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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0630/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0630/2015-S2

En esta acción de amparo constitucional, el representante de la empresa accionante denunció la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como al derecho al trabajo, por cuanto dentro de una demanda ordinaria de nulidad, l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el representante de la empresa accionante denunció la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como al derecho al trabajo, por cuanto dentro de una demanda ordinaria de nulidad, la autoridad judicial demandada ordenó, sin fundamentación y motivación, la intervención judicial de la empresa que representa, así como la anotación preventiva de sus acciones y la prohibición de innovar y contratar. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó en parte la resolución revisada y concedió parcialmente la tutela por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pero previamente estableció que no era aplicable la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por cuanto la empresa representada por el accionante no es parte dentro del proceso ordinario y porque existe un daño irreparable.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede parcialmente la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pero previamente se establece que no es aplicable el principio de subsidiariedad por daño irremediable o irreparable, por cuanto como consecuencia de las medidas precautorias ordenadas dentro del proceso ordinario civil, cursan notas cursadas por diversas empresas y entidades bancarias en las que se hace alusión a la ruptura de contratos que afectarían el rubro de la empresa accionante, lo cual evidencia el posible daño irremediable e irreparable que podría ser ocasionado de no considerarse en el fondo la demanda tutelar interpuesta.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.1."(...) Por otro lado y al margen que no es posible exigir una actuación a quien no es parte procesal, cabe tener presente que, el art. 54.II.2 del CPCo, así como la jurisprudencia constitucional, establecen también que, ante un daño inminente o irreparable, se activa directamente la acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario. Así, sobre el daño irremediable o irreparable, como causal para obviar excepcionalmente la subsidiariedad en la presente garantía constitucional; la SCP 1075/2012 de 5 de septiembre, citando a su vez a la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, señaló que: “…'el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada…'" . Al respecto, de las Conclusiones II.4 a II.8, se advierten distintas notas cursadas por diversas empresas y entidades bancarias a INPASTAS S.A., que emergieron como consecuencia de las medidas precautorias ordenadas, en las que se hace alusión a la ruptura de contratos que afectarían el rubro de la empresa hoy accionante, lo cual evidencia el posible daño irremediable e irreparable que podría ser ocasionado de no considerarse en el fondo la demanda tutelar interpuesta, obviando la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional; lo que, ratifica la competencia de este Tribunal, para realizar el examen de fondo de la problemática contenida en la acción de defensa de análisis".

Precedentes

Precedente implícito:

FJ. III.1."Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, este Tribunal mediante la SCP 0641/2012 de 23 de julio, indicó que para su activación el agraviado está obligado necesariamente a: “…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar…"; empero, se entiende que, lo expuesto en el razonamiento glosado, es aplicable únicamente cuando es posible acudir a los medios intra procesales establecidos por el ordenamiento jurídico; lo que, en el asunto de análisis, resulta inviable, por cuanto, INPASTAS S.A., no es parte del proceso ordinario de nulidad que motivó la interposición de la acción tutelar de exégesis, causa que fue deducida por Arturo Iván Navarro Wieler contra Sergio Arturo Calabi Vacaflor, Juan Carlos Quiroga Saavedra y David Iver Soria Ruiz, en relación a la transferencia de acciones y restitución de paquete accionario de INPASTAS S.A., más pago de daños y perjuicios; no teniendo por ende, la empresa impetrante de tutela, calidad de demandada, ni de tercerista, resultándole inviable en consecuencia, formular el recurso de reposición, en el marco de lo dispuesto por los arts. 215 y ss. del CPC; razón por la que, en este caso, no es aplicable para la empresa accionante, el principio de subsidiariedad".

Titulacion jurisprudencial

No es aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando no es posible acudir a los medios de impugnación intraprocesales establecidos por el ordenamiento jurídico, como son los casos en los que el accionante no es parte del proceso judicial y, por lo mismo, resulta inviable exigirle el agotamiento de los recurso existentes.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Si bien la SCP 630/2015-S2 debe ser entendida en el marco de la línea jurisprudencial sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones; sin embargo, es considerada fundadora por cuanto establece requisitos específicos para la imposición de medidas precautorias dentro de procesos civiles.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2

Sucre, 3 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10365-2015-21-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 100 vta. a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Claudio Suárez Gutiérrez en representación legal de Industrias de Pastas Alimenticias del Sud S.A. (INPASTAS S.A.) contra Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 69 a 73 vta., el representante de la empresa accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria de nulidad planteada por Arturo Iván Navarro Wieler contra Sergio Arturo Calabi Vacaflor y “otros”, que radicó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; el “demandante” solicitó una serie de medidas precautorias, sin fundamentar en momento alguno, su procedencia, limitándose simplemente a conceptuar y a transcribir lo previsto por “la norma”.

No obstante lo indicado, añade que, el Juez demandado, como titular del Juzgado referido supra, sin siquiera admitir la demanda, ni considerar que INPASTAS S.A., no tenía la calidad de demandada, dentro de la misma; dictó el Auto de 29 de enero de 2015, ordenando la intervención judicial de la empresa accionante, así como la anotación preventiva de sus acciones y la prohibición de innovar y contratar. Decisión que, además de las irregularidades ya anotadas, fue emitida sin ninguna fundamentación y motivación, obviando que las medidas precautorias, sólo pueden ser determinadas a través de un fallo fundamentado, en cuanto a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Enfatiza que, en mérito al Auto de 29 de enero de 2015, _ahora cuestionado_, la autoridad judicial demandada, expidió oficios comunicando la intervención judicial de INPASTAS S.A.; por lo que, si bien dicho fallo, es susceptible de recurso de reposición, en este caso, el principio de subsidiariedad cede ante el el inmediatez, tomando en cuenta que la protección pedida, puede resultar tardía antela existencia inminente de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela solicitada, siendo que, la intervención judicial, de la empresa accionante, provocaría su caída en el mercado. Razones por las que, la tramitación y sustanciación de recursos ordinarios previos contra la determinación del Juez demandado, ocasionarían perjuicios insubsanables.

Alude finalmente que, el acto ilegal contenido en el Auto de 29 de enero de 2015, se halla reflejado en las denuncias antes consignadas; ceñidas al establecimiento de medidas precautorias sin que INPASTAS S.A., sea parte del proceso, no teniendo siquiera la calidad de empresa demandada; habiéndose pronunciado el fallo, sin la fundamentación y motivación exigibles en virtual al debido proceso, por cuanto, no concernía su constitución en un proceso ordinario de nulidad, limitándose a establecer que, “proveyendo los otrosíes del memorial que antecede, se dispone…”, determinando directamente las medidas precautorias sin la mínima motivación exigible, del por qué el juzgador consideraba su aplicación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante, estima lesionados los derechos de la empresa accionante al debido proceso _en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones_ y al trabajo, sin citar las normas constitucionales que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la nulidad del Auto de 29 de enero de 2015, emitido por el Juez demandado, “...en cuanto constituye las ilegales medidas precautorias de anotación preventiva de acciones intervención judicial de INPASTAS S.A. y prohibición de innovar y contratar sobre el paquete accionario de INPASTAS S.A.”(sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 12 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 100 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, el Auto de 29 de enero de 2015, cuestionado en la acción tutelar presentada, tiene más un “estilo” de una providencia o decreto de mero trámite, porque no contiene fundamentación alguna, limitándose el Juez demandado, a señalar: “...ordenó la medida de intervención judicial, ordeno la medida de anotación preventiva y la prohibición de innovar…”(sic), sin motivar el por qué, no da ninguna razón de orden fáctico o jurídico, en desmedro de la Industria accionante que representa, siendo que, además de lo señalado, no se consideró que la medida precautoria impuesta, era totalmente inaplicable en el tipo de proceso del que emergió, a más que la misma, es sólo viable a falta de otra medida eficaz o como complemento de otra ya dispuesta, conforme al art. 264 del Código Procedimiento Civil (CPC); razones que exigían que la intervención judicial, no sea determinada a “sola palabra” del demandante. Por otra parte, precisó que, el art. 213 del Código referido, prevé que el recurso de reposición puede ser planteado por las partes, por lo que, INPASTAS S.A., no podía activar dicho mecanismo intra procesal, al no ser demandado ni parte en el proceso; siendo viable en consecuencia, obviar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ante el daño irreparable e irremediable provocados por la intervención judicial ordenada, que afectaría no sólo al desarrollo de las actividades de la empresa, sino a su nombre comercial y posicionamiento en el mercado; no siendo factible, subsanar la omisión defundamentación, con lo expuesto en el informe de la autoridad judicial demandada, por cuanto, dicha argumentación, compelía ser transcrita en el Auto ahora objetado.

En uso de su derecho a la réplica, el abogado representante de la empresa accionante, señaló que no era evidente que la medida precautoria de intervención judicial, no ocasionaría daños, siendo claro que al intervenir a INPASTAS S.A., difícilmente un particular o proveedor contrataría con la misma; asimismo, refirió que, el recurso de reposición contra el Auto de 29 de enero de 2015, fue presentado por Sergio Arturo Calabi Vacaflor, no teniendo la empresa, legitimación pasiva para aquello; razones por las que era claro, que debía obviarse el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, para considerarse en el fondo, las denuncias efectuadas en la demanda tutelar, más aún si se tomaba en cuenta que transcurrieron dos semanas ya, en las que la sociedad estaba intervenida, tiempo en el que, el Juez no levantó la medida anotada; obviando su falta de fundamentación en su disposición, no pudiendo por ende, consentirse con dicha medida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó el informe escrito cursante a fs. 90 y vta., señalando: a) Actuó en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 157, 164 incs. 1) y 2), 165 y 167 del CPC, exigiendo el cumplimiento de una caución real respecto de las medidas precautorias dispuestas, conforme prevé el art. 173 del mismo Código adjetivo; b) Las medidas precautorias, tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, a efectos que la justicia no sea "burlada", haciendo imposible su cumplimiento, evitando así que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulte materialmente imposible o irrealizable; medidas precautorias que en el caso en particular, dispuso en el marco de los requisitos de verosimilitud del Derecho, peligro de demora y contracautela; por lo que, su decisión puede ser revisada según las circunstancias; c) La empresa accionante, no agotó las instancias ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, constatando la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2015, por Sergio Arturo Calabi Vacaflor, contra el Auto cuestionado, de 29 de enero del mismo año, que se halla pendiente de resolución; así también, el mismo incidentista, planteó excepciones, dictándose el traslado correspondiente, no habiéndose apersonado para coordinar con el funcionario pertinente, para su diligenciamiento; siendo aplicable el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del que no se haya hecho uso oportuno; y, d) Conforme a lo expresado en el punto anterior, INPASTAS S.A., no observó el principio de subsidiaridad instituido en el art. 54.1 del CPCo, no correspondiendo la excepcionalidad impetrada en la demanda tutelar, por un supuesto daño inminente e irreparable, por cuanto, la medida precautoria fue concedida restrictivamente, conforme se advierte en el acta de posesión del interventor, habiéndose dispuesto que el mismo debía: "…presentar su informe de manera mensual, limitándose a supervigilar las recaudaciones que generen las acciones motivo de litis, sin injerencia alguna en la administración"(sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado y representante legal de Arturo Iván Navarro Wieler, tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, manifestó que de los antecedentes del proceso ordinario de nulidad iniciado por su representado, se advierte que, el demandado en el mismo, Sergio Arturo Calabi Vacaflor, formuló recurso de reposición precisamente contra el Auto de 29 de enero de 2015, que hasta la fecha no fue debidamente tramitado ni resuelto; existiendo además dos excepciones presentadas, una de 27 de enero y otra de 6 de febrero, de igual año, que no fueron diligenciadas y notificadas alahora tercer interesado, para su substanciación y resolución. En mérito a lo expresado, adujo que la empresa accionante, no cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, siendo que, no obstante que ésta refiere que al no ser parte, no podría presentar recurso alguno, el mismo ya existe y se encuentra pendiente de resolución; no siendo aplicable la excepción a la subsidiariedad, ante la inexistencia de ningún daño irremediable e irreparable, siendo que de acuerdo a los arts. 164 y 165 del CPC, la facultad del interventor se limita única y exclusivamente a vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la empresa no sufran deterioro, así como también a comprobar los ingresos y egresos, dar cuenta inmediata al Juez de toda irregularidad que se advierta en la administración e informar periódicamente a la autoridad judicial “sobre la marcha de su cometido”; sin injerencia alguna en la administración, proponiendo únicamente la intervención a que no se derroche o disponga de mala finalidad los activos y pasivos de la empresa. Por otra parte, en cuanto a que, se dispuso la medida precautoria, sin antes admitir la demanda, aludió que de acuerdo al art. 334 del CPC, debía correrse en traslado la misma, estando abierto el proceso ordinario en ese momento; además que la fundamentación pedida por la empresa impetrante de tutela, es exclusiva de la medida precautoria de prohibición de innovar, de acuerdo al art. 167 del CPC; obrando conforme a lo expuesto, el Juez demandado, correctamente, ordenando la intervención judicial, ante el riesgo que en el tiempo que se dicte una posible sentencia favorable dentro del proceso ordinario, las acciones de INPASTAS S.A., no valgan nada o la empresa “...haya dispuesto a diestra y siniestra sobre sus patrimonios, sobre su activo, sobre su pasivo y ya no tenga valor alguno ni sentido el presente juicio ordinario”(sic).

Posteriormente, a la réplica de la empresa accionante, manifestó que, INPASTAS S.A., incurre en una errónea interpretación de lo que es la intervención judicial, por cuanto, el interventor, reiteró, únicamente cumple funciones de vigilar los activos y pasivos, no teniendo injerencia en la administración, y menos facultades de disposición, venta, transferencia, hipoteca, gravamen u otros; siendo evidente la existencia de un recurso pendiente, por el que, se definirá si se mantiene la medida precautoria ordenada o no; no pudiendo convertirse a la jurisdicción constitucional, en un tribunal de apelación, que considere aquello.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 24 de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 100 vta. a 103, por la que, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional presentada, por no haberse agotado los recursos ordinarios en la vía civil, no habiéndose probado el daño inminente o perjuicio ocasionado a la empresa accionante, con documentación idónea, para obviar el principio de subsidiariedad. Fallo dictado en base a los siguientes fundamentos: 1) En virtud a las disposiciones del Código Procesal Constitucional, evidentemente la inmediatez cede a la subsidiariedad, ante la existencia de un “hecho eminente” que ocasione un daño irreparable. “De acuerdo a los datos del cuaderno ordinario de nulidad de acciones, una supuesta valoración de sus acciones, de la empresa INPASTAS, en la recomposición de sus acciones entre ellos, esa atribución es netamente del Juez ordinario y no del juez constitucional, siendo evidente el recurso de reposición, bajo alternativa de apelación interpuesto por Sergio Calabi. Asimismo una excepción de incompetencia interpuesta por el accionante, la responsabilidad que tiene que tener el juzgador conforme al mandato del Art. 3 del Código Procesal Civil y llevar el proceso sin nulidad y la responsabilidad que tiene el juzgador ordinario en no excederse en las medidas cautelares o precautorias sean penales o civiles respetando los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas”(sic); 2) La empresa accionante, no demostró el daño irremediable ocasionado con la medida precautoria impuesta, de intervención judicial a la misma, a efectos de obviar excepcionalmente, el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo constitucional; debiendo considerarse que, si bien existe una intervención excesiva, la misma esrevisable por el Juez ordinario, no estando demostrado el daño irreparable aludido, tomando en cuenta que la actuación del interventor, se halla ceñida por su labor de vigilar y no así de administrar “hechos”, siendo estos aspectos, cuestiones diferentes; 3) En virtud a lo descrito en el punto anterior, la subsidiariedad anotada, exigía que INPASTAS S.A., impugne la medida precautoria determinada por el Juez demandado, ante dicha autoridad, a fin que éste verifique la lesión de los derechos invocados directamente en su acción tutelar, complienido que las denuncias efectuadas en sede constitucional, se las realicen previamente en la jurisdicción ordinaria, dentro del proceso ordinario del que emergieron; y, sólo ante su persistencia, dada la ineficacia de los medios intra procesales activados, plantear la presente acción de defensa; y, 4) Conforme a lo desarrollado, la acción tutelar presentada es “improcedente”, existiendo medios idóneos y ordinarios en la vía ordinaria civil, que deben agotarse previamente; siendo por ende, aplicable al caso de estudio, el art. 53.1 y 3 del CPCo.

Posteriormente, a la lectura de la Resolución del Tribunal de garantías, la parte accionante, solicitó su complementación y enmienda, conforme al art. 34 del CPCo, indicando que se los envió a la justicia ordinaria para que sea el Juez demandado, quien defina la persistencia o no de la medida precautoria de intervención judicial; por lo que, existiendo susceptibilidad sobre la forma en qué dicha autoridad ordenó la misma, impetraba que “…mientras se sustancie la petición de Impastas en el juzgado 7mo de Partido en lo Civil Comercial a ser realizada por orden del tribunal es que se suspenda la ejecución de la intervención hasta que esta petición de Impastas sea definitivamente resuelta ante el Juzgado 7mo de Partido en lo Civil Comercial, en razón a los perjuicios que puede ocasionar…”(sic) (fs. 102 vta.). Solicitud que fue declara no ha lugar por los miembros del Tribunal de garantías (fs. 103).

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 9 de enero de 2015, Wálter Sebastián Eguez Jelsky y Fernando Krutzfeldt Monasterio, en representación legal de Arturo Iván Navarro Wieler, formularon demanda ordinaria de nulidad contra Sergio Arturo Calabi Vacaflor, Juan Carlos Quiroga Saavedra y David Iver Soria Ruiz, alegando que la transferencia de acciones pertenecientes a la empresa INPASTAS S.A., efectuada por su mandante a Sergio Arturo Calabi Vacaflor, y éste posteriormente a otros, constituía un acto nulo, viciado de nulidad absoluta, siendo que fue una disposición patrimonial realizada con la única finalidad de evitar que el Banco Mercantil S.A. y “WAMSA”, afecten los bienes familiares, tomando en cuenta las acciones civiles y criminales iniciadas en 2003, contra empresas familiares, así como contra el hermano de su representado, lo que motivó a que éste y su padre, lo presionaran a transferir de manera ficticia, sus acciones a terceros personas ajenas a la familia; siendo nulas dichas transferencias, al ser la causa de las transmisiones, ilícita, y no haberse “pagado ni un centavo por las mismas”. Demanda que en su otrosi primero, solicitó, al amparo de los arts. 156 incs. 1), 4) y 5), 157, 164 y 167 del CPC, la disposición de las medidas precautorias de anotación preventiva, intervención judicial con la designación de un interventor y prohibición de innovar y contratar (fs. 38 a 51); siendo la misma subsanada, adjuntando documentación legalizada, reiterando en el otrosí primero, el pedido de disponer las medidas precautorias antes referidas (fs. 54 a 56).

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Ratio decidendi

Concede parcialmente la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pero previamente se establece que no es aplicable el principio de subsidiariedad por daño irremediable o irreparable, por cuanto como consecuencia de las medidas precautorias ordenadas dentro del proceso ordinario civil, cursan notas cursadas por diversas empresas y entidades bancarias en las que se hace alusión a la ruptura de contratos que afectarían el rubro de la empresa accionante, lo cual evidencia el posible daño irremediable e irreparable que podría ser ocasionado de no considerarse en el fondo la demanda tutelar interpuesta.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el representante de la empresa accionante denunció la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como al derecho al trabajo, por cuanto dentro de una demanda ordinaria de nulidad, la autoridad judicial demandada ordenó, sin fundamentación y motivación, la intervención judicial de la empresa que representa, así como la anotación preventiva de sus acciones y la prohibición de innovar y contratar. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó en parte la resolución revisada y concedió parcialmente la tutela por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pero previamente estableció que no era aplicable la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por cuanto la empresa representada por el accionante no es parte dentro del proceso ordinario y porque existe un daño irreparable.

Precedente

Precedente implícito: FJ. III.1."Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, este Tribunal mediante la SCP 0641/2012 de 23 de julio, indicó que para su activación el agraviado está obligado necesariamente a: “…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar…"; empero, se entiende que, lo expuesto en el razonamiento glosado, es aplicable únicamente cuando es posible acudir a los medios intra procesales establecidos por el ordenamiento jurídico; lo que, en el asunto de análisis, resulta inviable, por cuanto, INPASTAS S.A., no es parte del proceso ordinario de nulidad que motivó la interposición de la acción tutelar de exégesis, causa que fue deducida por Arturo Iván Navarro Wieler contra Sergio Arturo Calabi Vacaflor, Juan Carlos Quiroga Saavedra y David Iver Soria Ruiz, en relación a la transferencia de acciones y restitución de paquete accionario de INPASTAS S.A., más pago de daños y perjuicios; no teniendo por ende, la empresa impetrante de tutela, calidad de demandada, ni de tercerista, resultándole inviable en consecuencia, formular el recurso de reposición, en el marco de lo dispuesto por los arts. 215 y ss. del CPC; razón por la que, en este caso, no es aplicable para la empresa accionante, el principio de subsidiariedad".

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Tribunal Constitucional Plurinacional0630/2015-S2Fuente oficial