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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0632/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0632/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional con relación a la supuesta incongruencia entre el Acta de de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, por cuanto dicho aspecto no fue reclamado en el transcurso del procedimiento tributario y tampoco fue parte de los aspectos denunciados ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional con relación a la supuesta incongruencia entre el Acta de de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, por cuanto dicho aspecto no fue reclamado en el transcurso del procedimiento tributario y tampoco fue parte de los aspectos denunciados en los recursos de alzada y jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "Con relación a la supuesta incongruencia entre el Acta de Intervención Contravencional “COARTRJ-C-148/2010” y la Resolución Sancionatoria “POTPI 45/2010”, este hecho no puede ser analizado a través de la presente acción tutelar; por cuanto, no se advierte que el accionante en el transcurso del procedimiento tributario, la hubiese mencionado y peor aún, no consta que haya sido parte de lo denunciado a través de los recursos de alzada y jerárquico, situación que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse al respecto, al no haber denunciado o reclamado previamente el accionante estos aspectos ante las autoridades competentes".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2013-L

Sucre, 15 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24432-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 72/11 de 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 626 a 627 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Mamani Jancko en representación legal de Vladimir Copa Francisco contra Juan Carlos Maita Michel, Director General Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante del accionante, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2011 y memorial de subsanación de 15 del mes y año antes señalado, cursantes de fs. 321 a 328 vta. y 333 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante el 2007, importó un vehículo automotor marca Toyota, tipo camioneta “Hilux”, de procedencia japonesa, habiendo realizado al respecto la agencia despachante de aduanas “ADELSUR SRL”, la Declaración Única de Importación (DUI), el 18 de septiembre de ese año y el reconocimiento físico y documental del vehículo, es así que, concluido con este requisito se estampó al proceso, sello de examen documental y reconocimiento físico satisfactorio firmando la DUI correspondiente; para posteriormente, procederese al trámite del despacho aduanero. Una vez efectuado este último, pagados los tributos y realizadas las verificaciones correspondientes por Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Potosí, su mandante procedió a empadronar el vehículo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, entidad que entregó la placa 1756 LRG y emitió el correspondiente certificado RUA 1107954 de 25 de septiembre de 2007.

Sin embargo, refiere que en la misma fecha cuando el accionante se encontraba circulando en el citado vehículo, fue interceptado por funcionarios policiales del Control Operativo Aduanero (COA), realizando éstos, un nuevo e ilegal aforo del vehículo, emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN/COARTI 66/09, en la que se estableció que todas las características del vehículo correspondían a los datos del registro informático con el que cuenta el COA, a excepción del lugar de fabricación del vehículo y del modelo; ya que, el vehículo era de procedencia japonesa; empero,según el aforo físico, éste sería de fabricación Argentina; asimismo, el despacho aduanero habría declarado que el año de fabricación sería el 2001, mientras que el actual aforo habría determinado que el motorizado fue fabricado el 2004. Por todas estas razones, el vehículo fue comisado y conducido a almacenes de la Aduana Interior de Potosí, donde uno de los técnicos aduaneros emitió el Informe PTSOI 190/09 de 13 de abril de “2008”, donde se estableció que supuestamente la DUI “2007 501-C910” de 18 de septiembre, no correspondería al objeto de comiso aduanero y si bien el número de chasis coincidiría, el mismo habría sido alterado.

Ante el referido informe técnico, se emitió la Resolución Sancionatoria “PTSOI 163/2009” de 16 de abril, la misma fue anulada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Resolución de recurso de alzada “ARIT/CHQ/RA 0086/2009” de 27 de agosto, en razón a que la citada Resolución Sancionatoria, efectuó una tipificación incorrecta e insuficiente de la conducta contravencional; anulada esta resolución hasta el acta de intervención, la Aduana Interior Potosí, procedió a subsanar el procedimiento sin emitir una nueva acta de intervención. Nuevamente su mandante interpuso recurso de alzada, que confirmó la anulación de la Resolución Sancionatoria; por lo que, la Aduana Interior Potosí, presentó recurso jerárquico, en el que se confirmó la anulación de las actuaciones de la referida regional.

Como emergencia de haberse anulado la segunda Resolución Sancionatoria, la Aduana Interior Potosí, recién procedió a emitir una nueva acta de intervención “COARTRJ-C-148/2010”, misma que reprodujo el acta de intervención original, señalando expresamente en su punto VI, que la conducta señalada como contrabando contravencional se subsumirá a las tipificaciones contenidas en los incisos b) y g) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), con esta última se emitió la Resolución Sancionatoria “POTPI 45/2010” de 8 de septiembre, en la que de forma ilegal la Aduana Interior Potosí, procedió a cambiar esta calificación, haciendo mención al inciso f), del referido código, Resolución en la que tampoco se valoró las pruebas documentales. Indica, que contra el fallo el accionante interpuso recurso de alzada, que se resolvió mediante Resolución “ARIT/CHQ/RA 002/2011” de 17 de enero, misma que confirmó la Resolución Sancionatoria, situación que motivó se interpusiera recurso jerárquico, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ente que emitió al respecto la Resolución “AGIT-RJ 0236/2011” de 21 de abril, la cual confirmó la Resolución del recurso de alzada, sin otorgar valor alguno a las pruebas presentadas, además de disminuir discrecionalmente el valor legal de los informes y certificados de DIPROVE de Potosí, pasando por alto el hecho de que el Acta de Intervención “COARTRJ-148/2010”, calificaba la conducta como contrabando contravencional de acuerdo a lo establecido en los incs. b) y g) del art. 181 del CTB, mientras que la Resolución Sancionatoria “POTPI 45/2010”, calificó la conducta de acuerdo a lo establecido en el inc. f), sin fundamentar jurídicamente sobre que la importación del vehículo se halle prohibida; no considera ni otorga valor legal alguno al informe de DIPROVE de Potosí y tampoco consideró los informes emitidos por “el Ingeniero Mecánico Ricardo Paz Zeballos y por el Licenciado en Comercio Internacional Milton Málaga” (sic), mismos que establecen que el vehículo no puede ser considerado como de origen argentino.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El representante considera que se lesionaron los derechos a la defensa, a la propiedad y a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto únicamente el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga se deje sin efecto la Resolución de recurso jerárquico “AGIT-RJ 0236/2011”, “a fin de que la autoridad recurrida dicte nueva resolución debidamentefundamentada, considerando y valorando correctamente las pruebas aportadas, y tomando en cuenta los hechos, actos, valoraciones y calificación de la conducta, que fueron descritas en el Acta de Intervención COARTRJ-148/2010” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 621 a 622 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado Hugo Lizarazu Carranza, se ratificó en extenso en la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Germán Aguilar Quiñones y Erika Viviana Fischmann Marquina, en representación de Juan Carlos Maita Michel, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe de fs. 341 a 345 vta., manifestaron que: En ningún momento el accionante expresa agravios ni hace mención de una contradicción entre el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-148/2010 y la Resolución Sancionatoria POTPI 45/2010, ya que sólo se limita a manifestar que su conducta no se adecúa a ninguna de las conductas descritas en los incs. a) al g) del art. 181 del CTB; por lo que, las Resoluciones del recurso de alzada y del jerárquico, sólo se limitaron a responder en los términos argumentados en sus recursos, en los cuales nunca se refirió a la contradicción antes referida.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 72/11 de 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 626 a 627 vta., que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: Se deje sin efecto la Resolución de recurso jerárquico “AGIT-RJ 0236/2011”, debiéndose pronunciar nueva Resolución Administrativa con la debida fundamentación y de acuerdo a los antecedentes de esa sentencia. Bajo los siguientes fundamentos: a) No se tomó en cuenta todos los puntos expresados en el recurso de alzada; y, b) La referida Resolución de recurso jerárquico, vulnera el derecho a la motivación y congruencia, de los puntos reclamados en el recurso de alzada

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional con relación a la supuesta incongruencia entre el Acta de de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, por cuanto dicho aspecto no fue reclamado en el transcurso del procedimiento tributario y tampoco fue parte de los aspectos denunciados en los recursos de alzada y jerárquico.

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