Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela y se revoca la concesión dispuesta por el Tribunal de Garantías, razón por la cual, por el transcurso del tiempo, se dimensionan los efectos de la Sentencia, dejando subsistentes las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales como emergencia de la determinación del tribunal de garantías que concedió la tutela por falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas.
Extracto de la ratio decidendi
Ratio decidendi implícita en el por tanto: POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: 1° REVOCAR la Resolución de 18 de octubre de 2011, cursante de fs. 90 vta. a 95, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Uncía del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos. 2° En mérito al tiempo transcurrido entre la Resolución del Tribunal de Garantías y esta Sentencia Constitucional Plurinacional se dispone: Dejar subsistentes las Resoluciones pronunciadas por el Juez Primero de Instrucción Penal y por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24549-50-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 18 de octubre de 2011, cursante de fs. 90 vta. a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Germán Coria Quispe contra Marizabel Vásquez Torrico, Julio Miranda Martínez y Jorge Balderrama Berrios, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí; Remberto Cabrera Mamani Juez de Instrucción en lo Penal de Caiza “D” en suplencia legal se su similar Primero de Uncía, del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 66 a 71 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de junio de 2010, Natalio Canaviri Chino, Segundo Quispe Patty y Cecilio Canaviri Pascual interpusieron denuncia penal contra Eustaquio Coria Canaviri y su persona por la presunta comisión del delito de uso de documento falsificado, bajo los siguientes argumentos, los denunciados habrían utilizado un certificado de terrenos originarios, emitido por Martín Coarita en su calidad de corregidor auxiliar del cantón Aynaya provincia Bustillos de Potosí, quien nunca fungió como autoridad, menos tenía existencia real y jurídica; puesto que realizadas las averiguaciones, la referida persona jamás habría ejercido el cargo de corregidor y a enero de 1973 tenía doce años y once meses de edad, no habiendo adquirido la capacidad jurídica para obrar; sin embargo, dicho certificado habría sido usado en los siguientes hechos: a) El 18 de mayo de 1976, fue protocolizado en la Notaría de Hacienda de la Prefectura -hoy Gobierno Autónomo Departamental- de Potosí, registrado en Derechos Reales (DD.RR.); b) En la demanda penal seguida a instancia de Luciano Coria Roque y Eustaquio Coria Canaviri contra Pedro Quispe Condori, Florencio Quispe Chambi, Valentín Quispe Loza y Virgilio Canaviri Quispe concluyó con fallo condenatorio contra los imputados; c) Como emergencia del proceso penal interpusieron demanda de reparación de daños, misma que fue declarada probada, condenándoles al pago de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); y, d) El 16 de junio de 2007, la “familia Coria” solicitó saneamiento simple ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria(INRA); con esos antecedentes, solicitaron sentencia condenatoria contra ambos.
De igual manera, el 2 de septiembre de 2010, presentaron querella penal ante el Ministerio Público, con el mismo fundamento fáctico y jurídico de la denuncia; a cuya consecuencia, el 17 de noviembre del mismo año, Henry Espíndola Cardozo, presentó imputación formal contra los querellados, con los mismos argumentos de la denuncia, solicitando medidas cautelares de carácter personal -detención preventiva-, es así que, según el acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares, Remberto Cabrera Mamani, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Llallagua -en ese entonces- en suplencia legal de su similar de Uncía, sin ningún fundamento técnico legal respecto al requisito establecido en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que textualmente refiere: “...la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible”, determinó la detención preventiva contra su persona, misma que en apelación fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; posteriormente, solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada por el Juez cautelar y confirmada por el tribunal ad quem.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Cese la persecución y procesamiento indebido; y, 2) El restablecimiento de su libertad personal y física.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 86 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el accionante se ratificó en su petitorio y retiró la demanda a favor de Emilio Fonseca Herrera, por otro lado, amplió indicando que el documento tachado de falso, aún no fue demostrado en ninguna instancia jurisdiccional, consiguientemente, es auténtico; asimismo refirió que en el proceso de reparación de daño civil, actuó en representación legal de su padre.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
A su turno, Jorge Balderrama Berrios y Marizabel Vásquez Torrico, ambos Vocales de la Sala Penal Primera, mediante informe cursante de fs. 84 a 85 manifestaron que el 25 de agosto de 2011, se pronunciaron respecto al recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, Germán Coria Quispe, contra el auto que rechazó la cesación de su detención preventiva, confirmando la resolución del juez a quo, por haber obrado correctamente, bajo los siguientes fundamentos: se certificó que entre 1973 a 1974, David Choque Laime era corregidor del cantón Aymaya; de igual manera, se acreditó que Martín Coarita nunca fungió como corregidor, como tampoco se encontraba registrado en el padrón electoral; asimismo, el corregidor del Ayllu Aymaya, Octavio Chino Choque, emitió una certificación dirigida al fiscal, en el que da cuenta de que el imputado habría utilizado ese documento falso en demandas a los comunarios, certificó que con esosantecedentes se establece la existencia del requisito previsto en el art. 233 del CPP. Con respecto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 5; y, 235 numerales 1, 2 y 3, se estableció que el imputado no presentó nuevos elementos de juicio para desvirtuarlos, por lo que fue inviable la aplicación del art. 239.1 del mismo cuerpo legal.
Remberto Cabrera Mamani, Juez Instructor en lo Penal de Vitichi del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, mediante informe cursante de fs. 82 a 83 vta. manifestó que, no se debe mal interpretar la acción de libertad como una apelación a lo inapelable, tampoco corresponde analizar hechos que se encuentran en etapa de investigación.
En cuanto a Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda habiendo sido legalmente notificado (fs. 79) no asistió a la audiencia menos presentó informe.
1.2.3. Intervención del Ministerio Público
Oscar Sandoval Escalier, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que el accionante en el proceso de reparación de daño civil actuó en su calidad de representante; sin embargo, al ser hijo y nieto de los supuestos autores de la comisión del delito de falsedad material e intelectual y al ser egresado de derecho, tenía conocimiento sobre la falsedad del documento que estaba utilizando, de igual manera, indica que no observó a la imputación del fiscal Henry Espínola Cardozo; por otro lado, indica que su padre Eustaquio Coria estaba obstaculizando maliciosamente la justicia, por cuanto se encontraba evadiendo su notificación, lo que hizo inferir que tiene culpabilidad; por último, refirió que el accionante debió interponer cesación de medidas cautelares no así acción de libertad, por lo que solicitó que sea mediante una audiencia de cesación de medidas cautelares que se disponga su libertad, por cuanto no agotó los recursos que la ley concede para estos casos.
1.2.4 Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Uncía del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de octubre de 2011, cursante de fs. 90 vta. a 95, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez cautelar celebre una audiencia en la cual se pueda determinar o no la detención preventiva de Germán Coria Quispe; bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución 6/11 de 8 de febrero de 2011, en su parte fundamentai señaló: se deduce que el imputado declarado rebelde y el hoy accionante Germán Coria Quispe, son con probabilidad autores del ilícito de uso de instrumento falsificado; ese fallo se refirió al declarado Rebelde y su probable participación, lo que es un gran error, por cuanto no se puede cautelar a una persona declarada Rebelde; de igual manera, hace referencia al incumplimiento de presupuestos procesales, como al comportamiento dilatorio del imputado, como alguna actitud obstaculizadora de un funcionario del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y las maliciosas recusaciones contra los titulares de la investigación penal, esos fueron los antecedentes que dieron lugar a la detención preventiva; ii) Para disponer la detención preventiva de una persona es necesario el cumplimiento de requisitos como ser: que haya una solicitud expresa, una resolución debidamente fundamentada y motivada, que emane de autoridad competente; iii) En lo referente al primer requisito, se tiene conocimiento que existió un requerimiento fundamentado por el Fiscal Henry Espínola Cardozo, que se sostuvo en audiencia por su similar Charles Torres Ameller; iv) En cuanto a los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, el Juez Remberto Cabrera Mamani manifestó: “...que los imputados son autores con probabilidad del ilícito del uso indebido de instrumento falsificado...” (sic), sin abundar en mayor fundamento, en consecuencia ese requisito se incumplió; con relación a los requisitos de los riesgos procesales como ser la obstaculización, la no existencia de familia, actitudes de sometimiento a una funcionaria del SLIM y recusaciones presentadas, no requisitos cumplidos para la detención preventiva, por tanto no habiéndose cumplido con los dos requisitos,no procede la referida detención; y, v) El Tribunal de garantías, advirtió que no existió suficiente motivación y fundamentación para la detención preventiva en lo que se refiere al requisito sustancial, puesto que el imputado no sabía con precisión por qué hecho y en qué grado de participación estaba detenido.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 24 de junio de 2010, Natalio Canaviri Chino, Segundo Quispe Patty y Cecilio Canaviri Pascual, vecinos de Tomoyo, interpusieron una demanda ante la Fiscalía contra Eustaquio Coria Canaviri y Germán Coria Quispe, con el argumento de que el 20 de enero de 1973, Martín Coarita, corregidor del cantón Aymaya, provincia Bustillos de Potosí, habría extendido una certificación de terrenos originarios a solicitud verbal de Luciano Coria Roque y Eustaquio Coria; sin embargo, la presunta autoridad nunca fungió dicho cargo, menos tenía existencia legal y jurídica, no obstante, dicho documento fue utilizado para la protocolización en la Notaría de Hacienda de la Prefectura de Potosí, registrada en DD.RR., así como en una demanda penal de despojo de tierras y en la demanda de reparación de daños (fs. 5 a 8); en los mismos términos el 2 de septiembre de 2010, René Flores Soto, formuló querella contra los mismos denunciados (fs. 9 a 13); y cuya consecuencia, Henry Espíndola Cardozo Fiscal de Materia, el 17 de noviembre del citado año, presentó imputación formal contra los querellados, solicitando detención preventiva de los mismos (fs. 14 a 16 vta.).
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