Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la petición, por cuanto dentro del proceso penal la autoridad demandada al haber declarado la ejecutoria de la Sentencia, ya no puede conocer, tramitar ni resolver ningún incidente por defectos absolutos, y el art. 402 del CPP permite que el Juez resuelva el recurso de reposición sin sustanciación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…la ahora accionante presentó incidente por defectos absolutos el 14 de diciembre de 2015; es decir, aproximadamente veinticinco días después de la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia, mereciendo el decreto de 18 de diciembre de 2015; razón por la cual, la Jueza demandada declaró no ha lugar al mencionado incidente, en razón de haber perdido competencia como efecto de la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia. Asimismo, si bien no existe en antecedentes el planteamiento del recurso de reposición del mencionado decreto, cabe manifestar que de conformidad al art. 402 del CPP, interpuesto que sea el mismo debe ser resuelto sin substanciación en el plazo de veinticuatro horas, de ahí que la denuncia en sentido de que el recurso de reposición fue resuelto sin fundamentación y que ese extremo impediría a la accionante acudir a otras instancias, no resulta evidente, pues la autoridad judicial demandada obró en forma correcta, puesto que por una parte, al haber declarado la ejecutoria de la Sentencia, ya no puede conocer, tramitar ni resolver ningún incidente de defectos absolutos, pues si bien el procedimiento penal reconoce este recurso, debe comprenderse que el mismo debe ser activado en cualquier momento del proceso penal y antes de la ejecutoria del mismo; por otra parte, el art. 402 del CPP, permite que el Juez resuelva el recurso de reposición sin substanciación, de ahí que no existe vulneración de los derechos denunciados como restringidos en la presente causa.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2016-S2 Sucre, 30 de mayo de 2016 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional Expediente: 13693-2016-28-AAC Departamento: Potosí En revisión la Resolución de 13 de enero de 2016, cursante de fs. 34 vta. a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Sánchez Villca contra Erika Villarroel Soria Galvarro, Jueza Tercera de Instrucción Mixta y Cautelar de Llallagua del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 19 a 23, y el de complementación, corriente a fs. 25 y vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente la accionante refiere que, interpuso un recurso o incidente por defectos absolutos el 17 de agosto de 2015, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, mismo que no mereció un trámite adecuado; es decir, no fue sustanciado conforme a procedimiento, vulnerándose el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido al derecho de petición; sin embargo, después de más de tres meses, la Jueza demandada sin dar curso a la petición de incidente emitió un simple decreto; razón por la cual, el 14 de diciembre de 2015, presentó memorial de recurso de reposición.
La Jueza Tercera de Instrucción Mixta y Cautelar, por decreto de 18 de diciembre del mismo año, respondió el memorial de recurso de reposición indicando: "no ha lugar la reposición" (sic); sin embargo, el 5 de enero de 2016, sorpresivamente apareció la Resolución "de 18 de diciembre de 2015" (sic), cuando el art. 402.II delCódigo Procesal Penal establece que: “el Juez o tribunal deberá resolver sin sustentación en el plazo de veinte cuatros horas o en el mismo acto si el plantea en audiencia sin recurso de ulterior” (sic), por lo que los decretos fueron dictados fuera de plazo; solicitando en consecuencia se cumpla con la Ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la petición y defensa, citando al efecto los arts. 24, 115 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, consiguientemente se disponga: **a)** Que la Jueza demandada emita la correspondiente Resolución al incidente por defectos absolutos de 17 de agosto de 2015 y sea conforme a la naturaleza del trámite de los incidentes, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que deberá ser dictada de acuerdo a los plazos procesales que establece el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, **b)** Sea notificada dentro de los plazos legales que establece la normativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 13 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erika Villarroel Soria Galvarro, Jueza Tercera de Instrucción Mixta y Cautelar de Llallagua del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 29 indicó que: **1)** El 11 de mayo de 2015, la Fiscal de Materia, Mónica Correa Reynaga, en suplencia de María Mancilla Vargas, informó el inicio de investigación de un hecho de tráfico de sustancias controladas, solicitando con carácter urgente emitir los mandamientos de allanamiento, registro y secuestro del inmueble ubicado en la calle Busch 198, zona 4 de Llallagua, expidiéndose el mismo para tal efecto; es así que, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) al requisar el mismo encontró cocaína por lo que procedió al secuestro de un celular y dinero; **2)** El 13 de mayo, el Fiscal de Materia Paul Acuña Álvarez, solicitó “procedimiento inmediato”, más imputación formal y aplicación de medidas cautelares; fijándose audiencia para el 14 de mayo de 2015; actuado en el que después de todas lasconsideraciones se procedió a dictar “Sentencia condenatoria” el 14 de mayo de 2015 contra Jenny Sánchez Villca por el delito de tráfico de sustancias controladas, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de diez años, fallo que no fue impugnado dentro de los quince días, cobrando ejecutoria al vencimiento del plazo establecido en el art. 126 del CPP; 3) Resulta que, el 14 de septiembre de 2015, después de tres meses de emitida la Sentencia condenatoria cuando la misma tenía calidad de cosa juzgada, la accionante presentó memorial alegando defectos absolutos y reconociendo que tuvo mala defensa técnica, por lo que pidió la nulidad de obrados, pretendiendo hacer incurrir en error a la suscrita juzgadora; por cuanto, si la recurrente hubiere tenido razón en su reclamo, debió apelar la sentencia en su momento; y, 4) Se debe tomar en cuenta el tiempo de interposición del amparo constitucional que tiene que ser dentro de los seis meses; sin embargo, transcurrieron siete meses desde que se encuentra ejecutoriada la Sentencia condenatoria.
i.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 13 de enero de 2016, cursante de fs. 34 vta. a 35 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) El 14 de mayo de 2015, Jenny Sánchez Villca, es Sentenciada a diez años de pena privativa; “el 20 de julio pide fotocopias legalizadas o simples”(sic), el “30 de septiembre” –lo correcto es 17 de agosto– presentó incidente de defectos absolutos siendo el origen del presente recurso; ii) Se tiene que tomar en cuenta dos aspectos; el primero, que se procesó a la accionante por el delito de sustancias controladas en la que se dictó Sentencia condenatoria de 14 de mayo de 2015, no siendo objeto de ningún recurso dentro del plazo establecido; y, iii) El efecto inmediato de una sentencia es el cumplimiento o en su caso la parte puede presentar su impugnación, por lo que la Sentencia condenatoria de 14 de mayo de 2015, se encuentra ejecutoriada, siendo que el incidente planteado por la defensa técnica no tomó en cuenta los efectos, por lo que se hubiera planteado la causa y con justa razón tendría que conocer el juez de ejecución penal.
i.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 14 de abril de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 10 de mayo de 2016, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 27 de 53 parrafos.