Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por carecer de argumentación jurídica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."En el caso que nos ocupa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional glosada, en los anteriores fundamentos. Así, en lo que respecta a ingresar a resolver la presente acción de amparo constitucional, y de un análisis objetivo de los antecedentes y fundamentos de dicha acción se tiene que los accionantes solicitan se conceda la acción de amparo constitucional, declarando ilegal la elección de los candidatos Elizabeth Fernández de Fajardo y Efraín Iporre Colque, quienes al haber sido habilitados irregularmente como candidatos en la elección interna de COTAP Ltda. fueron elegidos como consejeros, siendo actualmente miembros del Consejo de Administración, cuyos actos son ilegales y nulos de pleno derecho, desde el momento de su posesión al presente. Ahora bien, de lo señalado y de las Conclusiones II.I. y II se puede colegir que los accionantes, en la presente acción, después de argumentar hechos que hubiesen ocurrido en el proceso eleccionario realizado el 11 de diciembre de 2009 en la Cooperativa, no fundamentan de manera congruente, clara y precisa los hechos y la vulneración del derecho a la petición que alegaron en su demanda de acción de amparo constitucional en relación a su petitorio ante el Tribunal de garantías al declarar ilegal la elección de Elizabeth Fernández de Fajardo y Efraín Iporre Colque como miembros del Consejo de Administración, declarando nulos de pleno derecho los actos administrativos que efectuaron desde su posesión al presente, y siendo que tuvieron oportunidad para subsanarla, pese a que inicialmente sólo expresaron la vulneración al derecho referido, en su memorial de subsanación aumentan la vulneración al derecho al ejercicio de la ciudadanía, exponiendo sin mayor argumentación que el comité electoral con las “acciones aplicadas” (sic) les infringió el ejercicio a la ciudadanía, amparados en el “ART. 144” (sic), parágrafos I y II, sin señalar a que ley, código o cuerpo normativo corresponde el citado artículo, por lo que en el presente caso, no es aplicable el principio pro actione, ante la forma en que se planteó y subsanó la acción de amparo constitucional, pues la relación de los hechos, los derechos supuestamente vulnerados y la petición de los accionantes, carecen de nexo causal, por lo que al ser incoherente restringe a este Tribunal poder actuar más allá de lo peticionado. De lo referido, estando demostrada que la presente acción de amparo constitucional, no es clara ni precisa en relación a la pretensión, desconociendo la naturaleza jurídica de esta acción tutelar desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo objeto es el de otorgar una tutela efectiva e idónea a una persona en aquellos casos en los cuales se hubiese lesionado o vulnerado, de manera ilegal o indebida, sus derechos fundamentales o garantías constitucionales. En ese sentido, se tiene que la función específica de este Tribunal, en cuanto a los derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales, todo esto en estricta coherencia con lo peticionado al Tribunal de garantías, pues no le corresponde actuar de forma ultra petita, coligiéndose que en el presente caso se relata los hechos y derechos supuestamente vulnerados en incongruencia con su petitorio, en mérito de ello, también es aplicable considerar la jurisprudencia establecida en la ratio decidendi de la SC 0430/2005-R del 27 de abril, que al respecto, señaló lo siguiente: “ …finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causas petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso)".
Precedentes
PRECEDENTE IMPLICITO:
FJ.III.3. "...no es aplicable el principio pro actione, ante la forma en que se planteó y subsanó la acción de amparo constitucional, pues la relación de los hechos, los derechos supuestamente vulnerados y la petición de los accionantes, carecen de nexo causal, por lo que al ser incoherente restringe a este Tribunal poder actuar más allá de lo peticionado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21755-44-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución “05/2009” de 28 de abril de 2010, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcial Plaza García y Catalina Mamani Yucra de Martínez contra Freddy Eduardo Salamanca Chulver Gerente General, Luis Marcelo Oporto Eguivar Presidente y Franklin Parí Yapu Asesor Jurídico, todos miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Potosí (COTAP Ltda.) y Alfredo Moore Castro Presidente, Eusebio Callizaya Torrejón Vicepresidente, Isabel Valda Salguero Secretaria, Jorge Aruquipa López y Marcial Chara Quispe Vocales, todos del Comité Electoral de la Cooperativa señalada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 15 de abril de 2010 y subsanado el 21 de abril del mismo mes y año, cursante de fs. 28 a 32, 37 a 39, manifestaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Concejo de Administración de COTAP Ltda. en septiembre de 2009, efectuó una convocatoria pública de asamblea ordinaria de socios, para la Elección del Comité Electoral y la “nominación” (sic), de precandidatos para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia; realizándose éstas elecciones el 11 de diciembre de ese año, donde en la ya mencionada lista de precandidatos se los habilitó para “terciar” (sic), efectivamente como candidatos habilitados, pero Elizabeth Fernández de Fajardo y Efraín Iporre Colque, (quienes fueron demandados en la acción de amparo constitucional como terceros interesados), fueron habilitados de forma irregular, estando su participación viciada de nulidad, por lo que presentaron impugnación el 2 de diciembre ante los miembros del Comité Electoral de la Cooperativa, señalando que se transgredió el Reglamento de Elecciones en su art. 19 inc. a), concordante con el art. 49 inc. a) “del actual Estatuto...” (sic), pues los nombrados, no cumplían la condición de socios con tres años de antigüedad, ni contarán con acción telefónica a nombre de cada uno, incumpliendo lo previsto por el art. 24 del citado Reglamento, el cual señala que sólo puede ser candidato el titular del certificado de aportación y el art. 25 que establece: “el candidato que infringiere artículo del Estatuto o del presente Reglamento en cualquier instancia del proceso eleccionario, será inhabilitado” (sic).Mediante nota presentada el 23 de noviembre de 2009 ante la Sala Plena del Órgano Electoral de la Cooperativa, refieren que amparados por el art. 335 de la Constitución Política del Estado (CPE) solicitaron la fiscalización y supervisión del acto electoral, emitiéndose en respuesta el Auto de 9 de diciembre que dispuso el rechazo de la petición de fiscalizar el verificativo de los requisitos de los candidatos observados “POR LOS SEÑORES MARCIAL PLAZA GARCIA Y JUAN BARROZO MUÑOZ….etc” (sic), al respecto infieren que es sin relación al acto eleccionario, la Máxima Autoridad es el Comité Electoral, sus decisiones son irrevisables e inapelables; destacan también que hubo injerencia de la presidencia y gerencia de la Cooperativa, presionando para que se emita un informe por asesoría legal para la habilitación de los dos postulantes observados.
En consecuencia, solicitaron al “FISCAL DEL DISTRITO” (sic) requiera para que el Comité Electoral les extienda la documentación consistente en: “EL ACTA DE DEPURACION DE CANDIDATOS, ACTA DE ESCRUTINIO CON EL RESULTADO DE ESTA ELECCIONES” (sic), solicitud que no se les respondió, asimismo solicitaron al “PRESIDENTE DEL COMITÉ ELECTORAL” (sic), una copia del acta de elecciones donde consigne el escrutinio de votos petición que tampoco tuvo lugar.
Es así que desde el 11 de diciembre de 2009; en que se realizó las elecciones internas de la Cooperativa, se inició la restricción de sus derechos, pues “las acciones” (sic) que aplicó el comité electoral vulneraron el derecho a que puedan ejercer cargos como consejeros, ello en su condición de candidatos legalmente habilitados por la Asamblea Ordinaria de Socios y “no así como ha ocurrido en el caso de los Sres. ELIZABETH FERNANDEZ Y EFRAIN IPORRE” (sic), quienes no reunían los requisitos establecidos en el Reglamento de Elecciones y del Estatuto de la Cooperativa.
De todo lo referido, alegan que se les vulneró el derecho a la petición, porque mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2009 al Ministerio Público, adjuntando los memoriales recepcionados por la Cooperativa el 13 de diciembre de 2009, el 11 y 17 de marzo de 2010, los miembros del Consejo de Administración fueron conminados a responder el memorial de 11 del mes y año antes referido, con lo cual agotaron las instancias internas.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, manifiestan la lesión del derecho a la petición y al ejercicio de la ciudadanía, amparándose en el “art. 21 numeral 6) de la C.P.E” (sic) y “ART. 144 parágrafo I numeral 1) “EN CONCURRIR COMO ….ELEGIBLE..” Y LUEGO II.- NUMERAL 2) EL DERECHO A EJERCER CARGOS…” (sic) sin especificar el código o cuerpo normativo a que se refieren.
1.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela solicitada, declarando ilegal la elección de Elizabeth Fernández y Efraín Iporre como miembros del Consejo de Administración de COTAP Ltda., y se declare nulos de pleno derecho los actos administrativos que efectuaron desde su posesión hasta la fecha de interponer la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se los habilite como miembros del Consejo de Administración, con pago de daños y perjuicios.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 28 de abril de 2010, según consta en acta cursante de fs. 159 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado por los accionantes, ratificó los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y de subsanación y señaló además que: a) Solicitaron al Comité Electoral les extienda fotocopias de todo el proceso electoral y antecedentes en cuanto a la habilitación de “las 2 personas” (sic), que tampoco se les respondió, por eso, para obtener la documentación en virtud del art. 24 de la CPE, el 17 de marzo de 2010 les advirtieron sobre la interposición de la acción de amparo constitucional, ratificándose en los tres puntos que se consignarán en el memorial de 11 del mismo mes y año; y, b) Subsanaron la demanda de acción de amparo constitucional, argumentando que todo ciudadano tiene derecho al acceso a la información y siendo que por varios meses la Cooperativa no les permitió conocer los motivos por los que habilitaron a personas que no cumplían los requisitos exigidos por el “Reglamento de elecciones” (sic), de esta manera se les vulneró el derecho a la petición, amparado por el “art. 21 numeral 6)” (sic) de la CPE, que consideran concordante con el derecho a la petición; también argumentó que “con las acciones aplicadas” (sic) del Comité Electoral se les vulneró el derecho al ejercicio de la ciudadanía, citando al efecto el “ART. 144 parágrafo I numeral 1) “EN CONCURRIR COMO… ELEGIBLE..” Y LUEGO II. - NUMERAL 2) EL DERECHO A EJERCER CARGOS....” (sic).
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de los condenados, Jorge Aruquipa López, Isabel Valda Salguero, Alfredo Moore Castro, Eusebio Callizaya Torrejón, ratificó en audiencia el informe cursante de fs. 124 a 129 vta., informando lo siguiente: 1) La presente acción ha sido instaurada contra un Comité Electoral que ya no existe y de un Presidente de Directorio cesado en sus funciones, así como en contra de “alguna personas” (sic) que ya no son miembros de la Cooperativa; por lo que para sus pretensiones debieron acudir al Comité Electoral vigente entonces y no pedir a sus defendidos las respuestas que extrañan porque no presentaron ante éstos sus notas; 2) Demostraron con prueba idónea que se ha seguido todos los pasos legalmente establecidos en el Estatuto Orgánico y en el Reglamento de Elecciones; no correspondía que interponagan la acción de amparo constitucional, porque debieron acudir ante la Dirección General de Cooperativas; 3) Plantearon erróneamente, la vulneración del derecho a la información, en virtud del “art. 26 inc. 6) de la CPE” (sic), cuando debieron invocar el art. 24 de la Norma Suprema; 4) De los memoriales que presentaron ante el Ministerio Público no pueden decir nada, de la primera carta que presentaron a la Cooperativa señalan que fue respondida, pero los interesados no la recogieron, por medio de la cual se les señaló que la justifiquen conforme al art. 11 inc. i) de su Estatuto Orgánico, con lo que se les daría curso a la petición; 5) La Cooperativa no otorga la ciudadanía sino el Estado boliviano, previos requisitos de ley; 6) Eduardo Salamanca Chulver como abogado y accionado señaló: Existe contradicción en la demanda de acción de amparo constitucional, porque no es coherente “con los derechos vulnerados” (sic) ni con su petitorio; y, 7) La abogada de Marcia! Chiara argumentó que: Su cliente no vulneró ningún derecho de la parte accionante porque su voto como miembro del Comité Electoral fue disidente, porque los dos candidatos referidos no reunían el requisito de antigüedad.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
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