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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0629/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0629/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no haber observado la empresa accionante, las subreglas instituidas por la doctrina de las auto restricciones en lo relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, que permiten excepcionalmente, a esta jurisdic...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no haber observado la empresa accionante, las subreglas instituidas por la doctrina de las auto restricciones en lo relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, que permiten excepcionalmente, a esta jurisdicción, revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…siendo evidente que, la problemática planteada, se halla vinculada con el debido proceso, relacionado a la falta de fundamentación y motivación, así como a una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria; esta Sala evidencia no ser posible un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que, en virtud a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, aquello no resulta viable, siendo que, la parte accionante, denunció carencia de fundamentación y motivación de las decisiones asumidas dentro del proceso contencioso administrativo que interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la revocatoria total de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007, emitida por la Superintendencia Tributaria General y la revocatoria parcial de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA/ 01/2006; aspectos vinculados a los elementos precitados; sin que al efecto, se advierta, que hubiera cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente, por la ya glosada, SCP 0340/2016-S2. (…) Conforme a lo expuesto, al no haber observado la empresa accionante, las subreglas instituidas por la doctrina de las auto restricciones, que permiten excepcionalmente, a esta jurisdicción, revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad; conllevó a su vez a que esta instancia no pueda verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional de los fallos cuestionados; por las razones ampliamente desarrolladas supra; por lo que, corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que, no tomó en cuenta a momento de emitir su fallo, los razonamientos asumidos en la SCP 0340/2016-S2; estableciendo así, de manera incorrecta, una concesión parcial de la tutela solicitada; correspondiendo corregir dicha determinación, denegándola, aclarando a la parte que, al no haberse ingresado al estudio de fondo de la temática deducida, resulta plenamente viable la interposición de una nueva acción tutelar, cumpliendo con los cánones y requisitos previstos en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, de aplicación plena a la problemática planteada por la finalidad buscada, en virtud a las razones desarrolladas en la presente Resolución.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12610-2015-26-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 337/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 626 a 632, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Zamora Tardío en representación legal del Grupo Industrial de Bebidas S.A. contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 51 a 58 vta., subsanado el 10 del mismo mes y año (fs. 63 a 64 vta.), la empresa accionante, a través de su apoderado, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de julio de 2005, el Grupo Industrial de Bebidas S.A. y sus acreedores, entre los que se hallaba comprendido el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), suscribieron la escritura pública 540/2005, de transacción y posteriormente, la adenda por escritura pública 76/2006 de 27 de enero, con el propósito de permitir que dicha sociedad se mantenga en su condición de empresa en marcha y pudiera pagar oportunamente sus adeudos devengados hasta la fecha de corte de 31 de marzo de ese año, con las condonaciones, “quitas”, prestación diversa de la deuda, capitalizaciones y reprogramaciones en los términos que debía establecer la junta de acreedores. Dicho acuerdo transaccional y su adenda, fueronhomologados por la Superintendencia de Empresas, mediante Resolución Administrativa (RA) SEMP 017/2006 de 3 de marzo, la cual dispuso su inscripción en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).

El Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba del SIN, emitió el informe CITE: GDGC/I/184/2006 de 30 de marzo, donde efectuó la liquidación de la deuda del contribuyente Grupo Industrial de Bebidas S.A., con el objeto de proyectar el plan de pagos dispuesto en el acuerdo transaccional, en cincuenta y ocho cuotas, cuyo importe total ascendía a UFV’s29 764 724.-. Posteriormente, la Gerencia de GRACO de Cochabamba del SIN, a través de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA/01/2006 de 26 de junio, notificada el 30 del mismo mes y año, autorizó el plan de pagos por el monto adeudado de UFV’s24 992 840.-, en cincuenta y ocho cuotas, cuyo importe ascendía a UFV’s29 764 724.-, por el plazo de “6,9” años, pagaderos bimestralmente con “1,9” año de gracia al capital y un año a los intereses. Asimismo, mantuvo los embargos y gravámenes registrados por la Administración Tributaria sobre los bienes del Grupo Industrial de Bebidas S.A. y dispuso que en caso de incumplimiento de pago de cualquiera de las cuotas, dicha Resolución se constituiría en título de ejecución tributaria, perdiendo el beneficio de condonación de intereses, multas y sanciones que se reactivarían inmediatamente, calculando la deuda tributaria conforme al art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB). Por escrito de 5 de julio del 2006, la empresa accionante a través de su representante, solicitó la complementación y enmienda de dicha Resolución, la que fue respondida mediante nota INTC 131/2006 de 27 del señalado mes y año.

La referida RA GDGC/DTJC/DRE/RA/01/2006, fue confirmada por la Superintendencia Tributaria General, mediante Resolución STR-CBA/RA 0158/2006 de 11 de diciembre, emitida dentro del recurso de alzada que interpuso. A su vez, dicha Resolución fue confirmada por la RA de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007 de 25 de abril.

Contra dicha determinación, planteó proceso contencioso administrativo, al cabo de cuyo trámite los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron la Sentencia 98/2014 de 6 de junio y el Auto 01/2015 de 13 de enero. En ese sentido, enfatiza que, en la emisión de este fallo, las autoridades judiciales demandadas, lo mismo que las autoridades administrativas, omitieron pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda, pues en la demanda se arguyó que en ninguna parte del acuerdo transaccional se había acordado expresamente que la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, y el Código Tributario Boliviano sean las que prevalezcan para determinar las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV´s) como forma de mantener el valor de los créditos fiscales, con más razón si el acuerdo señalaba que los créditos debían mantenerse en la clase de moneda en la que fueron contraídos; es decir, en bolivianos, en el caso de la empresa accionante, ya que fue en esa moneda que se originó la deuda tributaria, pues las UFV´s se utilizan para casos que no están comprendidos en la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, referida a la reestructuración voluntaria.Añade que, contrariamente a lo que disponen la Ley 2495 y el art. 54.I del Decreto Supremo (DS) 27384 de 20 de febrero de 2004, los codemandados, determinaron que la deuda tributaria de la empresa hoy accionante, sea expresada en UFV's, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación y motivación y la congruencia. Por otra parte, al declarar improbada la demanda, alega que, también se lesionó el principio de legalidad, ya que la empresa que representa, argumentó en la demanda que, el acuerdo transaccional homologado, tenía autoridad de cosa juzgada, donde se había acordado que la deuda tributaria debía mantenerse en moneda en la que fue contraída; es decir, en bolivianos, ya que las UFV's, eran aplicables en casos normales que no se hallaban comprendidos en la Ley 2495, siendo esta norma de aplicación referente al Código Tributario Boliviano; por lo que, resalta que, correspondía que las autoridades judiciales codemandadas, dispongan la conversión a moneda nacional e impedir su conversión a UFV's; siendo la Sentencia que emitieron, arbitraria al no haberse circunscrito a lo dispuesto por el art. 949 del Código Civil (CC). Finalmente, aclara que no acusó la errónea interpretación de la ley.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El representante de la empresa accionante considera lesionados sus derechos al acceso a la justicia; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en ese mérito, se anulen la Sentencia 98/2014 y el Auto 01/2015, emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando, en consecuencia, la emisión de una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre y el 2 de octubre, ambos de 2015, según consta en las actas cursantes de fs. 585 a 591 vta., y 623 a 625, respectivamente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa accionante, a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquinay Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 83 a 88 vta., señalaron lo siguiente: a) El representante de la empresa accionante se limitó a realizar una mera relación de hechos, enunciando la norma legal supuestamente infringida, como sería el art. 17 de la Ley 2495; sin embargo, no explica de qué forma los principios que considera vulnerados no fueron tomados en cuenta a tiempo de desarrollar la labor interpretativa de la normativa demandada. De otro lado, el impetrante de tutela, no explicó de manera adecuada porqué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; tampoco identificó las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas, ni estableció los nexos de causalidad entre los derechos y principios supuestamente vulnerados y la interpretación impugnada; cuestiones que, según resaltó, ameritaban la denegatoria de la acción de amparo constitucional deducida; b) La parte accionante, no explicó cuál de los puntos demandados no habrían merecido respuesta. Todos los aspectos impugnados fueron respondidos, como lo relativo a la aplicación del art. 17 de la Ley 2495 y otras normas tributarias, en sentido que el art. 47 del CTB, establece que el tributo omitido expresado en UFV’s, es el resultado de dividir dicho tributo en moneda nacional entre las UFV’s del día del vencimiento de la obligación tributaria; resultado que al momento de hacer efectivo el pago, deberá ser convertido en moneda nacional utilizando las UFV’s de la fecha de pago; imperativo ratificado por la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10 0041 05 de 25 de noviembre de 2005, el Código Tributario Boliviano, el art. 2 del DS 27028 de 8 de mayo de 2003 y los Decretos Supremos (DDSS) 27759 y 27384. Nunca fue negado el efecto de cosa juzgada de la transacción suscrita entre el deudor y sus acreedores y se admitió que ningún acreedor, incluido el Estado, podrá modificar la cuantía de sus acreencias. Se estableció de forma motivada y razonada que tanto la Ley 2495, de aplicación especial, como el Código Tributario Boliviano de aplicación general, son complementarias; puesto que, la primera de las citadas no prohíbe que el adeudo tributario sea cobrado en UFV’s, dando por bien hecho lo determinado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, c) El Tribunal Supremo de Justicia, cumplió con su facultad de intérprete de la legalidad ordinaria al haber realizado un examen pertinente, motivado y razonado sobre la aplicación tanto del art. 17 de la Ley 2495, como del Código Tributario Boliviano y demás disposiciones vigentes; arribando a la conclusión que, la autoridad jerárquica, obró dentro de las previsiones legales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Claudia Gimena Morales Orellana y Liliana Medrano Rodríguez, en representación de Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a.i. de GRACO de Cochabamba del SIN, mediante escrito de fs. 425 a 427 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La parte accionante no cumplió con la exigencia de explicar por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada o incongruente, identificando las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas, pues a pesar de la advertencia del Tribunal de garantías, este aspecto no fue subsanado sino contrariamente en el memorial complementario se señaló que “en ninguna partede mi acción de amparo constitucional acuse la errónea interpretación de la Ley” (sic); por lo que, corresponde actuar conforme a la línea jurisprudencial que en la SC 1031/2001-R de 6 de noviembre, expresó que: “...la jurisdicción constitucional no es competente para juzgar el criterio empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones”; 2) La Sentencia sí se pronunció sobre el argumento del Grupo Industrial de Bebidas S.A. respecto a que la deuda tributaria debiera ser en bolivianos, cuando señala en el Considerando IV que la normativa tributaria desglosada y citada precedentemente es clara al consignar que la deuda tributaria debe ser expresada en UFV’s, a efectos del pago de tributos; aspecto que claramente lo determinan los arts. 47 del CTB y 2 del DS 27028; puesto que, el mantenimiento de valor del tributo es un elemento esencial del impuesto omitido; por lo que, no existe ninguna de las vulneraciones alegadas; y, 3) La parte accionante no expone cual sería el hecho que derivó en la supuesta lesión del principio de legalidad, pues la Sentencia 98/2014, no se apartó de las normas que rigen el tema en litigio, careciendo de fundamento la pretensión del accionante, ya que la Ley 2495, no establece que las deudas deben considerarse en bolivianos, siendo correcta la aplicación del Código Tributario Boliviano y la RND 10 0041 05, al ser éstas las que rigen de manera expresa la composición de la deuda tributaria de manera general y específica; máxime si en la adenda del acuerdo transaccional, firmada y aceptada por la empresa ahora accionante, se aclara que el capital de la obligación tributaria, está constituido por el impuesto omitido actualizado conforme dispone el art. 47 de la CTB; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela requerida.

Por su parte, Marcelo Buluca López, Ancira Arancibia Guzmán, Ruth Pérez Zapata y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante escrito cursante de fs. 573 a 584, indicaron que: i) El memorial de acción de amparo constitucional no individualiza “cuál sería el hecho y el derecho en el que se habría incurrido” (sic), menos establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado; por lo que, la acción de defensa incoada, incumplió con lo establecido en los arts. 128 de la CPE; 33 y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo declararse su improcedencia; ii) La Sentencia 98/2014, fue notificada al sujeto pasivo, hoy accionante, el 10 de diciembre de 2014 y si bien existe Auto complementario, el mismo declaró no ha lugar a la declaración y complementación, notificado el 2 de marzo de 2015; siendo que, la acción fue interpuesta el 2 de septiembre de 2015, se tiene que transcurrieron más de nueve meses, lo que implica que la acción de defensa presentada, no observó el principio de inmediatez; iii) La Sentencia 98/2014, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos observados por las partes; no resultando evidente que dicho fallo adolezca de falta de motivación y fundamentación; iv) La parte accionante, no cumplió con los supuestos necesarios para que el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan ingresar al análisis de fondo; correspondiendo por ende, declarar la improcedencia de la acción de defensa interpuesta, o caso contrario, denegar la acción de amparo constitucional.I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 337/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 626 a 632, “concedió parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 98/2014 y su Auto complementario, ordenando en ese sentido, la emisión de una nueva resolución conforme a derecho, subsanando los defectos establecidos por el Tribunal de garantías. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Las cuestiones llevadas al Tribunal Supremo de Justicia, fueron tres: La primera vinculada a que las autoridades tributarias, al pronunciarse sobre el plan de pagos, determinando la UFV’s como forma de mantener los crédito fiscales, se habrían apartado del acuerdo transaccional; que se previó que los créditos debían mantenerse en la clase de moneda en la que fueron contraídos, en este caso bolivianos; y, que en dicho acuerdo no se estableció la prevalencia de la Ley 1340 y del Código Tributario Boliviano, que están al margen del acuerdo, el mismo que se suscribió en el marco de las normas especiales como son la Ley 2495 y el DS 27348, y que los demandados invocan normas generales como son la Ley 2434 y su DS 27028 y el art. 47 del CTB. La segunda, referida al levantamiento de embargos y gravámenes registrados, alegando que no tenía fundamento el argumento de las autoridades tributarias, al referir que su mantenimiento está sujeto al tratamiento de deudas públicas, normado en los DDSS 27759 y 27348, dado que uno de los compromisos del acuerdo transaccional era su levantamiento, tanto más si el art. 26 de la Ley 2495, admite ello; por lo que, GRACO debía cumplir con lo pactado y proceder al levantamiento del embargo de bienes de la empresa. La tercera, en la que se reclama la inhabilidad de la declaratoria del título de ejecución tributaria, alegando que la autoridad tributaria, interpreta de forma indebida el acuerdo transaccional e insiste en la aplicación del Código Tributario Boliviano, en su art. 108.8, cuando en su criterio corresponde que se determine la aplicación del art. 107.II del CTB, en cuyo mérito mal puede la Administración Tributaria convertir el plan de pagos en títulos de ejecución tributaria, puesto que el incumplimiento del mismo debe regirse al procedimiento propio que debe establecerse en el acuerdo transaccional como impone la Ley 2495; b) La Sentencia 98/2014, en su Considerando IV, aborda el contenido de los arts. 47 del CTB, 2 del DS 27028, 2 del DS 27759, 54 del DS 27348 y 108.8 del CTB, y a partir de ello, ingresó al análisis y pronunciamiento de la primera reclamación relativa a las normas que debieran ser aplicadas y a que la deuda debía ser mantenida en bolivianos y no en UFV’s. Con relación a este aspecto, la Sentencia 98/2014 se encuentra debida, pertinente, congruente y suficientemente motivada en hecho y derecho; por lo que, no es evidente que fuera citra petita ni vulneradora del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculada a la congruencia ni al derecho a la defensa. De otro lado, el Tribunal de garantías, resaltó que, no correspondía ingresar al control extraordinario de aplicación e interpretación de la normativa ordinaria, porque el accionante no cumplió con los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional, para abrir su competencia; c) Con relación al segundo cuestionamiento, referido al levantamiento de embargos y gravámenes registrados,...`registrados, de lo señalado por las autoridades judiciales codemandadas, se indicó que, se evidenció que éstas incurrieron en evidente vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación en cuanto a la suficiencia y congruencia, y con ello al debido proceso, por cuanto en la Sentencia 98/2014, ni siquiera se hizo mención al acuerdo de transacción, respecto a los embargos y anotaciones preventivas, para a partir de ello, establecer si lo alegado por el demandante, en cuanto al levantamiento, sería o no evidente; cuáles fueron los alcances dados al mismo; desde cuando y para qué se había pactado ello, etc.; para luego hacer un análisis y resolver si ello era legalmente exigible o no y porqué, a objeto de que el demandante tenga una respuesta conforme a derecho en cuanto a su pretensión; omisión que vulneró los derechos especificados precedentemente; y, d) En cuanto al tercer aspecto, relativo a la inhabilidad de la declaratoria del título de ejecución tributaria, el Tribunal de garantías, concluyó que, las autoridades demandadas incurrieron en una evidente fundamentación insuficiente, pues no ingresaron siquiera a realizar el análisis jurídico de las dos normas -arts. 107.II y 108.8- del Código Tributario Boliviano, cuya aplicación referente se puso en discusión por las partes, pues no se respondió si era evidente o no y por qué dicha norma, excluye a la empresa en relación a su art. 108.8 del CTB. Tampoco se efectuó un análisis del Capítulo XX del acuerdo transaccional invocado por el demandante expresamente para establecer si la norma efectivamente ingresó en contradicción con lo convenido; asimismo, los codemandados no se refirieron al art. 17.II de la Ley 2495, ni a su DS 27384, invocados por la parte accionante. Razones por las que, se estableció que, dichas omisiones conllevaron la vulneración al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, y del derecho a la defensa de la empresa accionante.`suscrita por el contribuyente y la junta de acreedores, por el plazo de “9.642” años, pagaderos bimestralmente, con “1.928” años de gracia a capital y un año de gracia a intereses; en el punto segundo se dispuso que los trámites y procesos que se registraron y fueron homologados en el acuerdo transaccional, debían adecuarse al mismo con relación al monto de “quitas” de capital y a la condonación de intereses, multas y sanciones, que los diferentes departamentos debían emitir los respectivos Autos de conclusión de trámite y que el Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento, debía efectuar el seguimiento del plan de pagos; en el tercero se determinó mantener los embargos y gravámenes registrados por la Administración Tributaria sobre los bienes del Grupo Industrial de Bebidas S.A.; y en el punto cuarto, se señaló que en caso de incumplimiento de pago de cualquiera de las cuotas del plan de pagos, dicha Resolución, de conformidad a lo establecido en el art. 108.8 del CTB, se constituiría en suficiente título de ejecución tributaria, perdiendo el beneficio de condonación de intereses, multas y sanciones, que se reactivarían de inmediato, debiendo procederse al cálculo de la deuda tributaria, según lo dispuesto por el art. 47 del CTB. Mediante CITE: GC/DTJC/UCC/C 328/2006 de 14 de julio, se respondió a la solicitud de aclaración y complementación, solicitada por el contribuyente. Contra la referida RA GDGC/DTJC/DRE/RA/ 01/2006, el 8 de agosto de 2006, el contribuyente Grupo Industrial de Bebidas S.A., mediante escrito presentado ante el Superintendente Tributario Regional, interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto mediante Resolución del recurso de alzada STR-CBA/RA 0158/2006, confirmando la mencionada Resolución Administrativa. Dicha Resolución de alzada, fue impugnada a través del recurso jerárquico, interpuesto por el contribuyente, hoy accionante, mediante escrito de 4 de enero de 2007; siendo resuelto por el entonces Superintendente Tributario General interino, a través de la RA de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007, confirmando la Resolución del recurso de alzada (fs. 434 a 438; 439; 447 a 449; 493 a 494; 495 a 498; 530 a 549).

II.2. Por escrito presentado ante la entonces Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, el 1 de agosto de 2007, Yeny Mancilla en representación del Grupo Industrial de Bebidas S.A., interpuso demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria total de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007 emitida por la Superintendencia Tributaria General y la revocatoria parcial de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA/ 01/2006; y que, consiguientemente, se dispusiera la utilización de la moneda en bolivianos para el plan de pagos y la liquidación final de la deuda tributaria, sin utilizar UFV’s; asimismo, la revocatoria total del artículo tercero de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA 01/2006 y el levantamiento de los embargos y gravámenes registrados por el SIN sobre los bienes de la empresa recurrente; la declaración administrativa de sometimiento del SIN al acuerdo transaccional y a la adenda, como cosa juzgada y la consiguiente inhabilitación del plan de pagos aprobado como título de ejecución tributaria; y, por último, el archivo de obrados correspondiente;esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos: 1) El acuerdo transaccional presentado ante la Superintendencia de Empresas, se homologó el 3 de mayo de 2006, otorgándole fuerza de cosa juzgada y por ende, de cumplimiento obligatorio para los acreedores, y en ninguna parte de ese acuerdo se estableció expresamente que la Ley 1340 y el Código Tributario Boliviano, sean los que prevalezcan para determinar las UFV´s como forma de mantener el valor de los créditos fiscales. Por otra parte, el monto establecido por la RA GDGC/DTJC/DRE/RA 01/2006, se encuentra expresado UFV´s, siendo que el acuerdo de transacción señala que los créditos deben mantenerse en la clase de moneda que fueron contraídos; es decir, en este caso, en bolivianos; ya que las UFV´s sirven en casos normales fuera de la reestructuración empresarial, ya que inclusive el cobro coactivo debe realizarse en bolivianos. Por tratarse de un proceso de reestructuración, se encuentra sujeto a la Ley 2495, que es de especial aplicación con relación al Código Tributario Boliviano, que es de aplicación general. En mérito a lo que dispone el art. 17 de la precitada Ley, el Estado, a través del SIN, consintió la cosa juzgada respecto de la moneda que originó las obligaciones tributarias y no puede ser modificado lo relativo al mantenimiento de valor en perjuicio de otros acreedores y que además debe tenerse en cuenta la nota “INTC”, emitida por la Superintendencia de Empresas, que señala que los acreedores, incluyendo las acreencias fiscales deben regirse a lo que establece el acuerdo transaccional; 2) Lo señalado en la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007, en cuanto a lo que se indica en el numeral tercero de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA 01/2006, en sentido que el mantenimiento de los embargos y gravámenes registrados por la Administración Tributaria en los registros públicos, no debe significar un nuevo desconocimiento del acuerdo transaccional; puesto que, el tratamiento de las deudas públicas está normado en los DDSS 27759 y 27384, no tiene fundamento, en vista de que el Acuerdo Transaccional en su capítulo XVIII, determina como uno de los compromisos el levantamiento de embargos y anotaciones preventivas; el art 26 de la Ley 2495, señala que el Estado aceptará los términos y condiciones aprobados por los acreedores registrados que conforman la junta de acreedores; por lo que, corresponde a GRACO, cumplir con lo pactado y levantar el embargo de los bienes del Grupo Industrial de Bebidas S.A.; y, 3) La Superintendencia Tributaria interpreta indebidamente el acuerdo transaccional, ya que insiste en la aplicación del art. 108.8 del CTB, que otorga calidad de título de ejecución tributaria al plan de pagos en caso de incumplimiento, desconociendo lo dispuesto en el art. 107.II del CTB, que excluye a la empresa Grupo Industrial de Bebidas S.A. de esta figura legal; es más, el art. 113 del CTB, señala que en etapa de ejecución tributaria, no proceden los procesos concursales, salvo en los casos de reestructuración voluntaria de empresas y concursos preventivos que se desarrollen conforme a las leyes especiales y el Código de Comercio, debiendo procederse, como cuando corresponda al levantamiento de las medidas precautorias y coactivas que se hubieren adoptado a favor de la Administración Tributaria. Al confirmar el hecho deque en caso de incumplimiento se lo tendrá como Título de Ejecución Tributaria, es contrario al acuerdo transaccional, puesto que en su capítulo XX establece las causales de incumplimiento y en tal caso el Grupo Industrial de Bebidas S.A., tendrá un plazo de quince días para la sustanciación del mismo, puesto que la Ley 2495 tiene por finalidad la colaboración y ayuda a la empresa. Asimismo, debe tomarse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 17.II de la Ley de Reestructuración Voluntaria y su DS 27384, el acuerdo de transacciones debe establecer las cláusulas de incumplimiento al plan, al acuerdo de transacción o ambos. La normativa especial ha contemplado que el Acuerdo Transaccional debe consignar el procedimiento en caso de incumplimiento, a la que el Estado debe regirse (fs. 24 a 27 vta.).

II.3. Mediante Sentencia 98/2014, el Presidente y los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -hoy codemandados-, declararon improbada la demanda en la que se impugna la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007, con los siguientes fundamentos: **i)** La normativa tributaria glosada (arts. 47 del CTB, 4.III de la RND 10 0041 05, 2 del DS 27028, 2 del DS 27759, y 108.8 del CTB), es clara en señalar que la deuda tributaria debe ser expresada en UFV’s, que si bien la misma es convertida a moneda nacional, para esta operación debe utilizarse necesariamente las UFV’s a efectos del pago de tributos, aspecto que claramente determinan los arts. 47 del CTB, y 2 del DS 27028; puesto que, el mantenimiento del valor del tributo es un elemento esencial del impuesto omitido. En cuanto a la aplicación preferente de la Ley 2495, sobre el Código Tributario Boliviano, respecto a que la deuda tributaria debiera ser expresada en bolivianos y no en UFV’s, el demandante no justifica la misma, puesto que el art. 17 de la Ley 2495, no hace referencia a ese aspecto, ya que no menciona que la deuda tributaria deba ser cobrada, ya sea en bolivianos o en UFV’s; por lo que, la interpretación realizada por la AGIT fue correcta. Ambas leyes son complementarias, como puede observarse de la RND 10 0041 05, pronunciada por el SIN; por lo que, la interpretación desarrollada por la autoridad demandada fue acorde a la normativa jurídica tributaria, sin ignorar el acuerdo transaccional y la adenda, que forma parte del proceso de reestructuración; **ii)** Las figuras jurídicas del embargo y la anotación preventiva son parte de las medidas precautorias, las cuales son provisionales y aplicadas hasta el cumplimiento de una determinada obligación, caso contrario podrían ser ejecutadas; en ese entendido, al constituirse como garantía a favor del SIN, fue grabada precautelando los intereses del Estado, que no pueden ser transados, lo que se evidencia en el art. 2 del DS 27759, que incluye el parágrafo IV al art. 54 del DS 27384, concordante con el art. 5.IV de la RND 10 0041 05. Fue a partir del momento en que se solicitó la reestructuración que se siguió dando continuidad a los registros de los gravámenes a favor del Estado; consecuentemente, en este punto corresponde dar por bien hecha la interpretación de la normativa referida por parte de la autoridad demandada; y, **iii)** En cuanto a la pretensión del

demandante de aplicación del art. 107.II del CTB, en sentido que no correspondería que la Resolución que concedió el plan de pagos se convierta en título de ejecución tributaria en caso de incumplimiento; siendo que, en este caso se trata de adeudos tributarios donde el acreedor es la Autoridad Tributaria, su tratamiento debe ser desarrollado por el art. 108.8 del CTB, mismo que señala que en caso de incumplimiento del plan de pagos, se procederá a la ejecución tributaria, con el documento base que concedió el plan de pagos, aspecto que también se detalla en el art. 9.III de la RND 10 0041 05; por lo que, los actos de la AGIT se encuentran enmarcados en la normativa tributaria. Por Auto 01/2015, se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración que efectuó la parte demandante, hoy accionante (fs. 32 a 43; 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no haber observado la empresa accionante, las subreglas instituidas por la doctrina de las auto restricciones en lo relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, que permiten excepcionalmente, a esta jurisdicción, revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0629/2016-S2Fuente oficial