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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0630/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0630/2014

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto no existe un deber claro, expreso y exigible que no haya sido cumplido por la autoridad demandada por cuanto el art. 1 de la Ley 3099 es una norma dependiente o condicionada al cumplimiento de condiciones materiales previas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto no existe un deber claro, expreso y exigible que no haya sido cumplido por la autoridad demandada por cuanto el art. 1 de la Ley 3099 es una norma dependiente o condicionada al cumplimiento de condiciones materiales previas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En ese orden, analizados los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que los accionantes no demostraron que las condiciones exigidas por el art. 2 de la Ley 3099, fueron cumplidos en cada caso particular; es decir, por cada uno de ellos; y, solicitada la información a la autoridad demandada, ésta informó que la mayoría de beneficiarios no cumple con los mismos, aunque dicha afirmación tampoco ha sido demostrada. En consecuencia, esta Sala arriba a la convicción de que en el caso concreto, no existe incumplimiento al art. 1 de la Ley 3099, puesto que su mandato aún no es exigible por ser una norma dependiente o condicionada al cumplimiento de condiciones materiales previas; dicho de otro modo, los supuestos de hecho para exigir su cumplimiento, aún no son existentes, por lo que la norma no es exigible, ya que recién adquirirá vinculación cuando los beneficiarios de la lista adjunta a la misma, cumplan con los requisitos previstos en el art. 2, y presenten solicitud de transferencia del lote que les corresponda; y será en esa ocasión, si existiere renuencia de la autoridad demandada, que pudiera darse una situación que active la acción constitucional de cumplimiento de la ley, mientras tanto, existe a favor de los beneficiarios hoy accionantes, una expectativa."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2014

Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de cumplimiento

Expediente: 04526-2013-10-ACU

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 8/2013 de 6 de diciembre, cursante de fs. 119 vta. a 126, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Rolando Víctor Medrano Condori, Crispín Mamani Durán, Pánfilo Córdova Pérez y Lucio Mendoza Mamani por sí mismos y en representación legal de Alberto Cayo Nina, Anastacio Ramos Romero, Crispín Mamani Durán, Crispín Condori Chavarría, Domingo Mamani Quispe, Doroteo Rodolfo Albino Mamani, Justina María Guachalla Veler Vda. de Velásquez, Gregorio Nina Ali, Hilarión López Condori, José Quispe Soto, Juan Carlos Nina Cruz, Juan Cruz Cordero, Lino Sunagua Salas, Lucio Mendoza Mamani, Macario Vedia Villca, Martín Choque Nieto, Martín Ramos Mamani, Mateo Choque Mamani, Néstor Ramos Huanco, Pánfilo Córdova Pérez, Pedro Mamani Paco, Raúl Huayllani Aramayo, Rolando Víctor Medrano Condori, Sabino Mamani Quispe, Severino Ramos Romero, Lourdes Ortega Incata Vda. de Lazarte, Walter Eulogio Ríos Martínez y Walter Ramos Mamani, éste último apoderado de Edgar Ramos Mamani contra Mirtha Angélica Rojas Peralta, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5, 12 y 20 de agosto de 2013, cursantes de fs. 21 a 31, 56 a 57 y 64 a 65, respectivamente, los accionantes expresanlos siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.I.1. Hechos que motivan la acción

Los estados liberales fueron fundados en base a varios principios, el imperio de la ley como voluntad general emanada del órgano representante de la soberanía popular, la división de poderes y el respeto a los derechos y libertades fundamentales; por ello, de forma posterior nuestra Constitución ha previsto la acción de cumplimiento como un mecanismo jurisdiccional para obligar al Estado a cumplir las disposiciones constitucionales y legales, otorgando así seguridad jurídica y materializando los principios de legalidad y supremacía constitucional, conforme a la explicación efectuada por el Auto Constitucional (AC) 0176/2012-RCA de 25 de octubre; ya que el nuestro se constituye en un verdadero Estado de Derecho, establecido sobre los valores universales de legalidad, soberanía popular en el ejercicio del poder público y de respeto a los derechos humanos.

Los principios de legalidad y de supremacía constitucional los cuales se encuentran previstos por las normas del art. 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE), junto a la previsión del art. 14.I de la misma Ley Fundamental de 2009, traslucen la obligatoriedad en el cumplimiento de las leyes; por lo que nadie puede sustraerse al acatamiento de la Constitución Política del Estado y de aquellas.

Exponen que, ostentan la representación de la Asociación de Trabajadores Ferroviarios Retirados del departamento del Potosí (ATRAFERP), cuya personería se encuentra debidamente reconocida por Decreto Departamental 224/11 de 6 de septiembre de 2011, señalando que luego del proceso de capitalización, el Estado Boliviano se comprometió a entregar terrenos a los ex trabajadores ferroviarios, expresamente determinados en el art. 1 de la Ley 3099 de 15 de julio de 2005, que de forma específica autoriza a ENFE, a nombre del Estado transferir a título oneroso un terreno de 10 220 m² de superficie, ubicado en los predios de la estación de Potosí.

Informan que, el 23 de mayo de 2013, solicitaron a la Presidenta de ENFE, dar cumplimiento a la Ley 3099, reiterando su solicitud el 23 de julio del mismo año, sin lograr respuesta alguna, más al contrario, la autoridad ahora demandada, dispuso que se efectúen acciones de hecho, procediendo a cubrir con postes metálicos y malla olímpica el lote que fuere otorgado a favor de los beneficiados por la mencionada Ley; situación que amerita una excepción a la subsidiariedad por tratarse de medidas de hecho que desconocen sus derechos, encontrándose frente a un daño irremediable e irreparable.Argumentan que, el art. 19.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una vivienda, precepto vinculado con el art. 1 de la Ley 3099, de lo que deduce que la empresa representada por la ahora demandada omitió dar cumplimiento a los mismos, vulnerando lo previsto por el art. 14.III de la Ley Fundamental, que determina que el Estado garantiza a todas las personas el libre y eficaz ejercicio de los derechos previstos en esa Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; sin embargo, la empresa mostró con sus actos una renuncia marcada a estas normas, a la cual ninguna persona y menos aún ENFE, puede abstraerse de su cumplimiento, generando una amenaza para el normal desarrollo del ejercicio de sus derechos, ciertos, claros y que no están sujetos a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, dado que su observancia es de carácter imperativo, obligatorio e incondicional.

Alegan que, observaron el principio de inmediatez, toda vez que habiendo reclamado la ejecución de la Ley 3099, sus requerimientos no fueron respondidos, y con este efecto, también se cumplió con el principio de subsidiariedad de conformidad a lo establecido por la “SC 0258/2011 de 16 de marzo”, que precisa que previamente a la presentación de esta acción se solicitó su cumplimiento a la autoridad demandada; y de otro lado, no se emitió acto alguno que pudiera impedir, de modo que se encuentran impedidos de hacerlo por la vía administrativa porque no existe ninguna resolución dictada sea de forma positiva o negativa, lo que equivale a la inexistencia de otro medio para poder reclamar el acatamiento del deber omitido.

Finalmente, indican que estiman vulnerados sus derechos a la vivienda, vinculada a los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y legalidad; pidiendo al efecto como medida cautelar el cese de las acciones de hecho asumidas por ENFE, sobre los lotes de terreno otorgados a su favor.

I.1.2. Norma presuntamente incumplida

Los accionantes señalan como lesionados el derecho al hábitat y a la vivienda adecuada y los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y legalidad, citando al efecto los arts. 14, 19.I y 410 de la CPE. Asimismo, el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 3099.

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada lo siguiente: a) Materialice el cumplimiento del art. 19 constitucional así como lo dispuesto en la Ley 3099; b) Se haga entrega de las respectivas minutas de transferencia de los lotes de terreno, a favor de lasI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 119 vta., en presencia de los accionantes y de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por medio de su abogado, ratificaron lo argumentos de su demanda y ampliándolos manifestaron que la Ley 3099, es de orden público y de cumplimiento obligatorio, y corresponde a una compensación a los trabajadores de ENFE, por no haberles pagado derechos constitucionales laborales, reconociéndoles un patrimonio, condicionado a que tengan una antigüedad de cinco años de trabajo y no tengan otra vivienda en el territorio nacional, lo que cumplieron, por lo que corresponde la adjudicación de los lotes de terreno conforme a la lista prevista en la propia Ley 3099.

Respondiendo a las observaciones efectuadas por el representante de la autoridad demandada, respecto a la citación con la acción sin contemplar el plazo de la distancia, necesaria para garantizar su defensa, manifestó que la misma fue efectiva pues asistió a la audiencia el abogado de la autoridad recurrida y aunque el poder que presenta es general, no objeta el informe que presentará.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirtha Angélica Rojas Peralta, Presidenta Ejecutiva a.i. de ENFE, mediante informe escrito remitido a esta Sala, cursante de fs. 152 a 154, dio a conocer lo siguiente: 1) El art. 1 de la Ley 3099, autoriza a ENFE transferir a título oneroso, un terreno de 10 226 m² de superficie ubicado en los predios de la Estación de Potosí, a favor de ex trabajadores de la Empresa, para cumplir con un fin social con quienes quedaron sin fuentes de trabajo; por ello, se impusieron tres condiciones: ser ex trabajador con cinco años de antigüedad en la empresa y estar inscrito en la lista que la propia ley elaboró, no poseer vivienda propia, ni haber sido beneficiario, con la anterior adjudicación de un inmueble por parte de ENFE o FONVIS, lo que debe ser acreditado con informe de Derechos Reales (DD.RR.); y los ex trabajadores retirados por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o que tengan deudas pendientes con ENFE, quedaron al margen del beneficio; 2) El precio por la transferencia sería el valor catastral correspondiente a 1996, que debía depositarse en la oficina contable de ENFE;3) Desde la promulgación de la Ley 3099 “...no se pudo dar cumplimiento a la misma en mérito a ser técnica y legalmente inaplicable toda vez que los posibles beneficiarios no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo Segundo de la referida Ley” (sic); además de haber distorsionado el espíritu social de la misma, pues se comprobó, en varios casos, que varias personas ya había sido beneficiados por otras leyes como la Ley 0955 de 27 de noviembre de 1987, y por la Ley 2701 de 19 de mayo de 2004; y, 4) La mayoría de los beneficiarios incumplen los requisitos exigidos por la Ley 3099; así, doce de ellos ocupan en la actualidad los ambientes de las ex oficinas de Vía y Obras, estando el resto de los lotes vacíos; cuarenta y nueve fueron observados por haber sido beneficiados con lotes o viviendas mediante las Leyes 955 de 5 de noviembre de 1987, y 2701 de 19 de mayo de 2004, como los señores Pánfilo Córdova Pérez y Juan Carlos Nina Cruz. Concluyendo, la ejecución de la Ley 3099, es técnica y legalmente inaplicable.

I.2.3. Resolución

La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 8/2013 de 6 de diciembre, cursante de fs. 119 vta. 126, declaró improcedente y denegó la presente acción; con los siguientes fundamentos: i) No se agotó la vía administrativa abierta por los accionantes, quienes el 17 de junio y 23 de julio de 2013, reclamaron de forma escrita a la autoridad demandada el cumplimiento de la Ley 3099, pues ante el silencio administrativo de dicha autoridad, que no respondió, debieron hacer uso de las vías administrativas de impugnación, conforme a la jurisprudencia constitucional existente al respecto, ya que el art. “88 de la ley del Tribunal Constitucional” (sic), dispone que la acción de cumplimiento procederá, siempre que no existan vías administrativas o judiciales para la eficaz protección de la Constitución o la Ley; y, ii) Para el cumplimiento de la Ley 3099, previamente deben cumplirse los requisitos previstos en la misma, que son la delimitación en base a planimetría de los lotes, la acreditación por parte de derechos reales de la no existencia de doble propiedad y la no presencia de deudas pendientes con la empresa; todo lo cual debe ser acreditado para iniciar el trámite ante ENFE, lo que no cumplieron los accionantes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 8 de enero de 2014; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 7 de febrero de 2014 (fs. 128).solicitó a la Presidenta de ENFE, Mirtha Angélica Rojas Peralta, la remisión de documentación complementaria e informes, disponiéndose la suspensión del plazo.

Recibida la documentación solicitada, por decreto de 14 de marzo de 2014, notificado a las partes procesales el 21 siguiente (fs. 156 a 158), se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro del término legalmente previsto.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La Ley 3099 de 15 de julio de 2005, dispone lo siguiente:

“Artículo 1º.- De conformidad al Artículo 59º, atribución 7º de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE, a nombre del Estado transferir, a título oneroso, un terreno de 10.220 m2 de superficie, ubicado en predios de la Estación de la ciudad de Potosí, colindante al Norte, con los depósitos FCA; al Sur, con Toma Mesa; al este, derecho de vía férrea; al Oeste, Av. Ferroviaria de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, a los ex trabajadores de esta Empresa, con la finalidad de dar solución a los conflictos suscitados entre ex trabajadores y sus dirigencias respecto a la dotación de bienes inmuebles de la que son beneficiarios, previa delimitación planimétrica del bien susceptible de transferencia y su respectivo saneamiento legal.

Artículo 2º.- Serán beneficiarios quienes cumplan los siguientes requisitos:

a. Ser ex trabajador con un mínimo de antigüedad de cinco años de trabajo en la Empresa Nacional de Ferrocarriles, y que estén inscritos en la lista elaborada y cotejada de acuerdo a la disponibilidad del número de lotes que la funcionalidad de planimetría permita, anexo de la presente Ley.

b. No poseer vivienda propia ni haber sido beneficiado con la adjudicación de inmueble alguno por ENFE u otro régimen de vivienda (FONVIS) aspecto que debe ser acreditado con la representación del Certificado de No Propiedad emitido por el Juez Registrador de Derechos Reales.

c. El inmueble o lote adjudicado no podrá ser transferido, alquilado ocedido en anticrético durante el tiempo de 10 años, computable desde la fecha de publicación de la presente Ley, bajo sanción de reversión o devolución del inmueble en caso de incumplimiento.

d. Los ex trabajadores retirados por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o tengan deudas pendientes con la Empresa, quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 3º.- El precio de cada uno de los lotes a transferirse, será el valor catastral vigente al año 1996, debiendo depositarse en la oficina contable de la Empresa Nacional de Ferrocarriles”.

II.2. Mediante nota de 23 de mayo de 2013, entregada el 27 del mismo mes y año a la accionante, Rolando Víctor Medrano Condori, Presidente; Juan Carlos Nina Cruz, Secretario General; Pánfilo Córdova Pérez, Secretario de Hacienda; Lucio Mendoza Mamani, Vocal; Crispín Mamani Duran, Vocal; Crispín Condori Chavarría, Delegado de Base de la Asociación de Trabajadores Ferroviarios Retirados Potosí; junto a Hilarión López Condori, Néstor Ramos Huancaco, Alberto Cayo Nina, Sabino Mamani, Martín Ramos Mamani, Domingo Mamani Quispe, Rodolfo Albino Mamani, Edgar Ramos Mamani, Walter Ramos Mamani, Lourdes Ortega Vda. de Lazarte, Lino Sunagua Salas, Mateo Choque Mamani, Macario Vedia Villca, Pedro Mamani Paco, Anastacio Ramos Romero, Juan Cruz Cordero, Severino Ramos Romero, Gregorio Nina Ali, Raúl Huayllani Aramayo, José Quispe Soto, Martín Choque Nieto, Justina Vda. de Velásquez y Walter Ríos Martínez; solicitaron a la Presidenta de ENFE, el cumplimiento de la Ley 3099, informando que ya existe el amojonamiento y el loteamiento con asignación a cada uno de los beneficiarios, y que incluso ya se encuentran ocupando los lotes asignados a cada uno de ellos; de igual manera, informan que los beneficiarios asignados con los números 31 al 61 en el anexo de la Ley 3099, ya obtuvieron el cumplimiento de dicha Ley, por lo que exigen similar tratamiento (fs. 2 a 6).

II.3. Por medio de escrito presentado el 23 de julio de 2013, los representantes de la Asociación de Trabajadores Ferroviarios Retirados Potosí, exigieron a la demandada, respuesta a la nota de 23 de mayo de 2013 (fs. 8 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes afirman que la autoridad demandada lesionó sus derechos al hábitat y a la vivienda adecuada, a los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y legalidad, consagrados por los arts. 14, 19.I y 410 de la CPE, puesto que no cumplió el mandato de la ley 3099, que dispone latransferencia de lotes de terreno a su favor. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, principio de Constitución como norma jurídica y de legalidad

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, a efectos de verificar si las denuncias contenidas en la presente acción, se encuentran dentro de su ámbito de protección y si concurren las condiciones exigibles para su procedencia; o al contrario, resultan improcedentes o deben ser denegadas.

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