Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0630/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0630/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no existir vulneración al derecho de petición, por cuanto se evidencia que la autoridad demandada dio respuesta a las solicitudes del accionante respecto a pago de sus derechos laborales, indicando que el mismo debe acudir a la DDE de la localidad d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no existir vulneración al derecho de petición, por cuanto se evidencia que la autoridad demandada dio respuesta a las solicitudes del accionante respecto a pago de sus derechos laborales, indicando que el mismo debe acudir a la DDE de la localidad de Toledo, autoridad competente para atender su petición.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “De la revisión de los antecedentes puestos a conocimiento de esta jurisdicción, se advierte que en relación a la nota presentada por la ahora accionante al Director Departamental de Educación de Oruro -hoy demandado- el 24 de septiembre de 2015, por la cual solicitó el pago de sus derechos laborales que ascienden a la suma de Bs37 888,12.- (Conclusión II.1.), cursa un proveído de la misma fecha, por el que la autoridad hoy demandada emite una respuesta de forma negativa a la citada solicitud, señalando que la impetrante debe acudir a la DDE de la localidad de Toledo, instancia que a decir de la citada autoridad de educación se constituiría en la instancia competente para atender su petición. (…) Lo referido precedentemente, permite concluir que tanto la solicitud de 24 de septiembre de 2015, como las reiteradas el 6 y 28 de octubre del mismo año, fueron atendidas por la autoridad demandada; en ese sentido, y conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al existir una respuesta material a tales solicitudes, no se advierte la vulneración del derecho de petición, por lo que un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad demandada resultaría innecesario y desconocería las respuestas ya otorgadas. Aspectos que permiten determinar, que los hechos expuestos en la problemática por la accionante, no llevan a concluir que la autoridad demandada hubiese lesionado o desconocido el derecho de petición, correspondiendo denegar la tutela impetrada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2016-S3

Sucre, 1 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14002-2016-29-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 38/2015 de 3 de diciembre, cursante de fs. 84 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hercilia Ayca Castro contra Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 32 a 35 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 1/2014 de 7 de julio, dictada en una acción de amparo constitucional, confirmada a través de la SCP 0161/2015-S2 de 25 de febrero, se dispuso la nulidad del memorando DDET 3/2014 de 5 de mayo, que había dispuesto su destitución como Directora de la Unidad Educativa Mario Mercado Vaca Guzmán de la localidad de Villa Chuquillla del departamento de Oruro y ordenó su inmediata reincorporación a su fuente laboral.

Ante tales antecedentes, por memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, dirigido al Director Departamental de Educación de Oruro, solicitó el pago de sus salarios devengados y otros derechos laborales, por el periodo de su ilegal destitución desde el 5 de mayo hasta el 1 de agosto de 2014; en ese sentido, requirió a la citada autoridad que conforme a los arts. 7 y 9 inc. ñ) del Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011, se sirva emitir Resolución Administrativa.disponiendo el pago de tales derechos en la suma de Bs37 888, 12.- (treinta y siete mil ochocientos ochenta y ocho 12/100 bolivianos); sin embargo, no recibió respuesta alguna, a pesar de las reiteradas visitas a las oficinas de la citada Dirección departamental.

Pese a ello y a fin de formalizar su reclamo, debido a la tardanza en la respuesta de su solicitud, por memoriales de 6 y 28 de octubre de 2015, reiteró su pedido, los cuales tampoco fueron atendidos hasta la fecha, no obstante el anuncio de activar la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante señala como lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Que la autoridad demandada responda de forma fundamentada, clara, congruente y precisa sobre la petición del pago de sueldos devengados expuesta en el memorial de 23 de septiembre de 2015, sea en el plazo de veinticuatro horas, bajo la alternativa de ley en caso de incumplimiento; y, b) El pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional, no se le brindó respuesta alguna y si después se generó alguna respuesta desconoce la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 76 a 77, y en audiencia, señaló que: 1) Si bien hay una primera acción de amparo constitucional -SCP 0161/2015-S2 de 25 de febrero- que dispuso la restitución de los derechos conculcados de la ahora accionante, entre ellos, los salarios devengados por el periodo de destitución ilegal que abarca desde el 5 de mayo hasta el 1 de agosto de 2014; sin embargo, la última nombrada presentó una segunda acción de amparo constitucional resuelta a través de la SCP 0799/2015-S2 de 17 de julio, que confirmó la denegatoria de la tutela dispuesta por el Tribunal de garantías mediante Resolución 02/2015 de 19 de enero; 2) Elsumario disciplinario se abrió con el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Administrativo 002/2013 por el Tribunal disciplinario conformado por la Dirección Distrital de la localidad de Toledo, por lo que no acudió a la misma incumpliendo el principio de subsidiariedad; y, 3) Se ha dado respuesta a las solicitudes que menciona, pero no se apersonó a objeto de recabar las mismas, ya que señaló la Secretaría del despacho como domicilio, procediendo a su notificación en tablero de notificaciones de la unidad de asuntos jurídicos.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no existir vulneración al derecho de petición, por cuanto se evidencia que la autoridad demandada dio respuesta a las solicitudes del accionante respecto a pago de sus derechos laborales, indicando que el mismo debe acudir a la DDE de la localidad de Toledo, autoridad competente para atender su petición.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0630/2016-S3Fuente oficial