Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, pero antes, sobre la legitimación pasiva, aclara en la acción de libertad no es exigible demandar a todos los miembros de un órgano colegiado, por el principio de informalismo que le caracteriza.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "En primer lugar, la inexistencia de legitimación pasiva alegada por los Vocales demandados, respecto a que la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, no participó en la emisión de la resolución que se pide se deje sin efecto mediante la presente acción de libertad, motivo que sirvió además como fundamento para que el Juez de garantías deniegue la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada, al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente resolución, por el principio de informalismo de la acción de libertad, no es requisito que la misma este dirigida contra todos los miembros del entes colegiados que pronunciaron la resolución, esto porque la jurisprudencia a considerado que se debe priorizar el análisis de fondo, prescindiendo de cualquier consideración de forma, más todavía entendiendo la esencia y los fines que persigue esta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.2), bastando solo que se acuse el acto y se lo demuestre en forma fehaciente; por lo que, este Tribunal ingresará al analizar la problemática de fondo, considerando todavía que en el presente caso, la ausencia circunstancial de la Vocal demandada (Conclusión II.2), no se dio por vacaciones o comisión oficial, no siendo por ello, previsible por la accionante".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
En la acción de libertad no es exigible demandar a todos los miembros de un órgano colegiado, por lo mismo si no se lo hace, no se puede denegar la tutela por falta de legitimación pasiva. En ese sentido están las SSCC: SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, SC 0360/2005-R, de 12 de abril'; en la misma línea la SC 0358/2005-R de 12 de abril, las SCP 0048/2015-S1 de 6 de febrero y SC 0331/2011-R de 1 de abril.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2015-S1
Sucre, 15 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 09686-2015-20-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 13/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Cintia Astete Medina contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 18 a 22 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad, se ordenó mediante resolución de 12 de noviembre de 2014, su detención preventiva en el penal de Morros Blancos, al considerar que concurrían las circunstancias de los arts. 233, 234.1.2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal valoró como único elemento para fundar el peligro de fuga de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, la falta de acreditación de domicilio habitual; es decir, por no cumplir totalmente del arraigo natural.
Habiendo sido impugnada, la Sala Penal Segunda -demandada-, se pronunció, indicando que conforme señala el art. 234.1 del CPP, se acreditó domicilio y trabajo, lo que es suficiente; sin embargo, “no ocurre lo mismo con el art. 234.2 (…) las circunstancia de su calidad de miembro de la policía Boliviana encargada de la seguridad pública (…) peligro de fuga se había activado” (sic).
De lo anterior, resulta evidente que los Vocales demandados, actuaron más allá de lo legalmente permitido, desnaturalizando el rol del tercero imparcial, habiendo modificado en su perjuicio el entendimiento realizado por el juez de instrucción, respecto al peligro de fuga, por su condición de funcionario policial y por la forma en la que se cometió el delito que atenta contra la vida y seguridad de las personas; constituyéndose más complicado desvirtuar lo mencionado, pues en la situación anterior, si sólo tenía que recabar un documento para acreditar su domicilio, ahora debe.renunciar a su función policial.
I.1.2 Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su componente a la debida fundamentación de los fallos judiciales y a la prohibición de la reformatio in peius, que afectan directamente a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I.III y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 216/2014, únicamente respecto al peligro de fuga del art. 234.2 del CPP, disponiéndose que se pronuncie nuevo fallo respetando el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1 Ratificación de la acción
La accionante ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito cursante a fs. 35, en el que refieren que de conformidad con el art. 125 de la CPE, es indispensable establecer la legitimación pasiva correcta. Al incluir a Blanca Carolina Chamón Calvimontes, en un acto en el cual no intervino, impide que el otro Vocal asuma de manera personal lo resuelto por tribunal colegiado, es por ello que solicitan se rechace in límine la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 37 a 39, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La SC 1651/2004-R indicó que ineludiblemente el recurso debe ser dirigido contra el sujeto que cometió el acto o ejecutó la orden ilegal, su inobservancia impide que se ingrese al fondo; b) El Auto de Vista 216/2014, fue firmado por los Vocales Ernesto Félix Mur y José Luis Lenz Mamani, no intervino la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes; y, c) Lo mencionado impide que se analice el fondo de los hechos denunciados, a pesar de que uno de los Vocales demandados firmó el Auto de Vista referido, por ser el Tribunal de alzada un tribunal colegiado con dos vocales que emiten conjuntamente las resoluciones; por lo que, debieron ser demandados los Vocales que intervinieron, la falta de uno causaría la nulidad de la resolución emitida.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsaa de los antecedentes, se establece lo siguiente:II.1. El 12 de noviembre de 2014, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, a través del Auto Interlocutorio 248/2014-MCP, dispuso la detención preventiva de la accionante y otros, en la Cárcel Pública de Morros Blancos, porque “la defensa ha logrado demostrar que la misma tiene una familia legalmente constituida y que se dedica a una actividad lícita y estable ya que trabaja en la Policía Turística, pero no ha demostrado que tiene un domicilio habitual en esta ciudad por lo que concurre el peligro procesal del Art. 234 Num. 1) y 2) del CPP pero debilitado por la existencia de trabajo y familia establecida en esta ciudad” (sic) (fs. 13 a 17).
II.2. El 24 de noviembre de 2014, los Vocales Ernesto Félix Mur y José Lenz Mamani (ante la ausencia circunstancial de Blanca Carolina Chamón Calvimonte), dictaron Auto de Vista 216/2014, resolviendo la apelación interpuesta por la accionante contra el Auto referido en el párrafo anterior, impugnación realizada entre otros fundamentos, con el argumento que el juez “señala el domicilio donde vivía (...), para luego en la parte pertinente aseverar que no lo tiene acreditado, siendo que con cualquiera de las circunstancias anotadas en el art. 234.1 Cpp debería desactivarse dicho peligro procesal. Agrega que al haberse demostrado trabajo que desempeña como policía, mínimamente está debilitado el art. 234.2 del Cpp. (...) concluyen pidiendo se revoque el auto interlocutorio dispuesto por el juez a quo” (sic.), extremo que fue considerado y valorado de la siguiente forma, en el punto II.6 “En cuanto a los riesgos procesales es evidente conforme señala el art. 234.1 del CPP la acreditación de domicilio, trabajo actividad lícita es suficiente para desactivar este peligro procesal porque conforme se tiene expresado de lo que se trata es de acreditar un arraigo natural y desde ese punto de vista se tiene razón porque la imputada ha acreditado ese arraigo natural consecuentemente Maribel Cintia Astete Medina al acreditar que tiene domicilio, familia, a desvirtuado esa situación, sin embargo no ocurre lo mismo con el art. 234.2 del Cpp que implica la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país, las circunstancias de su calidad de miembro de la Policía Boliviana, encargada de la seguridad pública - con esto no estamos diciendo que sea culpable o no - pero se le atribuye un delito contra la seguridad de las personas, incluida la libertad, riesgo de la vida, en ese ámbito se considera que el inc. 2 del art. 234 del Cpp como peligro de fuga se halla activado” (sic), por tanto declaró con lugar parcialmente la apelación interpuesta por la imputada -ahora accionante- quedando desvirtuado el art. 234.1 del CPP, manteniéndose incólume la probabilidad de autoría y los peligros procesales de los arts. 234.2 y 235.2 del referido Código, manteniéndose la detención preventiva de la accionante (fs. 6 a 9).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión a su derecho al debido proceso en su componente a la debida fundamentación de los fallos judiciales y a la prohibición de la reformatio in peius, que afectan directamente a su derecho a la libertad; al considerar que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal al momento de disponer su detención preventiva valoró únicamente la falta de acreditación de domicilio habitual para fundar el art. 234.1.2 del CPP; empero, al haber impugnado, la Sala Penal Segunda -demandada- resolvió que el artículo mencionado en su numeral 1 estaba desvirtuado, pero el numeral 2, se encontraría activado por tener la calidad de miembro de la Policía Boliviana encargada de la seguridad pública, modificación realizada en su perjuicio y sin la debida fundamentación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero.de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
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