Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades demandadas, al declarar improbado el recurso de apelación confirmando la resolución que impuso la sanción de retiro definitivo de la institución del orden del ahora accionante, no vulneraron los derechos denunciados mediante la presente acción, toda vez que la resolución impugnada contiene una debida fundamentación al expresar los elementos constitutivos que fueron parte del proceso disciplinario seguido contra el accionante, respondiendo a una correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales pertinentes, exponiendo las razones en las que sustentaron la determinación asumida.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5“El accionante alega que la Resolución 016/2015, donde lo sancionan con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, lesiona sus derechos al debido proceso en su elemento motivación, a la verdad material extremos no considerados en la Resolución 057/2015, hoy impugnada pues no explicó de manera coherente las razones de su decisión y menos ponderó los descargos presentados, ya que resolvió declarar improbado el recurso planteado y confirmó la resolución apelada sin ningún tipo de fundamento y menos explicar las razones para no ingresar al fondo de la problemática, manteniendo y consintiendo las vulneraciones de primera instancia, pues no observaron la falta de principio de objetividad en el proceso disciplinario. (…) (…) se cuestiona la falta de motivación, verdad material y legalidad en la fundamentación de la citada resolución que forman parte del debido proceso; sin embargo, no se observa que estos elementos hayan sido inobservados por las autoridades demandadas, ya que la Resolución cuestionada cuenta con el respectivo argumento del porqué de su decisión, no siendo falta de motivación la expresión de que “no se respondió con una verdadera fundamentación” (sic), por el contrario tanto la Resolución 016/2015, como la 057/2015, expresan los elementos constitutivos que fueron parte del proceso disciplinario tanto de hecho como de derecho que hacen el contenido estructural de cada una de las resoluciones que desde todo punto de vista muestran y permiten un conocimiento cabal y suficiente de las razones que sustentan su decisión como el hecho de que en el recurso de apelación no se identificó de forma clara las eximentes o atenuantes de responsabilidad que no fueron valorados, consiguientemente es evidente que los integrantes del Tribunal Disciplinario Departamental y Superior Permanente, en la emisión de las cuestionadas resoluciones no lesionaron los derechos alegados dado de que expusieron las razones o motivos en los que se sustentan y que responden a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales pertinentes, por lo tanto las mismas se acomodan unas resoluciones jurídicamente fundamentadas sobre el fondo del problema y de lo posteriormente peticionado en apelación. De lo expresado se denota que el accionante no determinó cuales fueron las infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho e incumplidas por las instancias administrativas, ya que no es suficiente la simple enunciación de una supuesta vulneración, sino que ésta deba estar debidamente sustentada por la causa y efecto consecuente que resulta ser lesiva a los principios constitucionales y las reglas de la exégesis normativa, por lo que se llega a concluir que al no haberse establecido la vulneración de los derechos constitucionales alegados corresponde denegar la tutela impetrada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2016-S1
Sucre, 3 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14334-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 33/2016 de 2 de febrero, cursante de fs. 556 a 559 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Harold Solíz Nogales contra Gino Salazar Ballesteros, Nelson Mejía Martínez y Félix Condori Quispe Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; Carlos Mauricio Ovando Rojas, Willy Aliaga Paz y Juan Luis Avendaño Álvarez, Presidente y Vocales Permanentes respectivamente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2016, cursante de fs. 466 a 473, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que en su condición de Oficial de la Policía Boliviana fue destinado a prestar servicios en el departamento de Santa Cruz, donde cumplió funciones en diferentes unidades, siendo la última en la unidad DELTA donde en un patrullaje de rutina interceptó un vehículo polarizado en cumplimiento a los instructivos al respecto que indicaba que se debe interceptar este tipo de motorizados, intervino el mismo encontrando en el interior una bolsa negra que contenía dinero en moneda extranjera en un monto de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) cuyos propietarios se dieron a la fuga, debido al tiempo cercano del relevo con el otro turno no se dio a conocer este hecho, pero se informó al superior cuando retornó a su base; debido a lo sucedido su persona y los demásintegrantes que estaban ese día en la patrulla fueron sometidos a un proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas graves; es así que el informe acusatorio de 12 de enero de 2015 se basó en pruebas obtenidas vulnerando el procedimiento como ser recortes de periódico de la fecha e informes obtenidos irregularmente, por ello se planteó incidente de exclusión probatoria que no fueron resueltos, mucho menos se realizó la valoración de las pruebas como señala el art. 86 y 87 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, aplicando las reglas de la sana crítica y en forma conjunta y armónica ni le dio el valor probatorio respectivo ya que dictó la Resolución 016/2015 de 5 de febrero, donde el Tribunal Disciplinario Departamental lo sancionó con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación en una clara contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto ya que en su considerando séptimo indicó que de las pruebas producidas por el Fiscal Policial no son suficientes para respaldar objetivamente y fehacientemente los elementos probatorios que en resumen no aportarían en nada que demuestre la responsabilidad de los procesados; estos extremos incongruentes propiciaron que presente el recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana quienes a través de la Resolución 057/2015 de 7 de julio, resolvieron declarar improbada el mismo y confirmar la resolución apelada con el argumento de que no se identificó de forma objetiva cuáles son los derechos vulnerados y no se pronuncian sobre el fondo de la problemática planteada; por si fuera poco dicha Resolución está firmada por el Presidente, los dos Vocales titulares más el Vocal suplente respecto del cual se colige que el suplente participó en la deliberación y emisión de la decisión estando presente los titulares, hecho totalmente irregular que vulnera el procedimiento establecido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento motivación, a la verdad material, legalidad y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.II y 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto legal la Resolución de primera instancia 016/2015, que fue emitida en franca vulneración de sus derechos; b) Se anule el fallo de segunda instancia 057/2015, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, c) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 553 a 555, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante no se presentó a la audiencia de la presente acción de defensa y su abogado pese a estar presente no contaba con la representación legal pertinente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Presidente del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, a través de su representante en audiencia expresó lo siguiente: 1) En audiencia de juicio oral continuo y contradictorio se emitió la Resolución 016/2015, después de una valoración integral de las pruebas de cargo como de descargo, en ese ínterin el abogado de la parte accionante hizo mención a la exclusión probatoria del cuaderno de investigaciones las mismas que solamente han beneficiado a sus patrocinados en este caso otro oficial, y un caso no así a Harold Solíz Nogales; 2) Se emitió la citada resolución ante la comisión de una falta disciplinaria que fue atribuida al oficial, donde las pruebas fueron valoradas con recortes de periódicos, porque la víctima en este caso ha sido la institución policial que fue cuestionada en su imagen ya que un servidor público fue el que cometió un ilícito y que a su vez constituye una falta disciplinaria independientemente de que la Fiscalía Anticorrupción también inició la acción penal respectiva; 3) "me voy a permitir hacer llegar a su autoridad todas las pruebas que han sido valoradas por el Tribunal Disciplinario Departamental, donde también están declaraciones informativas de los policías que han actuado en este hecho investigado que dan a entender de que el ahora accionante ha sacado de su bolsillo el paquete conteniendo los $us 10.000, el mal puede decir que se ha olvidado por el nerviosismo, son 4 años de estudio en la Academia Nacional de la Policía, es un oficial de honor, él tiene el respeto tiene que dar parte de todo más aún si es ante una unidad especializada de lucha contra el crimen..." (sic); y, 4) El Tribunal Disciplinario Departamental no puede reincorporar al accionante si se concede la tutela demandada toda vez que éste debería haber convocado como tercero interesado al Comando General de la Policía Boliviana a la Dirección de Personal, toda vez que el Tribunal Disciplinario Permanente Superior emitió la resolución correspondiendo al Comando General su ejecución y es ésta instancia quien da los memorándums de baja o de suspensión definitiva y temporal.
Por su parte Nelson Mejía Martínez, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana en audiencia expresó que: i) La institución policial se desenvuelve a través del mandato constitucional inserto en el art. 251 de la CPE, la defensa de la sociedad que es el conservar el orden público, lo contrario sería dejar en indefensión a la sociedad, esto que sucedió con dos subtenientes y tres clases de un grupo de élite que en Santa Cruz tenía el deber de dar seguridad no cumplió con su función de informar por radio de la detención de ese vehículo donde estaba el dinero señalado; ii) El prestigio de la institucional ha sido dañada a nivel nacional e internacional porque este hecho fue difundido por las redes sociales; con relación a los supuestos agravios y supuestas vulneraciones el Tribunal Disciplinario Superior Permanente se remitió y sujetó a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana específicamente a los arts. 96, 97 y 98 en su numeral 3 señala que el apelante debe indicar con precisión cuales son las disposiciones legales que han sido agraviadas, pero en este caso no señaló.qué prueba habría sufrido de exclusión probatoria; y, iii) Se ha fallado confirmando la resolución en base a la Ley mencionada, los preceptos constitucionales y al debido proceso pues la prueba de reciente obtención a la que hicieron referencia no fue adjuntada en el recurso de apelación que presentaron, razón por la cual solicita que se deniegue la tutela impetrada.
Félix Condori Quispe, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana en la misma audiencia indicó que: a) Harold Solíz Nogales en su apelación no ha cumplido con todos los requisitos que debería contener un memorial de apelación ya que no identificó de manera expresa cuales son las pruebas que no fueron valoradas, solo realizó una mención genérica siendo evidente que no cumplió con el art. 97 de la Ley 101; y, b) “…respetando siempre los derechos de la sociedad el Sr. Tte. Harold Solíz, no ha cumplido con lo que está dispuesto en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana tampoco ha cumplido con esas funciones que son inherentes al funcionario policial donde dice que el funcionario policial está a la defensa de la sociedad, en vez de hacer la defensa a la sociedad ha omitido esta, en tal virtud voy a solicitar Sr. Juez que pueda denegar la acción y los otros actuados presentados por el Sr. Harold Solíz Nogales” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/2016 de 2 de febrero, cursante de fs. 556 a 559 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 057/2015, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, disponiendo que sin espera dicho Tribunal emita nueva resolución en el plazo que corresponda a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana analizando los parámetros de los agravios señalados por el apelante, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme el art. 1 de la Ley 101, ésta tiene por objeto regular el régimen disciplinario de la Policía Boliviana estableciendo las faltas y sanciones de las autoridades competentes y los respectivos procedimientos garantizando un proceso eficaz, eficiente y respetuoso de los derechos humanos en resguardo de la dignidad de los servidores y servidoras de los derechos humanos; 2) Se debe tener en cuenta que la citada Ley no está exenta en cuanto a su constitución de los derechos y garantías constitucionales que hacen al debido proceso y que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de lo que determina el art. 115.I de la CPE, como un derecho y garantía que debe ser observado de manera objetiva en todo proceso sea este judicial, administrativo o disciplinario para determinar además de que no transgreda el derecho a la defensa en relación a la parte que está siendo procesada; 3) El art. 98 de la Ley 101 en sus tres numerales establece las formas específicas en mérito a las cuales se debe pronunciar el Tribunal de segunda instancia, siendo la primera confirmar en todo la Resolución de primera instancia pronunciando en el fondo lo que corresponda; así mismo entre las obligaciones está la de realizar el análisis y valoración de la prueba adjunta al recurso y fundamentación legal que da lugar a la resolución; 4) La incidencia de falta de motivación en una resolución judicialtambién determina la inobservancia de la garantía y derecho constitucional referido a la defensa toda vez que de no hacerse conocer al justiciable de manera clara y objetiva las pruebas por las cuales se encuentra justamente culpable de la comisión en el presente caso de una falta disciplinaria, los hechos específicos que se han podido determinar en base a la prueba y que en definitiva sustentan la sanción jurídica lesiona de forma clara el derecho citado; 5) De la revisión de la Resolución 057/2015, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana se advierte que en el Considerando III que debería de corresponder a la fundamentación adecuada de la apelación planteada por el accionante, no se identificó con objetividad cuales son las pruebas observadas o las exclusiones probatorias que no hubieran sido observadas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, se evidenció que ha valorado las pruebas en forma integral conforme a los datos del proceso; 6) "...en este sentido, el art. 99 la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en cuanto al contenido de la Resolución de apelación como ya se dijo anteriormente establece entre una de sus obligaciones la de fundamentar legalmente la resolución de segunda instancia, y en el art. 97 en relación a los casos de procedencia del recurso de apelación, establece primero, por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado la Ley orgánica o esta Ley, segundo cuando el precepto legal que se invoque constituye un defecto de procedimiento..." (sic); 7) No se puede advertir sobre las pruebas que presentó el Fiscal Policial y las que incorporó esta parte, de tal manera que no se sabe si el Tribunal resolvió los reclamos oportunos de la exclusión probatoria que habría realizado la defensa del procesado, por lo tanto no se sabe que pruebas son las que se han logrado judicializar y que pruebas se han logrado excluir de conformidad a lo previsto por el art. 85 de la Ley 101, vale decir que el Tribunal admite como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos; 8) Se debe advertir que al no haber fundamentado el Tribunal de segunda instancia su resolución de apelación conforme corresponde, a los parámetros antes señalados y en observancia de los principios de congruencia que rige la acción de amparo constitucional al haberse determinado la transgresión del debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación de las resoluciones por lo que el Tribunal superior no ha cumplido con el citado derecho en relación a fundamentar su resolución de manera adecuada en relación a los agravios; y, 9) "...debe dejarse en claro que conforme la Ley 101 de régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, los Tribunales Disciplinarios correspondientes de la Policía Boliviana tanto a nivel departamental como Nacional, tienen las atribuciones de investigar y sancionar a los funcionarios policiales, por faltas disciplinarias que cometan en el ejercicio de sus funciones, sin embargo el proceso ha de llevarse debe estar conforme a los derechos y garantías del debido proceso y el derecho a la defensa en todas sus vertientes, razón por la cual esta situación debe ser verificada en la resoluciones a emitirse por los diferentes tribunales o objeto de que justamente, la resolución alcance el grado de efectividad que amerita la decisión que asume..." (sic).
II. CONCLUSIONESRealizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa requerimiento del Fiscal Policial de inicio de investigación contra el accionante y otros, por la supuesta comisión de hechos de corrupción que se enmarcan como faltas graves y leves insertas en los arts. 14.4 y 8, 12. 12 de la Ley 101 (fs. 11 y vta.).
II.2. Por memorial de 12 de enero de 2015 el Fiscal Policial, Emilio Párraga López presentó acusación contra Harold Solíz Nogales y otros, ante la Presidenta del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz por supuestamente recibir como consecuencia de las funciones policiales dádivas y otros beneficios personales (fs. 144 a 147 y vta.).
II.3. Por Resolución 016/2015 de 5 de febrero, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz por votación unánime dispuso declarar probada la acusación contra el hoy accionante y en consecuencia se dispuso sancionarlo con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación por existir en su contra suficientes elementos probatorios que señalan su responsabilidad con relación a la falta tipificada en el art. 14.4 de la Ley 101 (fs. 368 a 377).
II.4. A través de memorial presentado el 24 de marzo de 2016, Harold Solíz Nogales interpuso recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia que dispuso su baja de la Policía Boliviana (fs. 385 a 394 y vta.).
II.5. Mediante Resolución 057/2015 de 7 de julio el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió declarar improbado el recurso de apelación planteado por el accionante y confirmó la resolución impugnada, con el argumento de que el apelante no identificó con objetividad cuáles son las pruebas observadas o las exclusiones probatorias que no hubieren sido resueltas, menos cuál es el eximente de responsabilidad que no se hubiere valorado entre otros (fs. 546 a 549).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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