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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0630/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0630/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, dentro de un proceso ejecutivo; toda vez que el Auto de vista impugnado mediante la presente acción de defensa, contiene la debida fundamentación que sustenta su decisión, hecho que permite comprender las causas y los motivos que dieron lugar al fallo e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, dentro de un proceso ejecutivo; toda vez que el Auto de vista impugnado mediante la presente acción de defensa, contiene la debida fundamentación que sustenta su decisión, hecho que permite comprender las causas y los motivos que dieron lugar al fallo emitido, al existir una clara fundamentación de las razones jurídicas y la decisión que resulta consecuente de la carga argumentativa; por lo que no existe vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…el contenido del Auto de Vista de referencia, emerge de una cuestión incidental, lo que implica que los aspectos reclamados en la presente acción de defensa, fundamentalmente aquellos vinculados a la lesión al debido proceso, no podrán ser compulsados en sede de la jurisdicción ordinaria, en la eventualidad de que el proceso coactivo llegue a ser sustanciado mediante proceso de conocimiento. En este sentido, del estudio del Auto de Vista 166/2015, se colige que las autoridades demandadas, en el primer Considerando expusieron con claridad los antecedentes del proceso, las alegaciones de los sujetos procesales y el contenido de la Resolución impugnada; en el segundo considerando, identificaron los documentos bases para la ejecución, la renuncia al proceso ejecutivo por el deudor, las condiciones del crédito y el inmueble que constituye en garantía. En el considerando Segundo de la Resolución pronunciada por los vocales demandados, esta jurisdicción advierte una clara fundamentación que sustenta el fallo propiamente dicho, pues establece con claridad los alcances de la renuncia al proceso ejecutivo del deudor y los garantes, conforme estipula el art. 811 del CC; asimismo, efectuó una argumentación respecto al inmueble ofrecido en calidad de garantía, sobre su naturaleza ganancial, sustentando sus argumentos en el art. 1538 del CC; posteriormente, se hizo alusión a la ejecutoria de la Sentencia pronunciada en el coactivo, sosteniendo que en la eventualidad de que su contenido sea perjudicial a los intereses de los sujetos intervinientes y terceros, la misma puede ser ordinarizada, por lo que al no existir dicho trámite concluyeron que el Tribunal ad quem se encuentra imposibilitado para definir los supuestos derechos gananciales de la esposa del coactivado apelante, o que los garantes hipotecarios no renunciaron al proceso ejecutivo; finalmente, las autoridades demandadas concluyeron que los garantes hipotecarios no se apersonaron a la causa, ni otorgaron poder para que el coactivado les represente, razón por la que éste carece de personería y representación para actuar en nombre de sus hermanos, máxime si la norma procesal establece que para actuar en representación de otra, se debe acompañar en el primer escrito los documentos que demuestran su personería y, considerando que el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, no corresponde no era posible la nulidad de obrados, sino, ejecutar sin alterar su contenido, pues no existe la posibilidad de suspender su ejecución mediante ningún recurso o solicitud que sólo tiende a dilatar su cumplimiento. Los aspectos descritos precedentemente, demuestran que las autoridades demandadas efectuaron una correcta argumentación, pues la estructura de la decisión y su contenido argumentativo, permite comprender las causas y los motivos que dieron lugar al fallo propiamente dicho, ya que existe una clara exposición de hechos, los antecedentes de la impugnación, la fundamentación, las razones jurídicas y la decisión que resulta ser consecuente con la carga argumentativa; por lo tanto, para esta jurisdicción no existe lesión al debido proceso, en sus componentes debida fundamentación, motivación y congruencia.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2016-S2

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12432-2015-25-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 27 a 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benjamín Espinoza Jaimes en representación legal de Anahí Darling Rollano Burgoa, Guillermo Victoria Gumiel y Rebeca Solíz Huarita contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 7 a 18 vta., los accionantes, a través de su representante, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron sometidos a un proceso coactivo, el cual fue dirigido contra el deudor, quien a su vez renunció a los trámites del proceso ejecutivo, motivo por el que la ejecución debió dirigirse a sus bienes exclusivos y no así a los bienes de los garantes hipotecarios que en ningún momento renunciaron al proceso ejecutivo; considerando inclusive que no asumieron defensa dentro del juicio instaurado y mucho menos sus cónyuges que jamás dieron su aceptación, ni firmaron el contrato de préstamo, lo cual implica que la hipoteca de sus acciones y derechos debió quedar extinguida por renuncia del acreedor de acuerdo a la previsión del Art. 1388.2 del Código Civil (CC), concordante con los arts. 113 y 116 del Código de Familia (CF), que establecen la ganancialidad de la comunidad de bienes en tanto no exista prueba contraria y que disponen el procedimiento a seguir para ladisposición de los bienes comunes, a fin de enajenar, gravar e hipotecar éstos, a cuyo efecto el consentimiento expreso de ambos cónyuges constituye un requisito imprescindible.

Una vez denunciados estos hechos, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba dictó el Auto de 3 de septiembre de 2014, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, por el cual admitió la denuncia de fraude procesal y solicitud de nulidad opuesta por el coactivado; cuya determinación dio lugar a que Albina Alicia Tórrez Sandoval presente un recurso de apelación carente de expresión de agravios que concluyó con el pronunciamiento del Auto de Vista 166/2015 de 19 de junio, emitido por los Vocales de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó inmotivadamente el indicado Auto, provocando la vulneración de sus derechos constitucionales pues pasó por alto que tanto los garantes hipotecarios cuanto sus cónyuges fueron expuestos a un estado de indefensión, por cuya consecuencia la sentencia no debió cumplirse a cabalidad y mucho menos sus bienes debieron ser objeto de remate y adjudicación posterior, por lo que dedujo que: a) Infringieron sus derechos a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente el debido proceso en sus vertientes fundamentales; b) Incidieron en una valoración probatoria que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Efectuaron una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y con ello lesionaron derechos y garantías constitucionales por ser dicha resolución insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente, en relación a lo cual pidió la revisión de la legalidad ordinaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva; y, a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56, 57, 115.II, 117.I, 128, 129.I, 178, 180.I, y 306 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela ingresando al fondo: 1) Se declare la nulidad absoluta y completa del proceso, hasta el estado en que se interponga la demanda coactiva contra el deudor, por ser el único que cumple la condición para ser demandado y que puede responder con sus bienes, sin afectar a los garantes hipotecarios que no renunciaron al proceso ejecutivo y menos fueron citados, al igual que sus cónyuges que no otorgaron su aceptación, ni conocían el proceso; y, 2) Dispongan la liberación de la hipoteca mediante la extinción por renuncia del acreedor; dejando sin efecto toda medida jurisdiccional adoptada durante la ilegal sustanciación del proceso.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2015, según el acta

cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.

El representante de los accionantes, ratificó en extenso el contenido de su

demanda y a su turno, renunció al derecho a la réplica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y

Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,

presentaron informe escrito el 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 22 a 24,

argumentando que el Auto de Vista 166/2015, fue debidamente motivado y

fundamentado en función a que: i) Si bien el deudor renunció al trámite

referido hermano; independientemente del cumplimiento de formalidades señaladas por el art. 124 del CPC.1976, dado que no consta que hubieran opuesto incidente de nulidad de citación e indicado que los garantes hipotecarios “son vecinos de la ciudad de Potosí”, pues no precisaron el lugar exacto del domicilio real, calle, número o zona, lo cual valida la citación con edicto; vii) En virtud a los arts. 514, 515 y 517 del CPC.1976, no era posible disponer la nulidad de obrados sino ejecutar la sentencia sin alterar su contenido; y, viii) Según las SSCC 0361/2013 de 20 de marzo y 0573/2013 de 21 de mayo, no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar la valoración de la prueba y la tampoco la revisión de la legalidad ordinaria, salvo que se advierta interpretación arbitraria, incongruente o ilógica o con error evidente, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que piden denegar la tutela solicitada por ser manifiestamente improcedente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Max Ricardo Velasco Navarro, abogado de Carolina Castellón Terán de Román, en audiencia, manifestó que se adjudicó el departamento del demandado mediante transferencia judicial, efectuando el depósito de Bs.430 000.- (cuatrocientos treinta mil bolivianos), aclarando que al 14 de diciembre de 2012, no pudo registrar a su nombre y tampoco tomar posesión por una serie de omisiones incurridas por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba que luego de emitir las conminatorias no ejecutó la entrega por lo que inició proceso penal en su contra, quien a su vez se encuentra rebelde y que ante la existencia de cosa juzgada se cumplieron los actos procesales respectivos.

Ramiro Caballero, abogado de Albina Alicia Torrez Sandoval, expuso que durante cinco años se planteó una infinidad de incidentes que concluyeron con la ejecución coactiva cuya resolución adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material, debido a lo cual apeló la resolución de nulidad que resolvieron los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin vulnerar derecho ni garantía constitucional alguno, calificando ésta como una acción forzada, en cuyo mérito pide que se deniegue la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 27 a 34, denegó la tutela respecto a la valoración e interpretación de la legalidad ordinaria y revisión del fondo de la problemática planteada y concedió parcialmente, sin costas, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de junio de 2015, y ordenando se emita un fallo nuevo sin espera de turno; en relación a todos los aspectos que fundan el recurso de apelación interpuesto por Albina Alicia Tórrez, fundamentando que: a)Excepcionalmente, la legalidad ordinaria puede analizarse a partir de cumplir ciertas exigencias y a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, por lo que el accionante no debió limitarse a efectuar un relato de los hechos; sino explicar por qué considera que la interpretación no es razonable y cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías; en la forma expuesta por las SSCC 1271/2013-L de 20 de diciembre y 1461/2013 de 19 de agosto; b) Tampoco especificó la dimensión en que fueron violados sus derechos fundamentales, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y de motivación de las resoluciones, así como el derecho y principio de igualdad; y más aún si después hace referencia a una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; así como a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; sin aclarar como tal valoración u omisión de la prueba es contradictoria y porque tal interpretación es incorrecta o arbitraria y contraria al ordenamiento normativo constitucional; concluyendo que ante el incumplimiento de tales presupuestos, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en tanto tampoco está permitida la nulidad absoluta y completa del proceso y la extinción de la hipoteca por renuncia del acreedor, por ser estos aspectos sustanciales y no meramente formales; y, c) Sobre la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afectaría materialmente al derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales, relativos al art. 115.II de la CPE, siguiendo la línea jurisprudencial de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, así como la SCP 1138/2013 de 22 de junio, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales no se reduce a una exigencia de forma sino de fondo, se tiene que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 3 de septiembre de 2014, que dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el estado de citar conforme a derecho a los garantes hipotecarios: Anahí Darling y Gary Daniel, ambos Rollano Burgoa; en virtud al derecho propietario ganancial, a la copropietaria y esposa del coactivado Rebeca Solíz Huarta; que a su vez fue objeto de apelación por Albina Alicia Torrez Sandoval quien pidió al Tribunal de alzada emita auto de vista revocatorio, señalando a título de agravios que: 1) La resolución apelada se emitió después de diez meses de la presentación del memorial de 4 de noviembre de 2013, en venganza por la denuncia efectuada en el Consejo de la Magistratura contra el Juez de la causa; pues formuló una resolución revanchista y contradictoria en ejecución de sentencia, pese a que previamente declaró improbada la demanda de tercería de dominio excluyente opuesta por Guillermo Victoria Gumiel y Rebeca Solíz Huarta de Rollano; dado que el Auto de 3 de septiembre de 2014, anuló obrados sin indicar hasta que hoja, trastocando la cosa juzgada; 2) Opuso la consideración del principio de preclusión, por la que ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo inoportunamente; y 3) Las conclusiones arribadas por los Vocales demandados, no mantienen una relación coherente y congruente con los agravios expresados pues tampoco fueron contrastados con los argumentos de la resolución impugnada, por lo que la motivación no deviene en insuficiente sino en incongruente, respecto a lo peticionado y resuelto, al analizar.situaciones que no fueron recurridas, más aún si está ligada con la obligación de fundamentar y motivar el pronunciamiento de una resolución, toda vez que los administradores de justicia deben emitir resoluciones motivadas, congruentes y pertinentes, concediendo por ello tutela en cuanto a la vulneración del debido proceso al establecer incongruencia ultra y extra petita por parte de las autoridades demandadas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 28 de enero de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 27 de mayo del mismo año, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Se deniega la acción de amparo constitucional, dentro de un proceso ejecutivo; toda vez que el Auto de vista impugnado mediante la presente acción de defensa, contiene la debida fundamentación que sustenta su decisión, hecho que permite comprender las causas y los motivos que dieron lugar al fallo emitido, al existir una clara fundamentación de las razones jurídicas y la decisión que resulta consecuente de la carga argumentativa; por lo que no existe vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0630/2016-S2Fuente oficial