Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la vida en vinculación con el derecho a la libertad, pues la autoridad judicial demandada no autorizó la salida del centro penitenciario para revisión médica de urgencia a favor del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "En consecuencia, la Jueza codemandada en lugar de efectivizar la pronta atención médica del accionante Juan Barrientos Aliaga, que de acuerdo al informe del médico del recinto penitenciario, señaló que padecía de fractura de peroné y recomendó valoración por traumatología en Hospital de Tercer Nivel, la dilató innecesariamente, cuando en el mismo decreto de 9 de diciembre de 2014, pudo ordenar la rápida atención médica del accionante y su evaluación médico forense de manera paralela sin necesidad de diferir esta última, cuya omisión, ocasionó que el accionante tuviera que solicitar requerimiento fiscal para finalmente ser examinado por el médico forense. Es decir, se provocó demora en la atención médica al extremo que desde la fecha de la solicitud de salida -9 de diciembre de 2014- y la interposición de la presente acción -22 de igual mes y año- aún no fue atendido por traumatología y tampoco se le hizo estudio complementario alguno, pese a haber sido conducido al centro hospitalario. Lo que sin duda se contrapone a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que la salud es un derecho fundamental protegido por la Norma Fundamental, siendo viable su tutela a través de esta acción cuando los hechos denunciados se encuentren estrechamente relacionados y esté comprometido con el derecho a la vida, a la salud y la libertad, por lo que su contravención, transgresión puede llevar a que sea protegido por la justicia constitucional. En este sentido, la autoridad ahora codemandada conculcó el derecho a la salud del accionante, quien a pesar de encontrarse privado de libertad no implica de modo alguno el desconocimiento de otros derechos que se vinculen con la libertad y que en el presente caso, pese a que se autorizó la atención médica, la misma no se efectivizó por las razones expuestas y que repercutió en la afectación de la salud del accionante. Consiguientemente, estando la presente problemática dentro de los alcances de esta garantía constitucional, amerita su protección inmediata por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto de la Jueza de Instrucción Mixta Cautelar de Cotoca, quien deberá en lo posterior tomar en cuenta lo expresado en el presente fallo a efectos de no incurrir en vulneración del derecho a la salud de los privados de libertad, debiendo asumir las medidas necesarias para una efectiva atención médica".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S1
Sucre, 15 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 09669-2015-20-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 57 de 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Barrientos Aliaga contra Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta y Alfredo Armando Condori Ormilía, Fiscal de Materia, ambos de Cotoca del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad en el Recinto Penitenciario de “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, por la presunta comisión del ilícito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito seguida por el Ministerio Público, encontrándose con deterioro en su salud al habérsele diagnosticado por certificado médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) “fractura de peroné de pierna izquierda, con signos de inflamación en tejidos blandos”; situación por la que el referido galeno recomendó “...valoración en Hospital de tercer nivel por la especialidad de Traumatología, debiendo considerarse la posibilidad de internación...” (sic). Por ello, solicitó autorización referida a salidas médicas para ser atendido en el Hospital “San Juan de Dios”; a cuyo efecto, acudió ante la Jueza controlara de garantías el 9 de diciembre de 2014, no obstante de ello, la indicada autoridad con el fin de autorizar la mencionada salida por quince días para atención médica, previamente pidió valoración de médico forense a efectos de la consideración de su solicitud de internación en aquel nosocomio hospitalario; el referido accionante, de la misma manera, solicitó requerimiento fiscal para la obtención del certificado médico forense, aspecto que le fue negado bajo el argumento de que los indicados requerimientos eran entregados para ese efecto de manera personal y no así a terceros, por lo que activó la presente acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la integridad física y a la salud citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y: a) Se ordene su traslado en el día, con escolta policial desde el penal de Palmasola, hasta el Hospital San Juan de Dios, para su atención médica por galenos especialistas en traumatología; b) Se restituyan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, y a la salud; y, c) Se le otorgue un plazo perentorio de veinte días para la presentación de la documentación que se le exija como medidas sustitutivas a la detención preventiva, bajo las previsiones del art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta Cautelar de Cotoca, presentó informe escrito cursante a fs. 19 y vta., por el cual manifestó que: 1) Ordenó la salida del detenido preventivo para atención médica especializada; es decir, valoración, atención y curación en el Hospital San Juan de Dios, y que previa valoración de médico forense, se consideraría su internación solicitada, es más, de la prueba literal que adjuntó a su memorial de referencia no fue la más idónea para la consideración de la internación impetrada; y, 2) La misma de manera textual refiere “...es así que hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad la suscrita juez no ha tenido conocimiento alguno sobre la atención médica y la valoración a la que se hace referencia…” (sic); en consecuencia, negó rotundamente que se haya violentado el derecho a la salud del accionante.
A su turno Alfredo Armando Condori Ormilla, Fiscal de Materia asignado a las localidades de Cotoca y Pailón, presentó informe escrito cursante a fs. 20, por la cual indicó: i) El argumento principal del accionante fue el de no habérsele entregado el requerimiento fiscal para el médico forense; argumento que negó rotundamente, manifestando que se le hizo la entrega de dicho requerimiento de manera oportuna y pertinente, por lo que el Ministerio Público cumplió a cabalidad su trabajo; es decir, dentro el marco de la objetividad y celeridad a las partes; y, ii) Sobre la acción de libertad planteada, solicitó se rechace la tutela incoada por el accionante por no haber agotado todos los mecanismos y medios necesarios que le franquea la ley para obtener su libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 57 de 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 23 a 25 vta., declaró “procedente” la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas consideraron que no se lesionó ningún derecho que protege la acción de libertad ya que tanto la Jueza, como el Fiscal de Materia refirieron que la solicitud de atención médica fue autorizada en su oportunidad y dentro los plazos establecidos por ley; es más, el certificado médico solicitado no fue presentado como prueba idónea y suficiente dentro del marco referencial; y, b) El accionante ha dejado explorar otros mecanismos tutelares, en el marco de la subjetividad y parcialidad personal antes de acudir a la autoridad judicial para la acción de libertad.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe Médico 576/2014 de 2 de diciembre, donde el médico penitenciario Juan Carlos Egüez Ribera, dependiente de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno; en la impresión diagnóstica señaló: “Fractura de peroné izquierdo resuelto temporalmente con yeso en bota larga. CONDUCTA: Valoración por traumatología en Hospital de 3er Nivel para realización de estudios complementarios (...) El presente debe ser ratificado por un médico forense a través de una Orden Judicial Emitida por su Juzgado” (sic) (fs. 3).
II.2. El 9 de diciembre de 2014, el accionante solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta Cautelar de Cotoca, autorización de salida médica para ser atendido en la especialidad de Traumatología del Hospital San Juan de Dios, mereciendo la providencia de la misma fecha, que en su parte pertinente señaló: “...se autoriza la salida del detenido preventivo Juan Barrientos Aliaga para valoración, atención y curación médica que fuere necesaria en el Hospital San Juan de Dios. Previa valoración del médico forense de turno se dispondrá lo que fuere de ley con relación a la solicitud de Internación...” (sic) (fs. 5).
II.3. Es así que corrió oficio 248/2014 de 9 de diciembre, en el cual la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, ordenó al Gobernador del recinto penitenciario de Palmasola el traslado del ahora accionante al Hospital San Juan de Dios para atención y curación médica, previa valoración médico forense (fs. 4).
II.4. El 11 de diciembre de 2014, el Ministerio Público expidió requerimiento fiscal para la obtención de certificado médico legal a favor de Juan Barrientos Aliaga para que se le practique un examen médico legal (fs. 7).
II.5. Cursa certificado médico legal de 17 de diciembre de 2014, por el cual Hugo Cuellar Villagra, Médico forense del IDIF, certificó que Juan Barrientos Aliaga presentaba un cuadro de “Fractura de perone de pierna izquierda, con signos de inflamación en tejidos blandos (...) debiendo considerarse la posibilidad de internación, por los signos de inflamación...” (sic) (fs. 8 y 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se lesionaron sus derechos a la vida, a la libertad, a la integridad física y a la salud; toda vez que, encontrándose deteriorada su salud a consecuencia de una fractura de peroné, solicitó se autorice su salida a efectos de su atención médica fuera del recinto penitenciario; empero, pese a que se dio curso a su petición se supeditó a un previo examen médico forense sin considerar la urgencia de su situación. Para la obtención del requerimiento fiscal para la evaluación médico forense, se le indicó que debía hacerlo personalmente. Es así que no recibió atención médica.en el Hospital “San Juan de Dios”, agravándose su salud por la dolencia diagnosticada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de dirigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.II la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueven son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iyi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia clara, accesible queeste a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
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