Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, en mérito a que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz inobservó el principio de celeridad y los principios ético morales de la sociedad plural, que demandan una actuación diligente del juzgador, más aún en los casos en los que las solicitudes de los imputados se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad física o personal o, como en el presente caso, existe una restricción al derecho a la libertad de locomoción; reiterándose que la existencia de una apelación pendiente de ninguna manera impide la tramitación de una nueva solicitud, ni justifica la demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
III.6. (...) De la revisión de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se tiene que el 31 de julio de 2013, el accionante presentó un memorial por el cual solicitó modificación de medida cautelar, y por Decreto de 1 de agosto del mismo año, el Juez ahora demandado fijó audiencia para el 15 del mes y año precedentemente señalados; es decir, después de quince días de presentada la solicitud, cuando, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física o personal sean tramitadas con celeridad y, en ese ámbito, tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva la SCP 0110/2012, entendió que la audiencia debía ser fijada en un plazo máximo de tres días. Dicho razonamiento, conforme se desarrolló en el mismo Fundamento Jurídico, también es aplicable a las solicitudes de modificación de medidas cautelares cuando se hubiere aplicado la detención domiciliaria, pues, en este supuesto se debe definir, sin dilaciones, la situación jurídica del imputado cuya libertad de locomoción se encuentra gravemente afectada; aspecto que no fue considerado en el presente caso por la autoridad judicial demandada. En mérito a lo anteriormente señalado, se establece que Carlos Guerrero Arraya inobservó el principio de celeridad y los principios ético morales de la sociedad plural, que demandan una actuación diligente del juzgador, más aún en los casos en los que las solicitudes de los imputados se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad física o personal o, como en el presente caso, existe una restricción al derecho a la libertad de locomoción; reiterándose que la existencia de una apelación pendiente de ninguna manera impide la tramitación de una nueva solicitud, ni justifica la demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04410-2013-09-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Morales Vargas, Carlos Mariaca Riveros y Cristian Fernández en representación sin mandato de José Germán Vaca Ortiz contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2013, cursante a fs. 3 y vta., los representantes del accionante, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de julio de 2013, presentó memorial solicitando modificación de medida cautelar ante la autoridad hoy demandada; sin embargo, hasta el día de la interposición de la presente acción, no fue decretado y tampoco salió del despacho de dicha autoridad, incumpliendo el plazo de señalamiento de audiencias referidas a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante no alegó lesión a ningún derecho y tampoco citó norma constitucional alguna.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela disponiendo se señale día y hora de audiencia de modificación de medida cautelar y se conmine al cumplimiento de las notificaciones en el día para la citada audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad se realizó el 13 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia, ratificó y reiteró el contenido de la acción, acotando que debió señalarse audiencia de modificación de la medida cautelar, dentro de los tres días, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012 y 0199/2012, respectivamente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, de manera oral, informó que el proceso se encuentra en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde hace varios meses atrás para que se resuelva el conflicto de competencias y el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y que la audiencia de consideración de la modificación de medida cautelar ha sido fijada para el 15 de agosto, a horas 17:00, habiendo sido instruidas las diligencias a la central de notificaciones.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo; ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 17/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 46 a 48, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos, se tiene presente el principio de subsidiariedad, pues la medida cautelar dispuesta por la autoridad demandada se halla en trámite de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo cual alternativamente no se puede plantear una nueva solicitud de “medida sustitutiva” (sic), puesto que se debe esperar el resultado del Tribunal de alzada a fin de evitar la dualidad de fallos; y, b) La autoridad demandada debe observar el principio de celeridad, más aún cuando la persona está detenida, y si bien, en el presente caso, el accionante está con detención domiciliaria, eso no significa que esté en libertad, pues se halla detenido y las audiencias deben ser señaladas dentro de un plazo razonable de “3 o 5 días” (sic), en este caso se señaló a los quince días; sin embargo, por el principio de subsidiariedad no corresponde dar curso a la presente acción de libertad, en cuanto al señalamiento de audiencia para el 15 de agosto de 2013, queda vigente y subsistente.para su verificativo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La acción fue sorteada el 20 de noviembre de 2013; sin embargo, en fecha 13 de diciembre del mismo año, se solicitó informe a la Unidad de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la posibilidad de considerar y resolver las solicitudes de modificación de las medidas cautelares, no obstante encontrarse apelada la resolución de las mismas; suspendiéndose el plazo para emitir la correspondiente resolución.
Una vez remitido el informe solicitado a la Unidad de Jurisprudencia de este Tribunal, mediante decreto de 26 de marzo de 2014, notificado el 26 de igual mes y año, se reanudó el plazo para emitir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y Ministerio de Gobierno contra José Germán Vaca Ortiz, el Juez ahora demandado, por Resolución 683/2013 de 15 de abril, dispuso la cesación a la detención preventiva a favor del imputado, imponiéndose como medidas sustitutivas, entre otras, su detención domiciliaria en La Paz (fs. 19 a 24); determinación que fue apelada en audiencia tanto por el imputado como por el Ministerio Público, el representante de YPFB y del Ministerio de Gobierno (fs. 23); remitiéndose los antecedentes de apelación por nota de 18 del citado mes y año, ante el Presidente y Vocales de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 25).
II.2. Por memorial presentado el 31 de julio de 2013, el accionante solicitó modificación de medida cautelar, y por decreto de 1 de agosto del citado año, el Juez ahora demandado fijó audiencia de modificación de medida cautelar para el 15 del mes y año precedentemente referido, para horas 17:00 (fs. 27 a 33).
II.3. La presente acción de libertad fue interpuesta el 9 de agosto de 2013 (fs. 3 y vta.) y por Auto de la misma fecha, el Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia de su similar Segundo, señaló audiencia pública para el 10 del citado mes y año a horas 09:30 (fs. 4). De acuerdo al documento cursante a fs. 7, con el nombre "Presencia de las partes", firmada por la Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, la audiencia de la acción de libertad no se llevó a cabo debido a que “el Juez suplente únicamente tenía memorando de suplencia hasta fecha 9 de agosto, y en comunicación telefónica con la Juez titular, la misma señala encontrarse con baja médica paraIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia que la autoridad demandada, desde el 31 de julio de 2013, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no decretó el memorial de solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria que se le impuso, incumpliendo el plazo de señalamiento de audiencias vinculadas a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.
Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentra el peligro o derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido, además, lajurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.
Correctivo, porque puede ser interpuesta para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que toma indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la Constitución y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en el art. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.2. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal y su interpretaciónConforme entendió la SCP 0827/2013 de 11 de junio, “La vigencia y la imposición de la medidas cautelares, ha generado posiciones antagónicas entre lo que debe ser la necesidad de proteger por un lado a la sociedad, la víctima o el ofendido del delito y la obligación que tiene el Estado en respetar la vigencia de los derechos del justiciable, en especial el derecho a la defensa y la garantía de presunción de inocencia, lo cual claramente se puede observar en la adopción de las medidas cautelares restrictivas de ciertos derechos que le asisten a los encausados. En el desarrollo del proceso penal, se puede distinguir claramente la intervención estatal a través de los instrumentos más poderosos de coerción, por consiguiente, al haberse concebido la persecución penal estatal también se ha visto la necesidad de implementar límites tendientes a impedir el abuso de poder, considerando que, los únicos facultados para imponer cierto tipo de medidas son los jueces. En todo caso, la imposición de las medidas cautelares deben ser plenamente equilibradas con las posturas y exigencias de todo Estado Constitucional de Derecho.
De tal suerte que, la aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica cuando es comprendida como una medida cautelar y no así una sanción, por cuya razón es importante analizar algunas características y peculiaridades de las medidas cautelares; así, Cecilia Pomareda de Rosenauer, señala que, dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes:
1. Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal;
2. Proporcionalidad, porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar;
3. Instrumentalidad, ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma y sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto, tiene una duración limitada en el tiempo;
4. Revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la media, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación;
5. Temporalidad, pues sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo;
6. Jurisdiccionalidad, pues su aplicación se encuentra reservada única y exclusivamente a los jueces”.
Las características anotadas de las medidas cautelares, se encuentran no sólo en nuestra legislación sino también en diversos modelos de sistemas acusatorios, consistentes con las experiencias internacionales en la administración de justicia penal, que se han adecuado incluso a los principios de derechos humanos establecidos por el bloque de Naciones Unidas, lo cual nos hace concluir que el fin último de las medidas cautelares restrictivas será necesariamente un medio para garantizar el éxito en un proceso y la seguridad de las partes interesadas – en especial la sociedad, conviviendo perfectamente con los límites de poder que le asiste al Estado y sus instituciones, aspectos herederos de una concepción social garante en la evolución del diseño de justicia penal. En cuanto al procedimiento de adopción... las características descritas de medidas cautelares resultan trascendentales siempre que se mantengan en su concepción y aplicación restrictiva.”legislación procesal penal, sino también en nuestra Constitución. Así, debe mencionarse al art. 23.I de la CPE que determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.”
Asimismo, debe mencionarse a la primera parte del art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que determina que la aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional, y el art. 221 del mismo Código que establece:
“La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación” (las negrillas son nuestras).
De dichas normas se desprenden las características de excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, revisabilidad y temporalidad; pues, conforme a ellas, la aplicación de medidas cautelares, y en especial aquellas que restrinjan el derecho a la libertad física o personal sólo tiene validez y vigencia cuando sean necesarias para asegurar el descubrimiento de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley y, por lo mismo, pueden ser modificadas y revisadas cuando dichas circunstancias ya no se presenten.
A dichas características debe añadirse que el art. 116 de la CPE, introduce el principio de favorabilidad como criterio de interpretación de las normas en materia penal, al sostener que: “Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado” (el agregado es nuestro).
En igual sentido, el art. 7 del CPP, determina que cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.
Conforme a las normas constitucional y legal, se concluye que en caso de duda respecto a la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones queIII.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
Mostrando 64 de 127 parrafos.