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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0631/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0631/2013

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que se encuentra pendiente de resolución, siendo además que la autoridad demandada señaló audiencia antes de la interposición de la presente acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que se encuentra pendiente de resolución, siendo además que la autoridad demandada señaló audiencia antes de la interposición de la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) de los antecedentes procesales se constata, conforme a lo informado por el Juez de Instrucción Mixto de Bermejo como de la Resolución emitida por el Juez de garantías, y que no ha sido desvirtuado por la parte accionante, que los imputados Oscar Nuñez Rodas y Marco Enrique Nuñez Loayza, el 4 de febrero de 2013, reiteraron su petición de cesación de su detención preventiva, ante lo cual la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para su consideración y resolución para el 8 del mismo mes y año en curso, y no obstante de ello, el 5 del referido mes y año al día siguiente, presentó esta acción constitucional, lo que no es permisible, siendo que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que si impugnada la resolución, la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como lo acontecido en el caso de autos, ello provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, lo que está corroborado por la solicitud del accionante en sentido de que se otorgue su libertad inmediata, lo que no es permisible, siendo que esa determinación deberá ser adoptada por el Juez cautelar al resolver la petición de los imputados. Por consiguiente, lo expuesto, determina se deniegue la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2013

Sucre, 28 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 02788-2013-06-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 209 vta. a 211 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adrián Humberto Mariscal Vacaflor en representación sin mandato de Oscar Nuñez Rodas y Marco Enrique Nuñez Loayza contra José Luis Lenz Mamani, Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respectivamente; y, Rogelio Vela Ramos, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Bermejo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 180 a 190, el representante de los accionantes señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se encuentran detenidos preventivamente en Bermejo de Tarija, por orden del Juez de Instrucción Mixto de dicha localidad, circunstancia por la que al ser una privación de libertad indebida e ilegal, solicitaron la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Juez cautelar quien emitió la Resolución de 7 de diciembre de 2012, sin realizar una adecuada valoración integral de la prueba presentada que desvirtúa la probabilidad de autoría, como son la declaración de tres testigos que señalan que no están vinculados con el delito imputado, tampoco efectuó una debida fundamentación respecto al art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que sean considerados como un peligro efectivo para la sociedad.

Refiere que ante esta resolución carente de fundamentación lógica y razonable se interpuso recurso de apelación incidental, instancia en la cual los Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda, incurriendo en la misma omisión declararon sin lugar el recurso, por Auto de Vista de 21 de diciembre de 2012, carente de fundamentación y motivación debida, no valoraron correctamente la documentación que ha sido presentada para desvirtuar los peligros procesales y tampoco realizaron un análisis integral de la prueba, vulnerando de esta manera los derechos y garantíasconstitucionales de los hoy accionantes, quienes -reitera- no han participado en el delito imputado, aspecto que precisamente no ha sido compulsado por los ahora demandados, así como desconociendo la jurisprudencia constitucional que señala las resoluciones de medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3 y 124 del CPP, motivación que no puede ser reemplazada por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante alega la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y a la presunción de inocencia de los accionantes, citando al efecto los arts. 23.I., 115.I y II., y 116.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 122/2012 de 21 de diciembre, y se dicte uno nuevo en observancia a la jurisprudencia vigente; b) La inmediata libertad de los hoy accionantes; y, c) Se restablezcan las formalidades legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 208 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso los términos de la demanda de la acción de libertad planteada, reiterando se conceda la acción de libertad y sea con costas, ordenando la nulidad del Auto de Vista 122/2012, disponiendo la libertad de sus defendidos.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados de las Salas Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, José Luis Lenz Mamani y Carolina Chamón Calvimontes, en su informe escrito de fs. 198, manifestaron que: 1) La Sala Penal Primera ha conocido y resuelto el recurso de apelación incidental de medidas cautelares del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Oscar Nuñez Rodas y Marcos Enrique Nuñez Loayza y otros, por la presente comisión del ilícito de transporte de sustancias controladas, habiéndose dictado el Auto de Vista 122/2012, declarando sin lugar el recurso de apelación, debido a que los nuevos elementos presentados por los imputados no han desvirtuado la probabilidad de autoría y los peligros procesales de fuga y obstaculización; 2) Se ratifican en los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 122/2012, que luego de la valoración aplicando la sana crítica, ha dejado establecido que los nuevos elementos presentados por los imputados no desvirtúan los peligros procesales de fuga referido al numeral 10 del art. 234, tampoco al peligro de obstaculización referido al numeral 2 del art. 235, ambos del CPP. La probabilidad de autoría (art. 233.I del adjetivo Penal, igualmente se encuentra concurrente, declarándose sin lugar el recurso de apelación; y, 3) No han cometido ningún acto ilegal, ni vulnerado derecho ni garantías del imputado, simplemente se ha aplicado la ley, solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.

El demandado Juez Segundo de Instrucción Mixto de Bermejo, en el informe escrito cursante de fs. 205 a 207, señaló: i) Mediante Resolución de 15 de agosto de 2012, se dispuso la detenciónpreventiva de los accionantes, al existir elementos de convicción para sustentar que son con probabilidad autores o partícipes de los hechos punibles de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, decisión que no fue objeto del recurso de apelación incidental; ii) Anteriormente solicitaron la cesación de su detención preventiva ante el Juez de Instrucción Mixto de Padcaya, en donde se presentaron nuevos elementos que demostrarían que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, como ser las declaraciones aludidas por el accionante, petición que fue rechazada por el Juez y confirmada en apelación; iii) Nuevamente han solicitado la cesación de su detención preventiva argumentando tener nuevos elementos de convicción que demuestran que ya no concurren los motivos que fundaron su detención; sin embargo, presentan las declaraciones de los tres testigos referidos anteriormente, que fueron valoradas por el Juez de Padcaya en la anterior acción de libertad, pretendiendo que sea valorada como nuevo elemento, por lo que en la audiencia de 7 de diciembre de 2012, rechazó la petición, la que en apelación fue declarada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, sin lugar, manteniéndose la privación de libertad de los referidos imputados; iv) No es evidente que la Resolución de fecha antes referida por él dictada, no esté debidamente fundamentada, contrariamente lo que se pretendió en esa audiencia se tome en cuenta y valore como nuevo, elementos que fueron considerados y valorados por el Juez de Padcaya, que pudieron ser denunciadas de vulneración de derechos fundamentales y objeto de acción de libertad, pero no lo hicieron; v) La fundamentación no solo se refiere entre los elementos indiciarios a la comunicación mantenida entre las personas que se encontraban en las dos movilidades, también a los documentos encontrados referidos a la propiedad de los mismos a favor del imputado Juan Carlos Araoz, así se establece de las actuaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCN) en el lugar y día del hecho objeto del proceso penal, que constan en sus diferentes actas; vi) Respecto al peligro efectivo para la sociedad, este elemento se encuentra plenamente vinculado a la probabilidad de autoría y participación de los imputados en el hecho punible, que respecto a este, en la audiencia de 7 de diciembre de 2012, no se han introducido nuevos elementos, reiterando lo presentado en la audiencia de 24 de octubre del mismo año ante el Juez de Padcaya, habiéndose por ello ya considerado y valorado estos elementos indiciarios; y, vii) Se ha cumplido con la fundamentación de la resolución, en tanto que los representados del accionante no han cumplido con la incorporación de nuevos elementos que demuestren que ya no concurren los motivos que han fundado su detención preventiva, por consiguiente corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3.Resolución

Por Resolución 01/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 209 vta. a 211 vta., el Juez Primero de Sentencia Penal de Tarija, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El Juez como los Vocales demandados, han realizado una valoración de la prueba que ha sido presentada dentro de los marcos de razonabilidad y equidad en base a las reglas de la sana crítica como lo establece el art. 173 del CPP, encontrándose debidamente fundamentada, como de la misma manera ha sido la actuación de los Vocales demandados, al determinar que la prueba presentada no es suficiente ni idónea para desvirtuar tanto la probabilidad de autoría como el peligro de fuga; y, b) Las medidas cautelares no causan estado, ya que pueden ser modificadas en cualquier estado del proceso, por lo cual los representados del accionante han presentado ante el Juez cautelar el 4 de febrero del año en curso, la petición de cesación de su detención preventiva que será considerada en la audiencia pública señalada para el 8 de febrero de este año, donde seguramente se presentarán nuevos elementos para desvirtuar los peligros procesales que han sido mantenidos por las autoridades demandadas.

II. CONCLUSIONES

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Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que se encuentra pendiente de resolución, siendo además que la autoridad demandada señaló audiencia antes de la interposición de la presente acción.

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