su madre detenida, aspecto que no fue considerado por el demandado, estableciéndose así que obró con excesivo celo al exigir la presentación de los garantes, más aun tomando en cuenta que existían otras tres medidas impuestas; por lo que correspondió conceder la tutela solicitada.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 8 de julio de 2014, la Fiscal de Sustancias Controladas del departamento de La Paz, presentó imputación formal contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas tras haber sido aprehendida en flagrancia, un día antes por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); requiriéndose su detención preventiva como medida cautelar (fs. 8 a 11).II. 2. El 11 de julio de 2014, el Actuario del Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, informó al Juez ahora demandado; que, tras haberse dispuesto detención domiciliaria, mediante Resolución 218 de 8 de julio de 2014, se debió cumplir con la presentación de cuatro garantes, entre otras medidas; la ahora accionante, presentó la documentación de cuatro personas que no cumplían con los requisitos exigidos por ley (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de la accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el Juez demandado, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre las cuales se encontraba la presentación de cuatro garantes solventes; empero, pese a cumplir con todas las medidas impuestas y habiendo presentado los garantes indicados; todos fueron rechazados, bajo el simple argumento de que eran insolventes; sin tomar en cuenta, que la accionante es madre de una menor de seis meses de edad, a la cual no pudo alimentar debido a haber estado ilegalmente detenida, determinación que vulnera sus derechos a la libertad, debido proceso y el principio de celeridad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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