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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0629/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0629/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que vulneraron sus derechos a la información, a la petición, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, “a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, puesto que la Dirección de Recaudaciones del Gobie...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que vulneraron sus derechos a la información, a la petición, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, “a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, puesto que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, no le respondió de manera fundamentada, técnica y jurídica a su solicitud de ofrecimiento de garantía y levantamiento de bloqueo del sistema informático; no obstante haber exigido respuesta ante dicha instancia, al no obtenerla, presentó su reclamo ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, donde le respondieron indicando que debía acudir a la vía llamada por ley; por lo que peticionó se ordene al Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto para que proceda inmediatamente al desbloqueo del sistema informático, respecto de los bienes inmuebles de su propiedad y el de terceros copropietarios, admitiendo la sustitución de garantía de los cuatro lotes ofrecidos, más la calificación de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la resolución revisada que concedió la tutela respecto del derecho de petición.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional únicamente respecto del derecho de petición, sobre la falta de respuesta positiva o negativa por parte de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, por cuanto, atendiendo el principio de subsidiariedad, se debe resolver previamente respecto de este derecho, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado, misma que podrán impugnar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."En cuanto a los derechos a la información, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, “a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a éstos; por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de una respuesta de lo impetrado. Es así que, cuando se denuncia como vulnerado varios derechos o garantías constitucionales junto con el derecho de petición, por el principio de subsidiariedad, se debe resolver previamente respecto de este derecho, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado, misma que podrán impugnar empleando el recurso de alzada y jerárquico respectivamente en caso de verse perjudicado".

Precedentes

Precedente implícito:

FJ.III.4."En cuanto a los derechos a la información, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, “a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a éstos; por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de una respuesta de lo impetrado. Es así que, cuando se denuncia como vulnerado varios derechos o garantías constitucionales junto con el derecho de petición, por el principio de subsidiariedad, se debe resolver previamente respecto de este derecho, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado, misma que podrán impugnar empleando el recurso de alzada y jerárquico respectivamente en caso de verse perjudicado".

Titulacion jurisprudencial

Cuando se denuncia como vulnerados varios derechos fundamentales o garantías constitucionales conjuntamente con el derecho de petición, atendiendo el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo, se debe resolver previamente respecto del derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado. Es decir, la tutela del derecho de petición, impide a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, dado su carácter subsidiario, pronunciarse sobre otros derechos conexos, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial sobre la protección del derecho de petición en conexitud e interdependencia con otros derechos fundamentales o garantías constitucionales está dividida y dispersa, conforme se anota a continuación:

1. SC 0835/2005-R, señaló que ante la vulneración de varios derechos, primero se resuelve el derecho de petición cuando de su tutela dependa de que el actor obtenga respuesta y ante esta agote los medios previstos por ley. En efecto, señaló: FJ.III.3. "Respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la reunión, al trabajo y a la remuneración de la recurrente, este Tribunal no puede pronunciarse, por cuanto significaría analizar el fondo del asunto que está pendiente de resolución, habida cuenta que la recurrente formuló oportunamente su solicitud de reincorporación ante el Concejo Municipal, instancia que debe resolver su solicitud. De lo que se concluye, que cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora".

En ese mismo sentido, la SCP 0629/2012, señala que el carácter subsidiario de la acción de amparo, impide pronunciarse sobre otros derechos conexos al derecho de petición, cuando se tutela éste.

2. La SCP 0601/2012, a diferencia de la SC 0835/2005-R y la SCP 0629/2012, en un caso donde existía conexitud e interdependencia del derecho de petición con el derecho a la propiedad, tuteló ambos derechos, señalando que la la falta de respuesta en trámite de aprobación de planos municipales lesiona también derecho a la propiedad en su elemento libre disposición.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2012

Sucre, 23 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21775-44-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2010 de 3 de mayo, cursante de fs. 659 a 662 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fortino Jaime Agramont Botello contra Juan Fernando del Carpio Cueto, Director de Recaudaciones; Sonia Churqui Sullca y Nena Beatriz Copa Velásquez, Jefa y Asesora respectivamente de la Unidad de Asuntos Técnicos Jurídicos, todos de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2010, cursante de fs. 577 a 580 vta., y subsanado el 26 del mismo mes y año, corriente a fs. 585 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifestó que fue notificado el 4 de noviembre de 2008, con la orden de fiscalización DR/UF-FI 04/2008, que inició el proceso de fiscalización integral en su contra por supuestas obligaciones tributarias de dominio municipal de las gestiones 2002 a 2006. Proceso en el cual, sin previa notificación ni solicitud de autorización de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, procedió arbitrariamente al bloqueo del sistema informático de todos sus bienes inmuebles y motorizados registrados a su nombre, así como de terceros copropietarios, extremos de los que tomó conocimiento cuando quiso vender estos bienes, impidiendo que le causó pérdidas y daños económicos irreparables en su patrimonio. La arbitrariedad suscitada, fue a tal extremo que la Dirección de Recaudaciones del aludido Gobierno Municipal se opuso al empadronamiento de nueve lotes recientemente divididos de sus inmuebles ubicados en la zona de “Río Seco” de la ciudad de El Alto para el pago de impuestos 2009, pese a que tal división estuvo aprobada mediante Resolución Municipal.

Frente a estas arbitrariedades, en previsión del art. 106.V del Código Tributario Boliviano (CTB), mediante memorial de 10 de febrero de 2010 -mientras persistía el proceso de fiscalización integral-, ofreció en garantía otros bienes inmuebles ubicados en la ciudad de La Paz que cubrían la pretensión de cobro de la Dirección de Recaudación del citado Gobierno Municipal; sin embargo, los ahora demandados mediante Auto DR/UATJ/113/2010 de 16 de marzo, le negaron dicha solicitud,argumentando que la misma se habrían adjuntado al cuerpo principal del expediente que remitieron a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, razón por la cual, se hubiera suspendido su competencia, no obstante que su solicitud se hubiese presentado mucho antes a dicha remisión. Consecuentemente, el 26 de marzo de 2010, solicitó prosecución del proceso de empadronamiento de cuatro lotes de su propiedad ubicado en la zona Rio Seco de la ciudad de El Alto, respuesta que le fue denegada verbalmente aduciendo la existencia del Auto DR/UAT/113/2010, misma que fue reiterada el 30 de marzo del mismo año, producto de ello, se dia se llevó a cabo la audiencia pública en la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, donde participaron funcionarios de la Unidad de Fiscalización y Jurídica, ante quienes demostró el ilegal bloqueo informático y, reiteró la sustitución de garantías con los cuatro lotes mencionados y una boleta bancaria de Bs300000.-(trescientos mil bolivianos), propuestas que no le aceptaron, por el contrario, quisieron que él acepte y se comprometa pagar la presunta deuda tributaria que estuvo siendo impugnada.

Con esa base fáctica, considera que le vulneraron el derecho a la información y a la petición, al no brindarle respuesta fundamentada, técnica y jurídica a la solicitud de ofrecimiento y sustitución de garantía que cubría abundantemente la suma pretendida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, al derecho a la propiedad, al no permitirle disponer de su propiedad privada y los derechos al debido proceso, a la defensa y "a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", al procederese al bloqueo informático de sus bienes inmuebles sin previa autorización de la AIT.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la información, a la petición, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, "a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", citando al efecto los arts. 21.6, 24, 56.I y II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela y se ordene al Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto para que proceda inmediatamente al desbloqueo del sistema informático, respecto de los bienes inmuebles de su propiedad y el de terceros copropietarios, admitiendo la sustitución de garantía de los cuatro lotes ofrecidos, más la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 650 a 658 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó en extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: a) Observó que la orden de fiscalización DR/UF-FI 04/2008 por las gestiones 2002 a 2006, contemple las "patentes y publicidad de los inmuebles" (sic) del empadronamiento 1510111103 correspondiente al inmueble de "Río Seco", siendo que este bien recién lo compró el 2007; b) Estando notificado con la orden de fiscalización referida el 4 de noviembre de 2008, correspondía que el 9 de noviembre de 2009 le notifiquen con la vista de cargo respectiva; pese a ello, el 26 de noviembre del mismo año, le notifican con la ampliación de treinta días más para la emisión de lamisma; haciendo un cálculo, ésta debería dictarse el 26 de diciembre del indicado año; sin embargo, no ocurrió así porque recién fue notificada con la referida vista de cargo el 13 de enero de 2010, concluyéndose lo previsto por el art. 104.IV del CTB; c) Para cumplir sus obligaciones con las entidades financieras, decidió vender sus bienes inmuebles de “Río Seco” y “Villa Dolores” a una sociedad anónima, pero cuando quiso pagar el impuesto a la transacción, se enteró del bloqueo informático, a consecuencia de aquello se frustró esa venta y por ende no logró pagar esas obligaciones encontrándose ahora con procesos judiciales; d) El bloqueo informático no está establecido en el Código Tributario Boliviano ni en ninguna otra norma, tampoco existe una ordenanza que establezca esta medida; e) La Dirección de Recaudaciones puede disponer medidas precautorias, pero es previa solicitud y autorización de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, lo cual no sucedió; además, esta medida debió ser proporcional al daño que se trataba de evitar, lo que tampoco se cumplió, ya que sus bienes en la jurisdicción de El Alto alcanzaban a Bs36 000 000.- (treinta y seis millones de bolivianos) y el bloqueo informático, incluyendo accesorios, lo realizaron por Bs700 000.- (setecientos mil bolivianos); f) Es incongruente que el Auto DR/UAT/J113/2010, disponga no ha lugar a la solicitud en razón a que los memoriales fueron remitidos junto con el cuerpo principal a la AIT, puesto que se habían remitido dos procesos distintos, uno referido al de prescripción y otro al de fiscalización integral y que tenía vista de cargo, no correspondiendo que este último fuera anexado al proceso de prescripción para luego remitirse a la AIT, ya que únicamente era posible remitirlo cuando hubiese existido resolución determinativa; y, g) No existió la supuesta solicitud de permiso de bloqueo informático por parte de la Dirección de Recaudaciones, peor aún, autorización expresa de la AIT para proceder al bloqueo informático de todos sus bienes.

El accionante en ejercicio de su derecho a la réplica, manifestó: 1) El arbitrario bloqueo del sistema informático, le está ocasionando la vulneración de sus derechos y garantías denunciados como vulnerados; 2) La Jefa de la Unidad de Asuntos Técnicos Jurídicos relató que realizaron el bloqueo informático arbitrariamente y reconoció que no existió norma alguna para que hayan tomado esa decisión; 3) En base al principio de jerarquía normativa, no es admisible sobreponer un simple instructivo de una determinada Unidad, al Código Tributario Boliviano, en tal razón, las autoridades tenían la obligación de solicitar a la AIT para aplicar una medida precautoria como es el bloqueo del sistema informático; 4) El bloqueo del sistema que le causó daño, no se realizó hace años sino comenzó a finales de diciembre de 2009; 5) No es cierto que el bloqueo sólo restringía la transferencia, porque cuando quiso empadronar los nueve lotes de “Río Seco”, no se lo permitieron; 6) Vulneraron el derecho a la información, porque cuando presentó memorial, solicitando liquidación de la supuesta deuda tributaria -con el fin de pagar y resolver ese problema-, no le respondieron; y, 7) Ingresó más de quince memoriales y sólo existió una respuesta, no obstante que el derecho de petición no se cifre simplemente a presentar memoriales.

I.2.2.- Informe de las autoridades demandadas

Juan Fernando del Carpio Cueto, Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, manifestó: i) Desde que tomó conocimiento de la difícil situación del accionante, prestó la colaboración necesaria para buscarle una solución, no obstante que él tenía conocimiento de que la documentación del proceso de fiscalización se encontraba en la AIT y por ello que no podía atender sus peticiones; ii) Al accionante se le convocó a audiencias, e inclusive le propuso acudir junto con él ante la referida institución para retirar la documentación que permita darle respuesta a sus solicitudes, proposición que fue aceptada por el accionante; iii) En ese interín de recojo de la documentación de la AIT, se atendió el tema de “Río Seco”, como a todo trámite que llega a la Dirección de Recaudaciones; iv) En la reunión del 30 de marzo de 2010, le manifestó al accionante que él como Director estaba en la obligación de procurar que todo contribuyente pague sus impuestos, a lo cual el accionante le contestó que iba a pagar; v) La norma le obliga a dictar vista de

cargo dentro del plazo establecido, pero no está obligado a notificar con esta resolución dentro del mismo plazo, con ello rechazó lo manifestado por el accionante al respecto;

vi) No se vulneró el derecho a la información del accionante así como tampoco su derecho a la petición, porque respondieron indicándole que no podían dar una respuesta de fondo debido a que el expediente se encontraba en la AIT; vii) Con relación al derecho a la propiedad del accionante, éste tampoco fue lesionado toda vez que nadie le negó la transferencia de sus inmuebles, no pudiendo darse curso a una transferencia si el contribuyente adeuda impuestos al municipio;

viii) Tampoco se vulneró el “derecho de desbloquear el sistema” (sic), ya que no emitieron decisión negándole o rechazándolo por el acuerdo que había quedado con el accionante de recoger los antecedentes de la AIT para emitir una decisión de fondo; y, ix) Respecto a la prescripción que alega el accionante, mencionó que el recurso de alzada contra la Resolución que declaró improcedente la prescripción, consignaba la gestión 2002, la misma que también era objeto de fiscalización, por ello que se remitió todo el expediente del proceso de fiscalización junto con el de prescripción.

En ejercicio de su derecho a dúplica, manifestó que en ningún momento dio respuesta negando la solicitud de desbloqueo y transferencia, empero que habiendo devuelto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz el expediente del proceso de fiscalización, “con el ánimo de ser justo” (sic), pidió al Juez que le permita emitir resolución pero para resolver el fondo de esa solicitud del accionante.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional únicamente respecto del derecho de petición, sobre la falta de respuesta positiva o negativa por parte de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, por cuanto, atendiendo el principio de subsidiariedad, se debe resolver previamente respecto de este derecho, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado, misma que podrán impugnar.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que vulneraron sus derechos a la información, a la petición, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, “a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, puesto que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, no le respondió de manera fundamentada, técnica y jurídica a su solicitud de ofrecimiento de garantía y levantamiento de bloqueo del sistema informático; no obstante haber exigido respuesta ante dicha instancia, al no obtenerla, presentó su reclamo ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, donde le respondieron indicando que debía acudir a la vía llamada por ley; por lo que peticionó se ordene al Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto para que proceda inmediatamente al desbloqueo del sistema informático, respecto de los bienes inmuebles de su propiedad y el de terceros copropietarios, admitiendo la sustitución de garantía de los cuatro lotes ofrecidos, más la calificación de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la resolución revisada que concedió la tutela respecto del derecho de petición.

Precedente

Precedente implícito: FJ.III.4."En cuanto a los derechos a la información, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, “a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a éstos; por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de una respuesta de lo impetrado. Es así que, cuando se denuncia como vulnerado varios derechos o garantías constitucionales junto con el derecho de petición, por el principio de subsidiariedad, se debe resolver previamente respecto de este derecho, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado, misma que podrán impugnar empleando el recurso de alzada y jerárquico respectivamente en caso de verse perjudicado".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0629/2012Fuente oficial