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TCP

0631/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0631/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 55944-2023-112-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 075/2023 de 14 de junio, cursante de fs. 1017 a 1023, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roque Roy Méndez Soleto en representación legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2023, cursante a fs. 1 y 944 a 967 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jhonny Waldo Pantoja Burgos mantuvo una relación laboral con ENTEL S.A. en dos periodos completamente diferenciados; el primer periodo se desarrolló con la empresa estatal ENTEL, desde el 1 de abril de 1972 hasta el 1 de abril de 1984, concluyendo por renuncia voluntaria del trabajador, aceptada mediante Memorándum de 15 de igual mes y año, con cancelación íntegra de sus beneficios sociales; el segundo periodo se inició el 1 de enero de 1997, cuando fue contratado por la empresa privada ENTEL S.A. en el cargo ejecutivo de Asesoría de Presidencia, manteniéndose siempre en funciones de primer nivel jerárquico, hasta el 18 de marzo de 2013; entre ambos periodos existió una interrupción de doce años y ocho meses, lapso durante el cual el trabajador prestó servicios a la empresa "ITALCABLE", conforme a su propio currículum vitae, cursante de fs. 733 a 735 del expediente laboral.

Al concluir el segundo periodo, Jhonny Waldo Pantoja Burgos demandó la reliquidación de beneficios sociales, solicitando el reconocimiento del bono de antigüedad computado desde el primer periodo; en tal razón, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 035/2015 de 13 de febrero, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias de prescripción y pago, bajo el entendimiento de que la renuncia voluntaria del primer periodo extinguió el vínculo laboral y que el art. 1 del "...Convenio Colectivo de junio de 1997..." (sic) excluye al personal ejecutivo de su ámbito de aplicación; en tal situación, apelado ese fallo y agotadas las instancias ordinarias, la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 130/2021 de 8 de octubre, que confirmó la sentencia de primera instancia, profundizando el análisis sobre la extinción del primer vínculo laboral por renuncia voluntaria.

Frente a ese fallo, Jhonny Waldo Pantoja Burgos interpuso recurso de casación, por el cual José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el Auto Supremo 320 de 23 de junio de 2023, que casó el Auto de Vista 130/2021 y sus Autos Complementarios 63/2022 y 64/2022, ambos de 13 de enero, disponiendo el pago del bono de antigüedad tomando en cuenta el primer periodo de trabajo desde febrero de 2007, en la suma de Bs75 224,79.- (setenta y cinco mil doscientos veinticuatro 79/100 bolivianos).

Dicho Auto Supremo vulneró la garantía del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, porque: a) Ingresó al fondo del recurso de casación sin verificar si el recurrente demostró, con documento auténtico, el error de hecho o de derecho atribuido al Auto de Vista, limitándose a enunciar los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC), sin aplicarlos como filtro previo; b) Aplicó el art. 40 del "...Convenio Colectivo de junio de 1997..." (sic), omitiendo su art. 1, que excluye expresamente al personal ejecutivo de su ámbito de aplicación, siendo que Jhonny Waldo Pantoja Burgos ocupó el cargo ejecutivo de Asesoría de Presidencia desde su reingreso en enero de 1997; c) Transcribió el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 7850 de 1 de noviembre de 1966, sin pronunciarse sobre su condicionante esencial relativa a que el contrato no hubiera sido extinguido, pese a que la renuncia voluntaria del primer periodo y su efecto extintivo eran el eje central del debate; d) Concluyó que las declaraciones de los cuatro testigos eran coincidentes respecto a la acumulación de dos periodos con interrupción, cuando tres de ellos trabajaron en un único periodo continuo, sin interrupción; y, el único que trabajó en dos periodos -Rodolfo Tito Ávila Angulo- era trabajador de planta, no personal ejecutivo, y reconoció que, al retornar, le pagaron el bono desde cero; en similar sentido, equiparó el caso con el "...Informe ALS 1008 de 10 de agosto de 1999..." (sic), referido a la trabajadora "Jhanneth Bustillos", quien era funcionaria de base y no personal ejecutivo, situación materialmente distinta; y, e) Finalmente, omitió responder los argumentos sustanciales de la contestación al recurso de casación, que invocó la exclusión del personal ejecutivo del art. 1 del "...Convenio Colectivo de junio de 1997..." (sic) y los precedentes del propio Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la aplicación objetiva de la ley; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 320, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo Auto Supremo en correcta interpretación de los arts. 3 del DS 7850 y 1 del "...Convenio Colectivo de junio de 1997..." (sic); así como valorar la prueba producida en su verdadera dimensión y eficiencia, debiendo declarar infundado el recurso de casación de Jhonny Waldo Pantoja Burgos, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 998 a 1016, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 989 a 997 vta., solicitaron se deniegue la tutela solicitada, argumentando que: 1) La parte accionante no identificó con precisión cómo los hechos denunciados lesionaron los derechos que invocó ni estableció el nexo de causalidad; 2) El Auto Supremo 320 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por cuanto analizó la normativa laboral y constitucional aplicable, el art. 48 de la CPE, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, los principios protectores del trabajador, la tarifa legal de la prueba y el principio de verdad material, identificando y estableciendo de manera clara las razones del decisorio para casar el Auto de Vista; 3) Los Convenios de junio y octubre de 1997 no establecieron como causal de no reconocimiento del bono de antigüedad la interrupción de la relación laboral, habiendo el Auto Supremo efectuado un análisis conjunto de los mismos; 4) El art. 3 del DS 7850 respalda el cómputo de la antigüedad desde la primera contratación, siendo que la antigüedad del trabajador debe tomarse en cuenta desde la fecha en que fue contratado por primera vez; y, 5) La motivación no requiere ser ampulosa para ser válida, debiendo ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, conforme a la SCP 1535/2013 de 9 de septiembre.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jhonny Waldo Pantoja Burgos, en audiencia de garantías, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: i) El Auto Supremo 320 resulta congruente y comprensible en sus razonamientos, habiendo efectuado un análisis sistemático de las pruebas documentales y testificales producidas en el proceso; ii) El art. 3 del DS 7850 establece que el trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido indemnizaciones por retiro voluntario, por lo que el Auto Supremo realizó una aplicación razonable y progresiva de dicho precepto, en coherencia con el principio protector del trabajador y el in dubio pro operario; iii) El bono de antigüedad es un derecho adquirido que se consolida por el solo transcurso del tiempo, siendo que la irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista en los arts. 48.III de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) impide que un convenio colectivo prive al trabajador de ese derecho; y, iv) Lo que pretende la parte accionante es que la jurisdicción constitucional valore de forma aislada las pruebas, sin considerar la integralidad del acervo probatorio, lo cual excede el ámbito de esta acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 075/2023 de 14 de junio, cursante de fs. 1017 a 1023, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en relación con el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 320, ordenando a las autoridades demandadas emitir nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos expuestos; y, denegó la tutela respecto al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la ley; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien las autoridades demandadas señalaron los Convenios de junio y octubre de 1997 como fundamento del reconocimiento del bono de antigüedad, no analizaron ni explicaron si el tercero interesado ocupaba o no un cargo jerárquico durante el segundo periodo laboral, ni, en función de ello, si dichos convenios le eran o no aplicables conforme a su art. 1, que excluye al personal ejecutivo; b) Transcribieron el art. 3 del DS 7850 sin pronunciarse sobre su condicionante esencial relativa a la extinción del contrato, llegando a conclusiones que no se siguen lógicamente de las premisas invocadas, sin responder lógica y razonablemente si la renuncia voluntaria del primer periodo configuró o no extinción del vínculo laboral; c) De la simple lectura de las propias citas de las declaraciones testificales incorporadas en el Auto Supremo, no se evidencia que los testigos hubieran reconocido derechos de antigüedad en dos periodos diferentes, con un lapso prolongado entre ellos, sino únicamente el pago del bono de antigüedad como parte del convenio laboral durante la transición de ENTEL estatal a ENTEL privada, situación diferente a la del tercero interesado, por lo que la conclusión sobre la coincidencia de sus atestaciones careció de sustento; y, d) No se consideraron los argumentos vertidos por ENTEL S.A. en su memorial de contestación al recurso de casación, lo cual debía integrar la litis contestatio, configurando incongruencia omisiva que repercute en el derecho a la igualdad procesal y a obtener una respuesta fundada; por ello, no corresponde ingresar a la revisión de la interpretación ordinaria, al no contar con los insumos necesarios para dicha labor, por efecto, precisamente, de las falencias identificadas en la motivación y congruencia del Auto Supremo.

En vía de complementación y aclaración, el abogado del tercero interesado solicitó: 1) Refieran qué documento prueba que se da por sentado que Jhonny Waldo Pantoja Burgos ocupaba un cargo jerárquico en la ENTEL, ya que tal documento no cursa en obrados; 2) Desde el criterio que exista insuficiencia respecto a la aplicación del art. 3 del DS 7850, se explique cuál debería ser la explicación del Tribunal Supremo de Justicia a la aplicación del art. 3 de la citada norma; 3) No se refirieron respecto a las declaraciones de los testigos: 4) Se otorgó la tutela sobre la base de un argumentó jamás plateado por la parte accionante; y, 5) No se identificó que argumentos del Auto Supremo no fueron considerados.

En respuesta, la Sala Constitucional refirió que: i) No se determinó en ningún momento que el tercero interesado ocupe un cargo jerárquico, solo se refirió que las autoridades demandadas tendrían que haber interpretado esta situación de acuerdo al certificado que se tiene respecto a la documentación para determinar si es inclusive probable que las autoridades demandadas consideren el cargo que ocupaba en el segundo periodo; ii) La insuficiencia del art. 3 del DS 7850 se expresó también en ese sentido, y simplemente se ha determinado que la autoridad demandada se pronuncie únicamente en relación a ciertos elementos de ese artículo; iii) En cuanto a las declaraciones testificales se estableció que no son coincidentes de la simple lectura; y, iv) Se pronunciaron al respecto, "...la respuesta a la parte accionante no ha sido considerada en relación a todo el análisis; esto incluye la consideración del Decreto Supremo 7850, las testificales y todo lo analizado..." (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 1101 a 1103); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2022, ENTEL S.A. -ahora parte accionante- contestó el recurso de casación interpuesto por Jhonny Waldo Pantoja Burgos -tercero interesado- contra el Auto de Vista 130 de 8 de octubre de 2021, solicitando se declare infundado dicho recurso, invocando entre otros argumentos la extinción del contrato por renuncia voluntaria, la exclusión del personal ejecutivo del art. 1 del Convenio Colectivo de junio de 1997 y los precedentes del propio Tribunal Supremo de Justicia (fs. 837 a 845 vta.).

II.2. Por Auto Supremo 320 de 23 de junio de 2022, José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, casaron el Auto de Vista 130/2021 y sus Autos Complementarios 63/2022 y 64/2022, ambos de 13 de enero, disponiendo el pago del bono de antigüedad a favor de Jhonny Waldo Pantoja Burgos, tomando en cuenta el primer periodo de trabajo desde febrero de 2007, en la suma de Bs75 224,79.- (fs. 859 a 867 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

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