Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció que las autoridades demandadas, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, lesionaron sus derechos al trabajo, a la justa remuneración, a ejercer la función pública y la garantía del debido proceso, en sus elementos de juez natural y defensa, por cuanto confirmaron la Resolución de primera instancia sin que se les hubiera hecho conocer previamente los nombres de dicho Tribunal y sin que se les hubiera notificado con el decreto de radicatoria, no obstante que existió con anterioridad una acción de amparo constitucional que les concedió la tutela solicitada, por lo que pidieron se deje sin efecto la resolución pronunciada, se disponga la reincorporación de la accionante al cargo de Fiscal de Materia y se ordene el pago de sus haberes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, aprobó parcialmente la resolución del tribunal de garantías que denegó la tutela, con el argumento que la resolución de la anterior acción de amparo constitucional únicamente dispuso se emita nueva resolución, sin anular antecedentes; sin embargo, revocó la resolución revisada en cuanto a la imposición de costas y multa a la accionante.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, se limitaron a cumplir lo dispuesto por el tribunal de garantías en una anterior acción de amparo constitucional, que dejó sin efecto la resolución pronunciada por dicho Tribunal, disponiendo que se emita una nueva debidamente fundamentada, sin determinar la anulación de obrados, por ende, no existía la obligación de hacer conocer a la accionante los nombres de los miembros del señalado Tribunal, o radicar nuevamente la causa, toda vez que dichos actuados se mantuvieron subsistentes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se evidencia que el representante de la accionante, señala como su causa petendi, el hecho de que las autoridades hoy demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales, al no haberle hecho conocer los nombres de los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, que dictaron la Resolución TND 008/2011, para que de esa manera pueda presentar recusación; así como también, por no habérsele notificado con el decreto de radicatoria, para que pueda producir prueba en segunda instancia con anterioridad a la emisión de la referida resolución; situación por la cual solicitó en su petitum, se deje sin efecto dicha resolución, emitida por el mencionado Tribunal, y se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Fiscal de Materia y el pago de todos sus haberes. En este sentido, con anterioridad a establecer si dichos hechos son evidentes o no, corresponde remitirnos a lo dispuesto por la Resolución 116/2011 de 15 de marzo, emitida por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro de una anterior acción de amparo constitucional, interpuesta por la misma accionante, contra las mismas autoridades; toda vez, que a raíz de la misma, el Tribunal Nacional de Disciplina, procedió a emitir la Resolución TND 008/2011; en tal sentido, se tiene que la referida resolución de garantías, en su parte resolutiva, expresó lo siguiente: “La Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (…) CONCEDE parcialmente la tutela constitucional demandada en relación a las autoridades accionadas; sin responsabilidad por ser excusables. En consecuencia dispone: a) Dejar sin efecto la Resolución TND N° 026/2010 de fecha 2 de junio de 2010, emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público a efectos de que dicho Tribunal emita nueva Resolución debidamente fundamentada, en el cual resuelva todos y cada uno de los puntos impugnados por la accionante en su memorial de apelación. b) Habiéndose anulado la Resolución N° 026/2010 de 2 de junio de 2010, se dispone la inmediata reincorporación al cargo de Fiscal de Materia que venía desempeñando la Accionante, así como el pago de todos sus haberes devengados” (el resaltado es nuestro). Determinación de la que se extrae, que el Tribunal de garantías, dispuso expresamente, dejar sin efecto la Resolución TND 026/2010, para que el mismo Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, emita una nueva resolución debidamente fundamentada; es decir, que se dicte una nueva decisión, pero corrigiendo o subsanando los errores en los que se ingresó a tiempo de emitir la indicada Resolución; sin embargo, no se dispuso la anulación de obrados, hasta un estado anterior a este último fallo, por lo cual, no existía la obligación, de hacer conocer -previamente a la accionante- los nombres de los miembros del señalado Tribunal, que iban a dictar dicha decisión, a efectos de una eventual recusación; o en su caso, radicar nuevamente la causa, puesto que todos estos actuados procesales, se mantuvieron subsistentes, vigentes y válidos; por lo que correspondía tan sólo, a los mismos miembros del Tribunal, emitir una nueva resolución, debidamente fundamentada, sobre todos y cada uno de los puntos apelados. Consecuentemente, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, al haber emitido la Resolución TND 008/2011, sin haber hecho conocer a la accionante los nombres de los miembros de ese Tribunal; así como también sin haber radicado nuevamente la causa (ya que no correspondía hacerlo) no vulneró la garantía del debido proceso en sus elementos de juez natural y de defensa, así como tampoco, los derechos al trabajo, a la remuneración y a ejercer una función pública; por lo que corresponde, al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada".
Precedentes
La SCP 630/2013-L, en el Fj III.5., contiene el siguiente precedente:
"De lo manifestado se colige, que si bien el Código Procesal Constitucional, no estableció de manera expresa, la imposición de costas procesales en las acciones de defensa; sin embargo, de lo expresado en la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, en base a una interpretación realizada a lo dispuesto en el art. 198.I del CPC, se establece que la sanción en costas procesales, debe entenderse de manera general y por lo tanto, extensible a todo proceso judicial; lo que quiere decir, que las costas procesales, serán incluso extensibles a los procesos o acciones constitucionales de defensa, como son las acciones de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; sin embargo, tomando en cuenta que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, es gratuita (art. 115.II de la CPE); además, la naturaleza jurídica de estos medios de defensa, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; deberá entenderse que la imposición de costas procesales, no será impuesta en toda acción tutelar y en cada caso concreto, en la que exista una parte perdidosa, sino que la misma deberá ser impuesta, únicamente, cuando se evidencie que el accionante, actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria, tal cual lo precisó la Corte Constitucional de Colombia, en la referida sentencia constitucional. Consecuentemente, asumiendo dicho razonamiento, se establece que la imposición de costas procesales al accionante perdidoso, sí procederá en las acciones tutelares; empero, sólo en la medida que se establezca la temeridad de su demanda, por la que se lesione intereses legítimos de la parte contraria; puesto que si no se evidenciara dicha temeridad, no podrá imponerse las mismas, independientemente sea denegada la tutela solicitada, por la jurisdicción constitucional".
Titulacion jurisprudencial
En virtud al principio de gratuidad de la administración de justicia y la naturaleza jurídica de las acciones de defensa, sólo procede la imposición de costas cuando se evidencie que la o el accionante actuó dolosamente, con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La jurisprudencia constitucional, con anterioridad, ya hizo referencia a los supuestos en los que procedía la imposición de costas y multa, siendo uno de ellos, la existencia de temeridad. Así, el AC 25/2003-ECA, señaló: “Si bien el art. 102-III LTC expresa que la resolución denegatoria del amparo demandado, impondrá y fijará costas y multa contra el recurrente, no es menos evidente que tal fijación debe obedecer a la certidumbre de la existencia de un gran perjuicio... a la temeridad en la interposición de la demanda de amparo, o a la falta absoluta de contenido constitucional en la misma, lo que ha motivado que el Tribunal Constitucional determine en diversos casos que la improcedencia del amparo no da lugar en forma inexorable y forzosa al señalamiento de costas y multa, por ser excusable la actuación recurrente”.
No obstante la existencia del precedente anotado, la SCP 630/2013-L es considerada fundadora porque efectúa el análisis a partir del Código procesal constitucional que, a diferencia de la Ley 1836, no hace referencia expresa a la imposición de costas en las acciones de defensa.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24471-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 384/11 de 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 128 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Johan Echavarría Céspedes en representación legal de María Dolores Olmos Solíz contra Mario Uribe Melendres; Héctor Nina Villarpando y Efraín Paredes, Presidente y miembros, respectivamente, del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 y 30 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 40 a 48 vta.; y 54 y vta. el representante de la accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante, por la posible comisión de la falta prevista en el art. 107.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronunció la Resolución 02/2010 de 19 de marzo, por la cual se le impuso la sanción de destitución y retiro de la carrera fiscal; situación por la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, mediante Resolución TND 026/2010 de 2 de junio, que confirmó la resolución apelada en todas sus partes.
Indica que, el 15 de marzo de 2011, la accionante interpuso acción de amparo constitucional, contra esta última resolución, motivo por el cual la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela, anulando la Resolución 026/2010 y disponiendo que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, emita nueva resolución. En cumplimiento a dicho fallo, el referido Tribunal, emitió la Resolución TND 008/2011 de 21 de marzo, por la que nuevamente se confirmó la resolución apelada en todas sus partes; sin embargo, -señala-, que para pronunciar dicha resolución, nunca hicieron conocer a la accionante los nombres de los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina que iban a dictar dicha resolución; así como tampoco, se le notificó con el decreto de radicatoria.
Finalmente sostiene que, se vulneró el derecho al debido proceso, en sus elementos de juez natural y de defensa, en razón a que los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio.Público, que pronunciaron la Resolución TND 008/2011, no se apartaron del conocimiento de la causa, a pesar de estar comprendidos dentro las causales de excusa previstas por ley; y porque, antes de dictarse la resolución cuestionada, no le notificaron con el decreto de radicatoria, para que pueda producir prueba en segunda instancia. De igual manera considera, que como causa directa de la emisión de dicha resolución, se restringió los derechos al trabajo, a la justa remuneración y al ejercicio de la función pública de la accionante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos de la accionante al trabajo, a la justa remuneración, a ejercer la función pública, y la garantía del debido proceso, en sus elementos de juez natural y defensa, citando para el efecto el art. 115.I y II, 117.I, 119.II y 120.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución TND 008/2011; se disponga la inmediata reincorporación de la accionante al cargo de Fiscal de Materia, con el mismo nivel jerárquico, dentro de la Fiscalía de Distrito -ahora Departamental- de Santa Cruz; asimismo se ordene el pago de sus haberes que le fueron restringidos como efecto de la Resolución referida y sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 10 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la accionante, ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, y añadiendo señaló, que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, debió dar aplicación al art. 116 de la CPE; es decir, que debió aplicar la norma más favorable que le hubiera permitido a su mandante, ofrecer y producir prueba en apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Celin Saavedra Bejarano y Wilford Barrientos Guarachi, en representación legal de Mario Uribe Melendres, Fiscal General a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe escrito, cursante de fs. 113 a 116 vta., así como en audiencia señalaron: a) La Resolución de amparo constitucional 116/2011 de 15 de marzo, no dispuso la nulidad de obrados del proceso disciplinario, sino solo dejó sin efecto la Resolución TND 026/2010, con la finalidad de que el Tribunal de disciplina, emita nueva resolución debidamente fundamentada, donde se resuelvan todos y cada uno de los puntos impugnados; b) No se estableció, que fuera otro tribunal, el que emita nueva resolución; c) En cumplimiento a la Resolución 116/2011, los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina, emitieron la Resolución TND 008/2011, cumpliendo con la debida fundamentación; d) Los miembros del referido Tribunal, no pueden estar comprendidos dentro de las causales de excusa o recusación, porque la Resolución TND 026/2010, no tuvo el carácter de valor de autoridad de cosa juzgada, como tampoco hubo nulidad del proceso disciplinario y menos puede ser considerada como una opinión extrajudicial; y e) El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General (ROFIG), no prevé una doble radicatoria, máxime si no existe nulidad de obrados; situación por la cual, solicitan se deniegue la tutela solicitada, con expresa condenación de costas procesales.con cargo a la accionante.
Héctor Nina Villarpando, en su condición de miembro del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, en el Otrosí 3° de indicado escrito, se adhirió de manera en extensa al referido informe, procediendo por ello a suscribir el mismo.
Wilford Barrientos Guarachi, abogado apoderado de Mario Uribe Melendres, Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, en audiencia señaló: 1) El Tribunal Nacional de Disciplina, en cumplimiento a la Resolución 116/2011, emitió nueva resolución, debidamente fundamentada, donde se resolvió todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación, presentado por María Dolores Olmos Soliz; 2) Sólo tenía que emitirse una nueva resolución fundamentada, puesto que no hubo ninguna nulidad en el proceso; 3) No puede radicarse dos veces una causa, por lo que llega a ser injustificado lo pretendido por la accionante; y, 4) Hasta la fecha la accionante no se apersonó, por lo que pretende subsanar su descuido, presentando la presente acción de amparo constitucional.
Efraín Paredes, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 93, no presentó informe oral, ni escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Santa Cruz Mercado Candia, Coordinador de la Fiscalía de Sustancias Controladas de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 110, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, Luz Belinda Romero Ferrufino, mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 117 a 120, señaló: i) La Resolución TND 008/2011 de 21 de marzo, emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, fue dictada en cumplimiento de la decisión de un Tribunal de garantías; ii) El Tribunal de garantías, no dejó sin efecto actos anteriores, sino simplemente dispuso que el Tribunal Nacional de Disciplina, dicte nueva Resolución, ante la evidencia de violación a derechos y garantías que contenía; iii) Los actos previos a la emisión de la Resolución anulada, quedaron plenamente válidos, incluyendo aquellos en los que se radicó la causa; iv) No se dispuso el cumplimiento de algún otro acto procesal que no sea la dictación de otra resolución, según lo establecido en el Auto que concede la tutela; y, v) Pretender que el Tribunal Nacional de Disciplina, hubiera tenido que retrotraer el trámite a un estado anterior a la radicatoria o notificación para que ofrezca prueba en segunda instancia y de conformación de los miembros del Tribunal, no correspondía por la naturaleza de la petición de su amparo; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 384/11 de 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 128 a 131, denegó la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución 116/2011, pronunciada por el Tribunal de garantías, en una anterior acción de amparo constitucional, presentada por la accionante, ordenó que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, que emitió la Resolución TND 026/2010, emita una nueva, pero debidamente fundamentada; es decir, que no se retrotrajera a ningún acto anterior, ni mucho menos se dispuso una nulidad de obrados; por lo que no correspondía a dicho Tribunal disponer nuevas notificaciones con la radicatoria; b) No se le dejó en indefensión, ya que no se le privó a laaccionante de presentar prueba en alzada, puesto que la misma no solicitó en su apelación presentar prueba; y, c) El Tribunal mencionado, integrado por los mismos miembros que suscribieron la Resolución TND 026/2010, fue emitido únicamente en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías, por lo que no es evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y juez natural; así como tampoco el derecho al trabajo.
Asimismo, ante la explicación y complementación solicitada, por Celín Saavedra Bejarano y Wilford Barrientos Guarachi, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2011, cursante a fs. 137 y vta., sobre la falta de imposición de costas y multa con cargo a la accionante; complementaron la parte dispositiva de la Resolución 384/11 de octubre de 2011, imponiendo costas procesales que deberán ser ejecutados en ejecución de fallo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Arminda Méndez Terrezas. Fiscal de Distrito -ahora Departamental- a.i. de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2010 de 19 de marzo, emitido dentro del proceso disciplinario seguido contra María Dolores Olmos Soliz -ahora accionante-, dispuso la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el art. 107.7 de la LOMP (fs. 2 a 6); Resolución, que habiendo sido apelada por la accionante, mediante memorial de 5 de abril de 2010 (fs. 7 a 11); fue confirmada mediante Resolución TND 026/2010 de 2 de junio, emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público (fs. 13 a 16).
II.2. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante Resolución 116/2011 de 15 de marzo, concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, interpuesta por la accionante contra Mario Uribe Melendres y Hector Nina Villarpando, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, -ahora condenados- dejando sin efecto la Resolución TND 026/2010, emitida por los mencionados a efectos de que se emita nueva Resolución debidamente fundamentada, en la que se resuelvan todos y cada uno de los puntos impugnados por la accionante en su memorial de apelación; así como también el pago de todos sus haberes devengados (121 a 124).
II.3. En cumplimiento a la Resolución 116/2011, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, emitió la Resolución TND 008/2011 de 21 de marzo, confirmando en todas sus partes la resolución apelada (fs. 17 a 28); determinación que le fue notificada a la accionante, el 28 del mismo mes y año (fs. 34); adquiriendo ejecutoria, mediante decreto de 30 de igual mes y año (fs. 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl representante de la accionante, señala que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos al trabajo, a la justa remuneración, a ejercer la función pública y la garantía del debido proceso, en sus elementos de juez natural y defensa, ya que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, emitieron la Resolución TND 008/2011, por lo que se confirmó la Resolución de primera instancia apelada, sin que se le hayan hecho conocer -previamente- los nombres de los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, que dictarían esa resolución; así como tampoco, se le notificó con el decreto de radicatoria, para que a partir de ese actuado procesal, pueda producir prueba en segunda instancia.
Mostrando 58 de 115 parrafos.