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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0629/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0629/2014

Los representantes del accionante denuncian la vulneración de los derechos de su defendido al ejercicio de la función pública y al debido proceso sustantivo del accionante, debido a que producto de un proceso ejecutivo en el que se declaró probada la demanda, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los representantes del accionante denuncian la vulneración de los derechos de su defendido al ejercicio de la función pública y al debido proceso sustantivo del accionante, debido a que producto de un proceso ejecutivo en el que se declaró probada la demanda, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, el pago de resarcimiento de daños y perjuicios; el representante de la Procuraduría General del Estado, en ejercicio de sus atribuciones y funciones consignadas en la Norma Suprema, formuló acción de amparo constitucional contra las autoridades judiciales que resolvieron esa causa, impugnando la no aplicación del art. 197 del CPC, pidiendo la nulidad de obrados, lo que fue concedido por el entonces Tribunal de garantías. Agregan que, aquello motivó a que el “demandante” del proceso ejecutivo, inicie querella en su contra, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, uso de instrumento falsificado y extorción y otros, desestimada inicialmente por la Fiscal analista, quien estableció que los hechos fácticos no se adecuaban a los tipos penales denunciados. Sin embargo de ello, el Fiscal Departamental, demandado, dictó la Resolución 441/2013, revocando dicha decisión, decretando la prosecución de la investigación, a efectos de concluir con mayor certeza si concernía la aplicación de los arts. 302 o 304 del CPP; sin considerar que, la acción de defensa en aquel tiempo interpuesta por su representado, emergió de la función otorgada constitucionalmente, de defensa de los intereses del Estado, no pudiendo por ello, pretenderse investigar o sancionar esa gestión, investigación que también involucró a los miembros del Tribunal de Garantías que conocieron la acción defensa presentada por el procurador.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede el amparo constitucional, en virtud a que no es posible iniciar una investigación penal contra un juez o tribunal de garantías, por la decisión asumida en el conocimiento de una acción de defensa, hasta su revisión respectiva en esta instancia.

Extracto de la ratio decidendi

Al respecto, este Tribunal considera necesario, en el marco de la Constitución Política del Estado, reencausar la referida línea jurisprudencial al primer entendimiento asumido por este órgano de constitucionalidad; siendo que no es posible iniciar una investigación penal contra un juez o tribunal de garantías, por la decisión asumida en el conocimiento de una acción de defensa, hasta su revisión respectiva en esta instancia. Debe tomarse en cuenta que tanto la Norma Suprema, como el Código Procesal Constitucional, otorgan la facultad privativa a los jueces o tribunales de garantías, de compulsar y valorar las pruebas aportadas en las acciones de su conocimiento, sobre las que debe sustentarse su decisión con absoluta independencia, misma que en el marco del procedimiento establecido, debe ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razón por la que, no es posible asumir como válida una investigación penal anterior al examen que efectúa esta jurisdicción constitucional, con el único argumento de no ser aceptada la determinación por una de las partes. En ese orden de ideas, su inicio es posible únicamente una vez emitida la sentencia constitucional pertinente, demostrando además la existencia de los elementos de convicción sobre la actuación dolosa o culposa de las autoridades judiciales en la resolución de la acción de defensa conocida.

Precedentes

De otro lado, y sin embargo de no versar la presente acción de defensa, sobre la investigación penal que se inició también contra los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que actuaron como Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Procuraduría General del Estado, que a su vez, motivó la apertura de la acción penal que generó la formulación de esta acción de tutela; este Tribunal considera relevante, pronunciarse sobre este punto, toda vez que la concesión de la tutela pedida en dicha ocasión, provocó también que el querellante, impetre la investigación penal contra dicho Tribunal de garantías; aspecto sobre el que deben realizarse las siguientes consideraciones.

La SC 1077/2006-R de 30 de octubre, estableció: “…es inadmisible que dentro de una acción tutelar se cuestione una decisión del juez o tribunal de garantías, pronunciada con el simple argumento de que no es la correcta y por ende, no es compartida por una de las partes….

Bajo este razonamiento, corresponde dejar claramente establecido, que ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundará su decisión con absoluta independencia judicial; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la actuación de los tribunales de garantías, debe ser revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional; por tanto, cualquier actitud de amedrentamiento o amenaza que se asuma contra los órganos de control constitucional y de garantías por parte de terceras personas o autoridades resulta inadmisible e impertinente. Por tanto, ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes” (negrillas añadidas).

Posteriormente, dicho fallo fue modulado por la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, reiterado por resoluciones consiguientes, al precisar: “…dentro de un plano de equilibrio y de no interferencia entre órganos que forman parte del sistema judicial, el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor encomendada por ley a la Policía ni a la Fiscalía, tampoco puede prohibir el inicio de una investigación, siempre y cuando sea conforme a derecho y en los casos que corresponda, que también están definidos en la norma jurídica.

Entendimiento que implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R, en lo que respecta a que: ‘…ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa…’. Puesto que como se tiene explicado, por el efecto jurídico inmediato de la otorgación de tutela, sí puede ser sometido a investigación, pero en el estricto marco del derecho, mas no puede determinarse responsabilidad penal entre tanto, no se emita la sentencia constitucional respectiva, por otro lado, la determinación si existe o no responsabilidad penal o los elementos constitutivos del tipo penal, corresponden a la jurisdicción ordinaria, no así a este Tribunal, quien ante los casos de evidente ausencia de fundamentos y notoria inaplicabilidad de la Constitución, la ley o la jurisprudencia, sólo puede disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para que investigue y determine lo que corresponda, tal cual se tiene explicado” (negrillas agregadas).

Al respecto, este Tribunal considera necesario, en el marco de la Constitución Política del Estado, reencausar la referida línea jurisprudencial al primer entendimiento asumido por este órgano de constitucionalidad; siendo que no es posible iniciar una investigación penal contra un juez o tribunal de garantías, por la decisión asumida en el conocimiento de una acción de defensa, hasta su revisión respectiva en esta instancia. Debe tomarse en cuenta que tanto la Norma Suprema, como el Código Procesal Constitucional, otorgan la facultad privativa a los jueces o tribunales de garantías, de compulsar y valorar las pruebas aportadas en las acciones de su conocimiento, sobre las que debe sustentarse su decisión con absoluta independencia, misma que en el marco del procedimiento establecido, debe ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razón por la que, no es posible asumir como válida una investigación penal anterior al examen que efectúa esta jurisdicción constitucional, con el único argumento de no ser aceptada la determinación por una de las partes. En ese orden de ideas, su inicio es posible únicamente una vez emitida la sentencia constitucional pertinente, demostrando además la existencia de los elementos de convicción sobre la actuación dolosa o culposa de las autoridades judiciales en la resolución de la acción de defensa conocida.

Titulacion jurisprudencial

Es inadmisible que dentro de una acción tutelar se cuestione una decisión del juez o tribunal de garantías con el simple argumento de que no es la correcta y por ende, no es compartida por una de las partes.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 1077/2006-R estableció: “…es inadmisible que dentro de una acción tutelar se cuestione una decisión del juez o tribunal de garantías, pronunciada con el simple argumento de que no es la correcta y por ende, no es compartida por una de las partes….

Tal línea jurisprudencial dicho fallo fue modulado por la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, reiterado por resoluciones consiguientes, al precisar: “…dentro de un plano de equilibrio y de no interferencia entre órganos que forman parte del sistema judicial, el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor encomendada por ley a la Policía ni a la Fiscalía, tampoco puede prohibir el inicio de una investigación, siempre y cuando sea conforme a derecho y en los casos que corresponda, que también están definidos en la norma jurídica.

La presente Sectencia reencausar la referida línea jurisprudencial al primer entendimiento asumido por este órgano de constitucionalidad; siendo que no es posible iniciar una investigación penal contra un juez o tribunal de garantías, por la decisión asumida en el conocimiento de una acción de defensa, hasta su revisión respectiva en esta instancia. Debe tomarse en cuenta que tanto la Norma Suprema, como el Código Procesal Constitucional, otorgan la facultad privativa a los jueces o tribunales de garantías, de compulsar y valorar las pruebas aportadas en las acciones de su conocimiento, sobre las que debe sustentarse su decisión con absoluta independencia, misma que en el marco del procedimiento establecido, debe ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razón por la que, no es posible asumir como válida una investigación penal anterior al examen que efectúa esta jurisdicción constitucional, con el único argumento de no ser aceptada la determinación por una de las partes. En ese orden de ideas, su inicio es posible únicamente una vez emitida la sentencia constitucional pertinente, demostrando además la existencia de los elementos de convicción sobre la actuación dolosa o culposa de las autoridades judiciales en la resolución de la acción de defensa conocida.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014 Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional

Expediente: Departamento: 04569-2013-10-AAC Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 116 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Constancio Borda Sosa y Juan Carlos Saravia Taborga en representación legal de Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado contra Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba y Jaquelin Marisol Ponce Bráñez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 82 a 90 vta., los representantes del accionante exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción Una vez que la Procuraduría General del Estado tomó conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por José Marco Gonzales Zenteno y “otros”, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, que concluyó con la sentencia que declaró probada la demanda ordenando la entrega de la ruta Tiquipaya - Itocta, más el resarcimiento de daños y perjuicios; decisión aprobada en apelación, disponiendo la cancelación de la suma de Bs7 434 726,30.- (siete millones cuatrocientos treinta y cuatro setecientos veintiséis 30/100 bolivianos); el representante de la referida institución accionante, en ejercicio de sus atribuciones y funciones judiciales, interpuso una acción de amparo constitucional contra las autoridades judiciales que resolvieron el asunto, impugnando la no aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -que prevé que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera formularse-, solicitando la nulidad de obrados del proceso; acción que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concediendo la tutela impetrada, determinando el pronunciamiento de un nuevo fallo aplicada la previsión contenida en el artículo prenombrado, sin perjuicio de las apelaciones interpuestas. Agregan que, debido a la interposición de la mencionada acción tutelar, José Marco Gonzales Zenteno, planteó una querella el 29 de mayo de 2013, contra el Procurador General del Estado, elDirector Departamental de Cochabamba de esa entidad y los Vocales del Tribunal de garantías, atribuyéndoles la supuesta comisión de los delitos de corrupción, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y extorsión; dictando la Fiscal analista, Ivone Agreda Rodríguez, en consideración de la misma, la Resolución de 4 de junio de igual año, desestimándola por no adecuarse los hechos fácticos a los tipos penales denunciados.

Indican que, una vez impugnada esta determinación por el querellante, el Fiscal Departamental ahora demandado, de manera ilegal e indebida, emitió la Resolución 441/2013 de 17 de junio, por la cual revocó la decisión de desestimación y dispuso la prosecución de la investigación. De esa forma, el fallo hoy impugnado, exteriorizó que debía vislumbrarse la atipicidad de forma inequívoca y concluyente, cuestiones que dadas las circunstancias fácticas del caso, no acontecían, advirtiendo que los hechos denunciados denotaban, presuntamente, la comisión de los delitos aludidos, que merecían el despliegue de actos investigativos para determinar la existencia del hecho, correspondiendo que el proceso se desarrolle en su fase preliminar, a objeto de concluir con mayor certeza si correspondía la aplicación del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o contrariamente, del art. 304 de dicho norma procesal; sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional interpuesta por el Procurador General del Estado, se dio en estricta aplicación de la ley y en ejercicio de su mandato constitucional de defensa de los intereses patrimoniales del Estado.

Precisan finalmente que, la Resolución 441/2013, vulneró los derechos que invocan, al restringir la facultad constitucional del accionante, a través de la apertura de una investigación penal por el solo hecho de formular una acción de amparo constitucional a favor del municipio de Cercado, no pudiendo dar lugar el orden jurídico a un “conflicto de leyes”, como permitir una conducta legítima, derivada de la defensa de los intereses del Estado; y, por otra parte, pretender investigar o incluso sancionar esa misma gestión. Actuación con la que el Fiscal Departamental codemandado, perturbó el ejercicio pleno de una función asignada constitucionalmente al Procurador General del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes estiman lesionados los derechos del accionante al ejercicio de la función pública y al debido proceso sustantivo, citando al efecto los arts. 13.I, 109.I, 115, 144.II, 230.II y 231.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela que impetran, disponiendo se declare la nulidad de la Resolución 441/2013 de 17 de junio, ordenando al Fiscal Departamental demandado, dictar un nuevo fallo “…aplicando los principios de legalidad y objetividad que guían la función del Ministerio Público…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 28 de agosto de 2013, en presencia de los representantes del accionante y de los terceros interesados, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Director Departamental de Cochabamba de la Procuraduría General del Estado y José Marco Gonzales Zenteno, asistidos por sus abogados; ausentes las autoridades fiscales codemandadas, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 115 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLos representantes del accionante ratificaron íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: a) La Resolución 441/2013, de manera ilegal y arbitraria dispuso la investigación penal del Procurador General del Estado, por una conducta que se encuentra amparada por la Constitución Política del Estado; es decir, por cumplir con sus funciones de defensa de los intereses del Estado, vulnerando dicha determinación el ejercicio de la función pública; b) Si bien el Ministerio Público tiene el monopolio de la persecución penal, éste debe cumplir con los deberes que la Ley Fundamental le impone, entre ellos, observar los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad, que no fueron cumplidos en el caso concreto; y, c) El Fiscal Departamental codemandado, no dio observancia a los mencionados principios al decidir que se continúen las investigaciones penales contra el Procurador General del Estado, por haber interpuesto una acción de defensa a favor del patrimonio estatal; sin considerar que ninguna autoridad judicial, administrativa o legislativa puede ser perseguida por el ejercicio de sus funciones.

Con el uso de su derecho a la réplica, manifestaron que el Fiscal Departamental demandado, incurrió en un error de conceptualización en el informe que brindó, al aludir que nadie tiene fuero ni privilegio, ya que de lo que se trataba era del cumplimiento de la ley, y la actuación que tuvo su defendido en defensa de los intereses del Estado, en el desempeño de sus funciones; por lo que no compela revocar la decisión de desestimación de la querella interpuesta en su contra. Por otra parte, refirieron que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional, no revisa la prueba, existen dos autorrestricciones que obligan a que se considere la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, no pudiendo admitirse que las resoluciones que emita cualquier autoridad, en su dimensión sustantiva, sean irracionales, ilógicas y menos "jurídicas". Concluyendo que, no resultaba adecuado a dichos estándares, investigar penalmente una conducta legal amparada en la Constitución Política del Estado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 106 a 111, por el cual señaló que: 1) Emitió la Resolución jerárquica 441/2013, determinando revocar la decisión asumida por la Fiscal de Materia inferior en grado, disponiendo el inicio del proceso investigativo emergente de la querella presentada contra el accionante y "otros", con total y estricto apego a la ley, después de realizar un prolijo y objetivo análisis de antecedentes y actuados que suscitaron la problemática en cuestión; 2) No es evidente que la instauración de un proceso investigativo preliminar se constituya en una ilegal amenaza de restricción de derechos constitucionales, más concretamente, del ejercicio de la función pública del Procurador General del Estado accionante; y menos aún, que el desempeño de dicha función o cargo goce de inmunidad y se halle exonerado de la acción de la justicia; por lo que, al haberse dispuesto la apertura de una investigación penal mediante la Resolución jerárquica cuestionada, no se lesionaron los derechos invocados en la demanda tutelar; 3) La decisión ahora impugnada, es una medida de derecho adoptada en función estricta a las atribuciones de control superior jerárquico asignadas a su autoridad, en el marco de lo previsto en el art. 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 4) En momento alguno, resolvió sobre la culpabilidad o responsabilidad penal del accionante en cuanto a los hechos que le fueron atribuidos en la querella, habiendo simplemente dictaminado que debía desplegarse una "mínima actividad investigativa preliminar", teniendo en importante de tutelar todas las vías legales pertinentes concernientes a la fase preliminar para demostrar la ausencia de su responsabilidad penal, en cuyo caso el proceso, podría finalizar con el rechazo de la querella de acuerdo de las previsiones contenidas en el art. 304 incs. 1) y 3) del CPP; 5) En el presente caso, no se coartó de modo alguno el derecho al debido proceso del accionante; toda vez que, la decisión asumida en la Resolución 441/2013, se limitó a disponer la apertura y prosecución de una fase preliminar de investigación, siendo en el desarrollo de la misma, que elprocesado podrá hacer uso de su defensa; no advirtiéndose que se hubiera dejado a éste en estado de indefensión, viabilizando que acuda a la jurisdicción constitucional; 6) El art. 55 de la LOMP, expresa los cinco supuestos específicos por los cuales es viable la desestimación de denuncias o querellas, habiéndose basado la Resolución de la Fiscal de Materia, en la atipicidad de los hechos considerados como ilícitos, decisión que revocó al reflexionar que la pretendida atipicidad no era una presima a ser asumida, prima facie, sin la necesidad de una constatación previa materializada en actos mínimos de investigación; y, 7) El accionante pretende, como punto medular de su demanda tutelar, que el Tribunal de garantías efectúe una valoración y análisis sobre el fondo del merituado proceso penal y de la querella que lo inició, a objeto de establecer si realmente los hechos querellados son penalmente atípicos o no, cuestiones que exceden el ámbito de la jurisdicción constitucional y que se hallan reservadas exclusivamente al ámbito de la jurisdicción penal ordinaria, siendo inviable que la justicia constitucional se erija en un tribunal o instancia de revisión modificatorio de los criterios de interpretación y valoración de un conflicto jurídico sometido a la justicia ordinaria. Razones por las que impetró denegar la tutela impetrada, con costas.

Jaequelin Ponce Brañez, Fiscal de Materia, mediante su informe escrito cursante a fs. 112 y vta., indicó que, su participación en el caso se dio en virtud a la Resolución 441/2013, emitida por su superior jerárquico -Fiscal Departamental hoy demandado-; por lo que, puso en conocimiento del Juez cautelar "de garantías", la investigación penal seguida contra el accionante y otros, a querella de José Marco Gonzales Zenteno, emitiendo posteriormente, las citaciones para los querellados a objeto de recepcionar sus declaraciones; actos con los cuales no vulneró ni restringió derecho alguno de éstos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Wilson Mario Jiménez, en representación de José Marco Gonzales Zenteno, citado en calidad de tercero interesado en la presente acción tutelar, al ser el querellante dentro del proceso penal que motivó su interposición, en audiencia adujo que las vulneraciones del debido proceso invocadas por los representantes del accionante, debieron ser impugnadas ante el Juez cautelar que conoció el inicio de las investigaciones, quien se constituía en la única autoridad competente para conocer las objeciones realizadas al respecto. Agregó que, su defendido se constituía en víctima dentro del proceso penal, motivado por cuanto el Procurador General del Estado, no cumplió sus funciones ni ejecutó acciones contra los “malos funcionarios públicos”, habiendo sido engañado por años mediante un contrato indebido e ilegal; razón que derivaba en que se continúen las investigaciones hasta que exista acusación o se rechace la querella, acciones emanadas de los fines del Ministerio Público, de ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la investigación policial.

Por su parte, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Director Departamental de Cochabamba, de la Procuraduría General del Estado, se adhirió a los términos vertidos en la demanda de amparo constitucional, así como a la exposición efectuada por los apoderados del accionante, al existir una amenaza efectiva y evidente de restricción y supresión del ius imperium, tomando en cuenta que se pretende investigar al Procurador General del Estado, por el único hecho de haber interpuesto una acción de amparo constitucional, en el marco de las facultades constitucionales asignadas a dicha autoridad en la Norma Suprema, emergiendo del proceso penal de la observancia de esa función constitucional y no así por la comisión de un delito. En ese marco, precisó que es el Ministerio Público, el órgano que entorpecería las labores de la Procuraduría y el órgano jurisdiccional, al iniciar una causa penal sólo por haber interpuesto una acción de amparo constitucional en defensa de los derechos del Estado. Por lo que, pidió se conceda la tutela impetrada por los representantes del accionante.Lineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibañez en calidad de terceros interesados en la presente acción, y pese a su legal notificación no presentaron ningún memorial cursante a fs. 93.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 116 a 123, por la que deniega la tutela solicitada por los representantes del accionante, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin costas. Decisión dictada bajo los siguientes fundamentos:

i) Emitida la Resolución 441/2013, por el Fiscal Departamental de Cochabamba, que revocó el fallo de 4 de junio de ese año, pronunciado por la Fiscal de Materia, disponiendo la prosecución de la investigación preliminar dentro de la querella interpuesta contra el hoy accionante y otros; la Fiscal de Materia, por requerimiento de 17 de julio de igual año, providenció a la querella ordenando poner la causa a conocimiento de la autoridad jurisdiccional cautelar así como de los querellados, en forma personal; ii) El inicio de investigaciones ingresó a ventanillas de la “PAUE”, el 19 del mes y año citados, siendo de control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, a quién se le informó la ampliación del término de investigación por la complejidad del caso, el 31 de ese mes y año; advirtiéndose que la presente acción tutelar fue presentada el 14 de agosto de 2013, cuando el proceso ya se encontraba bajo control de la autoridad jurisdiccional ordinaria; iii) En este sentido, los representantes del accionante incumplieron el principio de subsidiariedad que caracterizara a esta acción de defensa, que exige el agotamiento previo de todos los medios ordinarios establecidos por la ley a efectos de restituir el derecho invocado como vulnerado, al no haber interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa en el marco de lo dispuesto por el procedimiento penal, por el que, todas las eventuales vulneraciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, aún sean en etapa de investigación preliminar, deben ser puestas bajo conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente; iv) A fin que los razonamientos hasta aquí desarrollados, no resulten “simplistas”, el Tribunal de garantías, citando las comprensiones jurisprudenciales desarrolladas en la “SCP 0683/2013 de 3 de junio”, hizo alusión al debido proceso sustantivo, concluyendo que el accionante no justificó adecuadamente los elementos esenciales que permitirían establecer la infracción de las reglas del debido proceso en dicho componente, a efectos de lo cual, le compelía realizar un examen y fundamentación prolija para así determinar que no se cumplió la razonabilidad cualitativa de la decisión asumida en la Resolución 441/2013, denunciada de arbitraria e ilegal; v) Al no probar esos extremos, que permitan el conocimiento de fondo de la causa planteada, los que además no fueron impugnados en primer término ante el Juez cautelar, y después en la vía recursiva; denunciándose además cuestiones relativas a un examen valorativo y de interpretación de legalidad ordinaria -valoración de fundamentos de la querella, contrastados con los argumentos de la Fiscal analista en la Resolución desestimatoria, con los razonamientos desarrollados por el Fiscal Departamental codemandado, en la Resolución 441/2013, con la falta de tipicidad o atipicidad de los supuestos fácticos presentados en la querella citada-, facultades privativas de la jurisdicción ordinaria y no así de la función constitucional, la tutela impetrada por los representantes del accionante debe ser denegada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción fue sorteada el 5 de diciembre de 2013, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo; por decreto constitucional de 14 de enero de 2014 (fs. 134), se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el 21 de marzo del presente año, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursantes de fs. 623 a 625, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de un proceso ejecutivo iniciado por José Marco Gonzales Zenteno, por sí y en representación de sus hermanos, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba -demandando el cumplimiento de la obligación de entrega de la ruta Tiquipaya - Itota, más el resarcimiento de daños y perjuicios, por haber adquirido en 1993, cinco buses que pertenecieron a la liquidada empresa municipal de transporte masivo, por el precio de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), “...sin que haya podido explotar el derecho de usufructo de esa línea, por habérseles vendido un recorrido en conflicto con los personeros de la Federación Departamental de Autotransporte”(sic); el Juez Octavo de Partido de lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dictó la sentencia de 20 de mayo de 2009, declarando probada la demanda, con imposición de costas, fallo confirmado en apelación por Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba (fs. 8 y vta.).

II.2. Una vez que la Procuraduría General del Estado, tomó conocimiento de los antecedentes referidos en la Conclusión anterior, interpuso a través de su Director Departamental de Cochabamba, acción de amparo constitucional contra las autoridades judiciales que resolvieron el proceso, solicitando la nulidad de obrados, por inobservancia del art. 197 del CPC (fs. 6 a 16). Resolviéndose dicha acción de defensa, mediante Resolución 18/2013 de 25 de julio, emitida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia citado, concediendo la tutela, ordenando la anulación de obrados y la consiguiente dictación de un nuevo fallo aplicando la previsión contenida en el artículo prenombrado, consultando de oficio el proceso ejecutivo sin perjuicio de las apelaciones interpuestas (19 a 23).

II.3. Debido a la interposición de la acción de tutela antes referida, José Marco Gonzales Zenteno, planteó una querella -el 3 de junio de 2013- contra el Procurador General del Estado, el Director Departamental de Cochabamba de dicha institución y los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal de Justicia de ese Departamento, por la supuesta comisión de los delitos de corrupción, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológico, uso de instrumento falsificado y extorsión (fs. 489 a 501 vta.).

II.4. Mediante Resolución de 4 de junio de 2013, la Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Análisis, desestimó la querella presentada, por no adecuarse los hechos fácticos relatados a los tipos penales denunciados; en ese sentido, el fallo citado, indicó que en relación a los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad material, ideológico, uso de instrumento falsificado y extorsión, tipificados en los arts. 146, 154, 198, 199, 203 y 333 del Código Penal (CP), atribuidos a las autoridades de la Procuraduría General del Estado; y los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato, y negativa o retardo de justicia, previstos en los arts. 153, 154, 173 y 177 de ese Código, a los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, que actuaron como Tribunal de garantías; el solo hecho de interponer una acción de amparo constitucional y que ésta sea admitida, no implicaba de modo alguno una relación de adecuación típica con los delitos que forzadamente eran consignados en la querella; concluyendo en consecuencia que no existía tipicidad en los hechos denunciados, siendo aplicable el art. 55.II de la LOMP (fs. 502 a 503 vta.).

II.5. Impugnada esta determinación por el querellante (fs. 507 a 511; 515 a 519 vta.); el FiscalDepartamental de Cochabamba, emitió la Resolución jerárquica 441/2013 de 17 de junio, donde resuelve revocar, disponiendo la prosecución de la investigación, señalando que dadas las características particulares de la causa, era necesario el despliegue de actos investigativos para determinar la existencia del hecho al contener éste una secuencia de sucesos en los que tendrían participación varias personas. Razones por las que -añadió-, considerar la atipicidad de la causa, en esa instancia, era una conclusión apresurada y subjetiva, compelindo proseguir el proceso en su fase preliminar a fin de obtener evidencias que permitieran concluir si concurrían los presupuestos previstos en el art. 302 del CPP, o de lo contrario, las causales contenidas en el art. 304 de ese mismo Código (fs. 520 a 521).

II.6. Mediante decreto fiscal de 17 de julio de 2013, en mérito a la Resolución 441/2013, la Fiscal de Materia, Jaquelin Marisol Ponce Brañez, dispuso tener por presentada la querella, ordenando ponerla en conocimiento de la autoridad jurisdiccional y de los querellados (fs. 522); informándose el inicio de investigaciones al Juez cautelar, en la fecha citada (fs. 527).

II.7. Por memorial presentado el 4 de octubre de 2013, José Marco Gonzales Zenteno amplió su querella, contra la Fiscal Analista, Ivonne Grágeda Rodríguez, por haberla desestimado inicialmente, incurriendo en la supuesta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, encubrimiento y negativa o retardo de justicia (arts. 153, 154, 171 y 177 del CP) (fs. 566 a 567). Dictándose el proveído ordenando que se adecue dicha petición a derecho (fs. 567 y vta.).

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Ratio decidendi

Concede el amparo constitucional, en virtud a que no es posible iniciar una investigación penal contra un juez o tribunal de garantías, por la decisión asumida en el conocimiento de una acción de defensa, hasta su revisión respectiva en esta instancia.

Sintesis del caso

Los representantes del accionante denuncian la vulneración de los derechos de su defendido al ejercicio de la función pública y al debido proceso sustantivo del accionante, debido a que producto de un proceso ejecutivo en el que se declaró probada la demanda, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, el pago de resarcimiento de daños y perjuicios; el representante de la Procuraduría General del Estado, en ejercicio de sus atribuciones y funciones consignadas en la Norma Suprema, formuló acción de amparo constitucional contra las autoridades judiciales que resolvieron esa causa, impugnando la no aplicación del art. 197 del CPC, pidiendo la nulidad de obrados, lo que fue concedido por el entonces Tribunal de garantías. Agregan que, aquello motivó a que el “demandante” del proceso ejecutivo, inicie querella en su contra, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, uso de instrumento falsificado y extorción y otros, desestimada inicialmente por la Fiscal analista, quien estableció que los hechos fácticos no se adecuaban a los tipos penales denunciados. Sin embargo de ello, el Fiscal Departamental, demandado, dictó la Resolución 441/2013, revocando dicha decisión, decretando la prosecución de la investigación, a efectos de concluir con mayor certeza si concernía la aplicación de los arts. 302 o 304 del CPP; sin considerar que, la acción de defensa en aquel tiempo interpuesta por su representado, emergió de la función otorgada constitucionalmente, de defensa de los intereses del Estado, no pudiendo por ello, pretenderse investigar o sancionar esa gestión, investigación que también involucró a los miembros del Tribunal de Garantías que conocieron la acción defensa presentada por el procurador.

Precedente

De otro lado, y sin embargo de no versar la presente acción de defensa, sobre la investigación penal que se inició también contra los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que actuaron como Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Procuraduría General del Estado, que a su vez, motivó la apertura de la acción penal que generó la formulación de esta acción de tutela; este Tribunal considera relevante, pronunciarse sobre este punto, toda vez que la concesión de la tutela pedida en dicha ocasión, provocó también que el querellante, impetre la investigación penal contra dicho Tribunal de garantías; aspecto sobre el que deben realizarse las siguientes consideraciones. La SC 1077/2006-R de 30 de octubre, estableció: “…es inadmisible que dentro de una acción tutelar se cuestione una decisión del juez o tribunal de garantías, pronunciada con el simple argumento de que no es la correcta y por ende, no es compartida por una de las partes…. Bajo este razonamiento, corresponde dejar claramente establecido, que ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundará su decisión con absoluta independencia judicial; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la actuación de los tribunales de garantías, debe ser revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional; por tanto, cualquier actitud de amedrentamiento o amenaza que se asuma contra los órganos de control constitucional y de garantías por parte de terceras personas o autoridades resulta inadmisible e impertinente. Por tanto, ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes” (negrillas añadidas). Posteriormente, dicho fallo fue modulado por la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, reiterado por resoluciones consiguientes, al precisar: “…dentro de un plano de equilibrio y de no interferencia entre órganos que forman parte del sistema judicial, el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor encomendada por ley a la Policía ni a la Fiscalía, tampoco puede prohibir el inicio de una investigación, siempre y cuando sea conforme a derecho y en los casos que corresponda, que también están definidos en la norma jurídica. Entendimiento que implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R, en lo que respecta a que: ‘…ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa…’. Puesto que como se tiene explicado, por el efecto jurídico inmediato de la otorgación de tutela, sí puede ser sometido a investigación, pero en el estricto marco del derecho, mas no puede determinarse responsabilidad penal entre tanto, no se emita la sentencia constitucional respectiva, por otro lado, la determinación si existe o no responsabilidad penal o los elementos constitutivos del tipo penal, corresponden a la jurisdicción ordinaria, no así a este Tribunal, quien ante los casos de evidente ausencia de fundamentos y notoria inaplicabilidad de la Constitución, la ley o la jurisprudencia, sólo puede disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para que investigue y determine lo que corresponda, tal cual se tiene explicado” (negrillas agregadas). Al respecto, este Tribunal considera necesario, en el marco de la Constitución Política del Estado, reencausar la referida línea jurisprudencial al primer entendimiento asumido por este órgano de constitucionalidad; siendo que no es posible iniciar una investigación penal contra un juez o tribunal de garantías, por la decisión asumida en el conocimiento de una acción de defensa, hasta su revisión respectiva en esta instancia. Debe tomarse en cuenta que tanto la Norma Suprema, como el Código Procesal Constitucional, otorgan la facultad privativa a los jueces o tribunales de garantías, de compulsar y valorar las pruebas aportadas en las acciones de su conocimiento, sobre las que debe sustentarse su decisión con absoluta independencia, misma que en el marco del procedimiento establecido, debe ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razón por la que, no es posible asumir como válida una investigación penal anterior al examen que efectúa esta jurisdicción constitucional, con el único argumento de no ser aceptada la determinación por una de las partes. En ese orden de ideas, su inicio es posible únicamente una vez emitida la sentencia constitucional pertinente, demostrando además la existencia de los elementos de convicción sobre la actuación dolosa o culposa de las autoridades judiciales en la resolución de la acción de defensa conocida.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0629/2014Fuente oficial