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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0632/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0632/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, toda vez que el accionante fue procesado por las normas de su sindicato bajo la imposición de tres sanciones y vulnerándose su derecho a la defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, toda vez que el accionante fue procesado por las normas de su sindicato bajo la imposición de tres sanciones y vulnerándose su derecho a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) a pesar de que el inc. c) del art. 1 del Reglamento interno, prescribe que “El afiliado que agrediere de hecho o palabra a un afiliado del gremio será sancionado con 30 días de suspensión por primera vez en caso de reincidencia será expulsado y será el Tribunal de Honor quien de su veredicto final”. Al accionante en los hechos se le impusieron tres sanciones por un mismo hecho: Suspensión, expulsión definitiva y transferencia de grupo. En virtud a la “apelación sindical” presentada por el accionante, según consta en el punto 7 del acta de la Asamblea General cursante de fs. 103 a 107 vta., se establece que el asunto de la expulsión definitiva de Johnny Vides Sejas si fue considerada y debatida en esa instancia y su expulsión confirmada; sin embargo, del tenor del acta también se extrae que la intervención del accionante fue interrumpida por “…silbidos y abucheos que hacen callar al expositor [por su actitud soberbia y prepotente] (sic)”, con lo que se evidencia la restricción a su derecho de ser oído en defensa, coligiéndose que el derecho, garantía, principio del debido proceso, específicamente en lo que a sus componentes de derecho a la defensa y derecho a ser oído, han sido claramente vulnerados, situación que decanta en el derecho al trabajo del accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2013

Sucre, 28 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02634-2013-06-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de enero de 2013, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johnny Vides Sejas contra Tito Lozada Claure, Secretario General; Mario Balderrama Montaño y Leticia Astilla de Rocha, Vocales del Tribunal Disciplinario de Honor; Constantino Ramos Mollo, Secretario de Conflictos y David Guzmán Fernández, Secretario de Régimen Interno, todos del Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 24 y 28 de diciembre de 2012, cursantes de fs. 80 a 93 vta. y 98 a 99, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es socio afiliado al Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”, desde el inicio de sus actividades, hace más de quince años, dedicándose a la actividad de venta de vehículos seminuevos como medio de vida y sustento para sí y su familia.

Continúa indicando que desde el 2011, año en el que el Directorio Sindical actual fue elegido, ha sido objeto de constante maltrato, injusticia, prepotencia y actos maliciosos que le generan daño y perjuicio moral, económico y social como afiliado, ciudadano y trabajador.

Relata que, esta situación empeoró a raíz del altercado personal que sostuvo con el también afiliado que responde al nombre de Alberto Goytia Ríos, ocurrida el 28 de marzo de 2012, a cuya causa el referido Sindicato, decidió imponerle una serie de medidas injustas; primero una suspensión por treinta días, que fue debidamente cumplida y, aproximadamente un mes después, mediante memorándum de 8 de mayo del mismo año, su expulsión del gremio sindical sin que medie debido proceso alguno ni derecho a la defensa, aduciendo la existencia de reincidencia en base a la suspensión antes señalada y a dos memorándum previos, el primero emitido el 2007 por insaistencia y el segundo el 2010, por llamada de atención por “comportamiento en reunión”.

El accionante prosigue manifestando la existencia de irregularidades en la emisión del memorándum “08 de mayo del año en curso”.de expulsión por reincidencia de 28 de mayo de 2012, por inobservancia de lo dispuesto por el art. 13 del Estatuto Orgánico del gremio sindical, reconocido por Resolución Suprema (RS) 222063 de 27 de julio de 2004.

Ante estos hechos, continúa el accionante, se vio obligado a recurrir ante diferentes instancias sindicales, mediante sendas notas todas con el debido cargo de recepción; conforme al siguiente recuento cronológico:

a) A Tito Lozada, Secretario General del Sindicato, solicitando que por equidad y justicia, y en razón de haber sido sancionado dos veces por un mismo hecho vulnerándose el Estatuto de la entidad, se deje sin efecto su Expulsión por Reincidencia (nota de 16 de mayo de 2012);

b) En la misma fecha, recurrió mediante nota ante Ernesto Zegarra, miembro del Tribunal de Honor, pidiendo se obre en justicia, toda vez que la Expulsión por Reincidencia fue suscrita únicamente por dos miembros del tribunal, vulnerándose de esta forma lo prescrito en el art. 13 del Estatuto;

c) Como resultado de tales gestiones, el 27 de junio de 2012, fue notificado con una resolución dejando sin efecto la expulsión por reincidencia y señalando, que por decisión del Directorio, se le instruye pasar del grupo “3” (en el que se encontraba por su antigüedad) al grupo “15”, lo que implicaba desplazarlo a un lugar menos visible en su ubicación en la calle Beijing para la exhibición de su mercadería e implicando, por lo mismo, menor venta y menor ingreso, además de significar una triple sanción por un mismo hecho: suspensión, expulsión y transferencia de grupo;

d) El 30 de junio de 2012, por nota y memorial solicitó la reconsideración a las medidas descritas en el punto anterior, sin obtener respuesta alguna, vulnerándose también su derecho a la petición. Ante este hecho, a través de carta notariada de 7 del mencionado mes y año, se remitió una solicitud de respuesta formal, lo que provocó reacciones de casi agresión al Notario de Fe Pública, a su abogado y a su persona, habiéndose requerido de intervención policial para apaciguar los ánimos;

e) Esa misma fecha, dice haber sido notificado con un memorándum de expulsión definitiva, sin proceso, sin defensa, sin fallo de la Asamblea General ni resolución del Tribunal de Honor, hecho que a juicio del accionante, implica abuso de poder y autoridad sindical, maltrato, perjuicio laboral e ilegalidad orgánica.

Agotadas las instancias sindicales y frente a las constantes amenazas de violentar sus vehículos y echarlo a la fuerza de su puesto de venta, en aras de proteger su fuente laboral, sustento y familia, el accionante recurrió ante:

1) El Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Boliviana, entidad que mediante nota de 23 de julio, deslindó competencia;

2) En la misma fecha, acudió a la Dirección Departamental del Trabajo - Cochabamba dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la que no fue atendida bajo el argumento de que no existía una relación laboral propiamente dicha;

y, 3) El 10 de julio de 2012, recurrió al Alcalde y al Concejo Municipal de Cercado de Cochabamba, solicitud que también fue denegada por ambas instancias municipales.

Continua narrando que, frente a las constantes negativas, nuevamente ante instancias sindicales, el 11 de julio de 2012, presenta el recurso de apelación sindical previsto en el Estatuto, solicitando a la Asamblea General deje sin efecto todas las medidas impuestas en su contra y que significaron incumplimiento al Estatuto Orgánico, manteniendo su condición de socio afiliado y sus dos puestos de comercialización, sin obtener respuesta alguna. Paralelamente, se le impidió cumplir con sus aportes sindicales, bajo el argumento de encontrarse expulsado.

Finalmente, el 3 de diciembre de 2012, se realizó la Asamblea General, a la que el accionante refiere haber asistido solo, sin la asistencia de un abogado, para ser oído; sin embargo, fue objeto de humillación, habiéndosele cortado el micrófono, no habiéndose dado lectura a la apelación por él presentada y desajolándolo de la sala en medio de continuos abucheos orquestados por el Directorio y el Tribunal de Honor, lo que implica vulneración a sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Estatuto Orgánico del Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a la vida, al sustento y educación de su familia, a la petición, a la dignidad humana y a ser oído por una autoridad, citando al efecto los arts. 15, 22, 24, 46.I y II, 115.I y II, 116, 117.I y II, 119.I, 120.I y 128 de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) Se deje sin efecto la expulsión definitiva impuesta contra su persona por el Directorio y Tribunal de Honor del Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”, ordenando su restitución, recarnetización como socio afiliado y su mantenimiento en el grupo 3 de su fuente laboral; y, ii) El pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada el 21 de enero del 2013, ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, conforme se demuestra de fs. 143 a 144, con la concurrencia de ambas partes procesales asistidas de sus respectivos abogados, dejando constancia de los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en extenso en el contenido de su memorial de interposición del amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Con el uso de la palabra, el abogado de la parte demandada, manifestó: a) En virtud del art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se ratifica en la prueba presentada en su memorial de 8 de enero de 2013, más específicamente el Acta de la Asamblea del Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”, negando los argumentos del accionante; b) Se indica que el accionante no exhibió toda la documentación relativa al conflicto, solo presentó dos de los cinco memorandos entregados que datan de: 28 de julio de 2007, 16 de mayo de 2009, 20 de enero de 2010, 8 de mayo de 2012 y 31 del referido mes y año; c) Por determinación del Directorio de 27 de junio de 2012, se deja sin efecto la primera expulsión de la que fue objeto el accionante; d) Posteriormente, por reincidencia y vulneración al Estatuto y reglamento del Sindicato, se determinó su expulsión definitiva; e) Por lo expuesto, los demandados niegan la existencia de lesión a los derechos al debido proceso y al trabajo que asisten al accionante, habiéndose limitado a la expulsión definitiva de Johnny Vides Sejas de la organización, conforme al Estatuto Orgánico del Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”, sin que ello signifique prohibición o impedimento para que prosiga con sus actividades comerciales, las cuales continúa ejerciendo de forma normal; y, f) Seguidamente, hizo uso de la palabra el Presidente del Tribunal de Honor del Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”, señalando que esa instancia solo se limitó al cumplimiento de los estatutos y reglamentos, que fue la Asamblea la que determinó la expulsión del accionante, solo cuatro personas apoyaron la reconsideración.

I.2.3. Réplica del accionante

Haciendo uso de su derecho a réplica, el accionante manifestó: 1) El Sindicato de ConsignatariosAuto Venta “Cochabamba” maneja dos estatutos, careciendo uno de ellos de la legalidad del caso, al no contar con la autorización de la Jefatura Departamental de Trabajo ni del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; 2) Rechaza la afirmación de que la causal de expulsión fuera ebriedad y que no hubo tipología penal alguna en la que hubiere incurrido el accionante, solo atrasos; y, 3) Refiere que el conflicto suscitado con el afiliado Alberto Goytia fue solucionado en una conciliación policial.

I.2.4. Dúplica de los demandados

En calidad de dúplica, el abogado de los demandados señaló: i) Que no existe diferencia entre el estatuto que se acompañó al memorial de interposición de acción de amparo constitucional y el que fue presentado en audiencia pues ambos cuentan con su correspondiente Resolución; ii) Es falsa la afirmación de que los fallos de expulsión lleven solo dos firmas; y, iii) La agresión suscitada entre los afiliados “Vides y Ríos”, no puede considerarse de orden privado o personal porque se produjo en el lugar de trabajo.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 21 de enero de 2013, cursante de fs. 145 a 147 vta., por la que se concede parcialmente la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la expulsión definitiva determinada por los demandados, estableciéndose que mientras no se asuma otra determinación por los estamentos competentes del Sindicato, observándose las reglas del debido proceso, los derechos de asociado del accionante deberán ser reconocidos en su plenitud y no pueden ser restringidos; con los siguientes fundamentos: a) Conforme se establece en los arts. 115.II y 120.I de la CPE, concordantes con el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, comprende la garantía del juez natural, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, buscando evitar la imposición de sanciones, sin que previamente se hubiese observado el cumplimiento de proceso previo, supone la existencia de autoridad legal preestablecida por norma, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, sometiéndose a jueces competentes, con carácter institucional y que una vez asignada la competencia para conocer un caso específico, que no le sea revocable el conocimiento del asunto; b) El derecho y garantía del debido proceso debe ser aplicado y exigido ante cualquier entidad cuya normativa le permita imponer sanciones a sus asociados, y eso a fin de que estos puedan oponerse a las mismas e impugnar por todos los medios admisibles los cargos que se les atribuye buscando su sanción; c) En este caso, el Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”, incuestionablemente ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que no ha demostrado que la sanción de expulsión adoptada contra éste, sea el resultado de un proceso sumario disciplinario en que se le hubiese otorgado la oportunidad de asumir defensa y desvirtuar los cargos que se le atribuyeron; d) Los memorandos de expulsión distan mucho de ser resoluciones debidamente fundamentadas que expliquen razonablemente los motivos que tuvieron tanto el Directorio como el Tribunal de Honor para asumir la decisión que afecta al accionante. En este sentido, se percibe que el derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, a ser oído previamente en proceso antes de ser condenado, han sido vulnerados, siendo pertinente otorgar la tutela impetrada; y, e) La vulneración invocada a los derechos a la vida, al sustento y educación de la familia, a la petición y a la dignidad humana del accionante, no ha sido formalmente acreditada en el proceso.

II. CONCLUSIONES:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, toda vez que el accionante fue procesado por las normas de su sindicato bajo la imposición de tres sanciones y vulnerándose su derecho a la defensa.

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