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TCPJurisprudencia indicativa

0632/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0632/2012

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2 y III.3." Conforme a lo dispuesto por el art. 355 del CPC, las tercerías pueden ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente.

Tercería coadyuvante, el art. 357 del CPC, establece que el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.

Tercería excluyente, el art. 358 del CPC, determina que al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes.

Tercería de derecho preferente, de acuerdo al art. 362 del CPC, dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago, el tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados, esta tercería no suspenderá la subasta.

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula la participación de los terceros con título de “tercerías”, en el Capitulo V, desde el artículo 355 al 369. Sin embargo, “…confunde totalmente los conceptos de ‘terceros y terceristas’, o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales.

Muy brevemente tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso.

Mientras que el tercerista, es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso” (CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo. “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano”. Primera Edición. Tarija: Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L., pág. 405 y vta.).

El proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, en principio, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia; pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la litis afecta derechos de terceros que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido y de cuya sentencia; no obstante, puede derivarles un perjuicio.

Sobre la tercería de derecho preferente

Se denomina tercería de derecho preferente al pago o a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes interviene en un determinado proceso reclamando el pago preferencial de un crédito con lo producido por la venta del bien embargado; es decir, con esta tercería se solicita la preferencia a ser pagada con el dinero producto del remate del bien embargado en el proceso, por tener el tercerista un privilegio; en realidad, el embargo crea una especie de privilegio sui generis a favor de quien lo obtuvo y es un beneficiario exclusivo de los valores económicos que representan los bienes afectados; producida la liquidación de los mismos; y sólo él tiene derecho a cobrarse esas sumas.

El embargo, como preferencia para el pago, debe hacerse valer, cuando proceda, por medio de la tercería de mejor derecho al pago, este mejor derecho, no es otro que la preferencia legal otorgada por las leyes de fondo con el nombre de privilegios o derechos reales de garantía y la que algunos códigos procesales y la jurisprudencia, conceden al primer embargante (entendimiento asumido por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” pág. 418 y vta.)".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2012

Sucre, 23 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21742-44-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de abril de 2010, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jaime Fernando Yáñez Saaravia, Mario Paz Quispe Mamani, Julio Quispe Rodríguez y Celestino Siles Sansuste contra Juan de la Cruz Vargas Vilte y Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs. 33 a 36, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Javier Dionisio Callizaya y Sonia Arciniega Llano en representación de Jaime Fernando Yáñez Saravia y otros contra Edilberto Terán Antezana, por el delito de estafa a víctimas múltiples, se dictó Sentencia condenatoria el 13 de abril de 2004, y en ejecución de la misma se plantearon dos demandas de reparación de daños, la primera seguida por Javier Dionisio Callizaya, Jhonny Sabas Gutiérrez Challapa y María Mercedes Rosario Cruz Nina contra Edilberto Terán Antezana; y la segunda interpuesta por Sonia Arciniega Llano por sus representados contra la Mutual de Seguros de la Policía (MUSEPOL) y Edilberto Terán Antezana; ambas acciones cuentan con fallos que declararon probadas las demandas de reparación de daños; en la primera demandó únicamente Javier Dionisio Callizaya registró la Sentencia condenatoria en Derechos Reales (DD.RR.), el 4 de agosto de 2004, como hipoteca judicial sobre el bien inmueble del condenado por $us3953,62.- (tres mil novecientos cincuenta y tres 62/100 dólares estadounidenses), posterior a este registro existe una anotación preventiva de 22 de septiembre de 2004, a nombre de Mario Quispe Mamani y otros; finalmente, otra hipoteca judicial de 16 de septiembre de 2008, por la suma de $us85 263.- (ochenta y cinco mil doscientos sesenta y tres dólares estadounidenses), a favor de Jaime Fernando Yáñez Saravia y otros, que son los mismos representados por Sonia Arciniega Llano.

Sonia Arciniega Llano impuso tercería de pago preferente, que fue declarada improbada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.mediante el Auto de 27 de febrero de 2009, fallo que fue apelado el 16 de marzo del mismo año, radicándose en la Sala Penal Segunda, que emitió el Auto de Vista de 5 de junio de ese año, anulando el Auto recurrido, disponiendo se dicte nueva resolución; consecuentemente, el Juez de Primero de Sentencia, en cumplimiento del Auto de apelación dictó la Resolución de 22 de octubre del referido año, declarando una vez más improbadad la demanda de tercería de derecho preferente de pago, Resolución que es nuevamente apelada, pero por una interpretación errónea de normas procesales la Sala Penal Primera mediante el Auto de Vista de 23 de enero de 2010, en sujeción a la parte in fine del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró inadmisible el recurso planteado, indicando que esa resolución es atípica porque no se encuentra contemplada en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 113 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se admita y declare procedente la tutela, disponiendo: a) Que, la Sala Penal Primera se pronuncie sobre el fondo de la cuestión impugnada; y, b) La suspensión del remate del bien inmueble de propiedad de Edilberto Terán Antezana.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas presentaron informe y manifestaron lo siguiente: 1) El art. 394 del CPP, expresamente dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”, en armonía con esta disposición legal el art. 403 del mismo Código, contempla en cada una de sus once numerales y de un modo específico las distintas resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental; 2) Asimismo, el Tribunal Constitucional ha emitido la SC 0212/2006-R de 7 de marzo, cuya ratio decidendi ha establecido que: “...el recurso de apelación incidental es procedente exclusivamente en los casos previstos en el art. 403 del CPP, sin que el inc. 11) habrá la posibilidad de impugnar otras resoluciones judiciales no enumeradas en dicho artículo o en el texto del CPP, pues en todo caso, de su revisión se tiene, que se refiere a los casos previstos por los arts. 255, 256 y 432 del mismo cuerpo legal, a resoluciones adoptadas en incidentes relativos a la calidad y acarencias de bienes incautados y a la ejecución de la pena, consecuentemente conforme se verifica, es evidente que la referida norma indica taxativa y expresamente cuales son las resoluciones judiciales que pueden ser recurribles en la vía incidental, donde lógicamente no se encuentra la decisión asumida...” (sic); y, 3) En consecuencia, en el presente caso se produce la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, según la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados no hicieron llegar su informe escrito, ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación tal cursa a fs. 38 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, pronunció la Resolución de 28 de abril de 2010, cursante de fs. 53 a 55, mediante la cual concedió la acción de amparo constitucional y anuló los Autos de Vista de 23 de enero y 4 de febrero de 2010, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien una nueva resolución sobre el fondo de la apelación planteada. En base a los siguientes fundamentos: i) La Sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada, dictada dentro un proceso penal, deviene a posteriori en el cumplimiento de la condena por parte del acusado y el pago de daños civiles emergentes de la comisión del delito a favor de la víctima, al respecto el art. 89 del Código Penal (CP), afirma que toda persona responsable penalmente lo es también civilmente y está obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito, los demás arts. 88 al 93 del mencionado Código, tratan de la preferencia al pago de la responsabilidad civil, exclusión, carácter de hipoteca de los bienes, exclusión de responsabilidad civil, mancomunidad y otros. El Código de Procedimiento Penal aprobado por la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus arts. 369 y 382 al 388, trata de la responsabilidad civil que comprende la reparación del daño causado por el acto delictivo y/o la consiguiente indemnización; ii) La resolución dictada por el tribunal que declare probada la demanda de responsabilidad civil, y disponga la reparación del daño causado y el pago de una suma de dinero como indemnización (art. 386 del CPP), conforme el art. 387 del CPP, es apelable en el efecto devolutivo ante el superior en grado, sin recurso ulterior; iii) Todo trámite y decisión que se dicta en ejecución de la resolución que declara probada la demanda de responsabilidad civil, como ser avalúos para remate de bienes, terceras en general y otros incidentes o excepciones planteadas hasta el pago total; así como los recursos ordinarios interpuestos con motivo de los daños civiles, se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en la segunda parte del art. 387 del CPP, que se encuentra respaldado por el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), por tratarse de una norma procesal especial de preferente aplicación al art. 403 del CPP; por lo tanto, no es aplicable el referido artículo al trámite especial del pago de daños y perjuicios emergente de la demanda de responsabilidad civil; esta disposición legal se aplica a los incidentes planteados en el proceso penal antes de dictarse sentencia final; y, iv) Era obligación de la Sala Penal Primera, aplicar al presente caso de naturaleza esencialmente civil, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse en el fondo sobre la apelación planteada, conforme dispone el art. 387 del CPP, y no fundamentar el Auto de Vista de 23 de enero de 2010 y Auto complementario de 4 de febrero del mismo año, en el art. 403 del referido Código, inaplicable para las emergencias de la resolución ejecutoriada que declara probada la demanda de responsabilidad civil.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por Auto de 23 de enero de 2008, el Juez Primero de Sentencia Penal, resolvió declarar probada la demanda de reparación del daño, presentada por Javier Dionisio Callizaya Cabrera, Jhonny Saba Gutiérrez Challapa y María Mercedes Rosario Cruz Nina, los dos primeros representados por Elizabeth Zambrana Quispe y Mary del Pilar García Carvajal, ordenando que el demandado Edilberto Terán Antezana, pague a favor de las víctimas la suma de Bs81 849.- (ochenta y un mil ochocientos cuarenta y nueve bolivianos), correspondiendo a cada uno de los demandantes la suma de Bs27 283.- (veintisiete mil doscientos ochenta y tres bolivianos), como resarcimiento del daño ocasionado por la comisión del delito por el cual fue condenado, con costas a favor de los demandantes (fs. 8 a 11).

II.2. Mediante, memorial de 19 de noviembre de 2008, Sonia Arcienega Llano, en representación de Jaime Fernando Yáñez Saravia y otros, interpuso demanda de tercería de pago preferente por existir una hipoteca inscrita en DD.RR., a favor de sus poderdantes (fs. 12 y vta.).

II.3. Por Auto de 27 de febrero de 2009, el Juez Primero de Sentencia Penal, resolvió declarar improbada la demanda de tercería de derecho preferente de pago (fs. 16 a 17).

II.4. A través del memorial de 16 de marzo de 2009, Sonia Arcienega Llano en representación de Jaime Fernando Yáñez y otros, interpuso recurso de apelación (fs. 19 y vta.).

II.5. Por Resolución 51/2009 de 5 de junio, los Vocales de la Sala Penal Segunda, anularon el Auto apelado de 27 de febrero de 2009 y el Auto complementario de 5 de marzo del mismo año, debiendo dictarse una nueva resolución (fs. 21 a 22).

II.6. Mediante Auto de 22 de octubre de 2009, el Juez Primero de Sentencia, resolvió declarar nuevamente improbada la demanda de tercería de derecho preferente de pago, presentada por Sonia Arcienega Llano en representación de Jaime Fernando Yáñez Saravia y otros (fs. 23 a 26 vta.).

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Ratio decidendi

FJ.III.2 y III.3." Conforme a lo dispuesto por el art. 355 del CPC, las tercerías pueden ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente. Tercería coadyuvante, el art. 357 del CPC, establece que el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo. Tercería excluyente, el art. 358 del CPC, determina que al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes. Tercería de derecho preferente, de acuerdo al art. 362 del CPC, dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago, el tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados, esta tercería no suspenderá la subasta. Nuestro Código de Procedimiento Civil regula la participación de los terceros con título de “tercerías”, en el Capitulo V, desde el artículo 355 al 369. Sin embargo, “…confunde totalmente los conceptos de ‘terceros y terceristas’, o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales. Muy brevemente tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso. Mientras que el tercerista, es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso” (CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo. “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano”. Primera Edición. Tarija: Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L., pág. 405 y vta.). El proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, en principio, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia; pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la litis afecta derechos de terceros que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido y de cuya sentencia; no obstante, puede derivarles un perjuicio. Sobre la tercería de derecho preferente Se denomina tercería de derecho preferente al pago o a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes interviene en un determinado proceso reclamando el pago preferencial de un crédito con lo producido por la venta del bien embargado; es decir, con esta tercería se solicita la preferencia a ser pagada con el dinero producto del remate del bien embargado en el proceso, por tener el tercerista un privilegio; en realidad, el embargo crea una especie de privilegio sui generis a favor de quien lo obtuvo y es un beneficiario exclusivo de los valores económicos que representan los bienes afectados; producida la liquidación de los mismos; y sólo él tiene derecho a cobrarse esas sumas. El embargo, como preferencia para el pago, debe hacerse valer, cuando proceda, por medio de la tercería de mejor derecho al pago, este mejor derecho, no es otro que la preferencia legal otorgada por las leyes de fondo con el nombre de privilegios o derechos reales de garantía y la que algunos códigos procesales y la jurisprudencia, conceden al primer embargante (entendimiento asumido por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” pág. 418 y vta.)".

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