Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada en la consideración del recurso de apelación de modificación de medidas cautelares presentada por el accionante al condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley y porque no es posible computar el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir de que el apelante otorgue dichos recaudos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “De la compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción de libertad, se establece que el 5 de septiembre de 2013, se desarrolló la audiencia de modificación de medidas sustitutivas ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar del departamento de Cochabamba, derivando en el pronunciamiento de la Resolución de la misma fecha, que en su parte dispositiva, determinó: a) La obligación de presentarse ante la autoridad fiscal cada tres días y suscribir libro de presentaciones; b) La prohibición de salir del país y del departamento ordenándose al efecto su arraigo ante la Dirección Departamental de Migración previa notificación de su titular; y, c) La fianza de carácter económica en la suma de Bs100 000.- para cada uno de los nombrados imputados que deberán efectivizar ante la sección Finanzas del Tribunal Departamental de Justicia, esto en mérito al principio de proporcionalidad en relación a los otros coimputados. El 6 de septiembre de 2013, Rose Mary Lazarte Peredo de Candia, apeló la Resolución referida en el párrafo precedente, solicitando al Tribunal de alzada la revocatoria parcial del auto impugnado, disponiendo que quede también sin efecto la fianza económica y no únicamente la detención domiciliaria, dando lugar a que el 18 de septiembre de 2013, se la notifique con el decreto de 10 del mismo mes y año, pronunciado por Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en el que se determinó que la ahora accionante debía proveer de los recaudos de ley, a efectos de proseguir con el trámite de la referida impugnación. De la revisión de la documentación cursante en el expediente, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante no fue providenciado en el plazo previsto por el art. 132 inc.1) del CPP, contraviniendo la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto el citado recurso fue presentado el 6 de septiembre de 2013 y recién fue providenciado el 10 del mismo mes y año y peor aún, notificado ocho días después a la ahora accionante, constatando una real demora en los actuados procesales señalados. En lo que respecta a la obligatoriedad de la provisión de recaudos por la parte apelante, corresponde invocar la jurisprudencia glosada en el presente fallo, que dispone que no es permitido condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley y menos aún computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir de que el apelante otorgue dichos recaudos, por cuanto se atentaría contra los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. Finalmente, corresponde señalar que la ausencia de remisión del oficio de cesación de la detención domiciliaria al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, a efectos de que se proceda al retiro de la custodia policial, constituye también un hecho dilatorio que atentó contra el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia el deber jurídico de tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento con la mayor celeridad posible; consecuentemente, se concluye que fue lesionado el principio de celeridad abundantemente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04924-2013-10-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rose Mary Lazarte Peredo de Candia contra Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 4 a 6, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona fue incluida en un proceso penal por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, que fue signado con el número CB-X-542/11, dentro del cual se determinaron en su contra las medidas de detención domiciliaria, arraigo y fianza económica.
Indica que, el 31 de mayo de 2013, solicitó la modificación de la extrema medida de detención domiciliaria, en base a los siguientes fundamentos: a) La apelación presentada por su persona no fue respondida en más de un año, periodo en el cual su madre tuvo problemas de salud de tal gravedad que falleció sin poder ser asistida adecuadamente, con el agravante que no pudo concurrir a las exequias fúnebres, al igual que a otros acontecimientos familiares relevantes como el nacimiento de su nieta; b) Se le otorgaron permisos muy cortos y restringidos para atenciones médicas que requería debido a su deteriorado estado de salud, licencias que en la mayoría de los casos no fueron oportunas; y, c) No obstaculizó el proceso penal en más de veintiséis meses, ni incumplió ninguna de las medidas sustitutivas, contando además con familia constituida y domicilio acreditado en la ciudad de Cochabamba.
Agrega que, si bien la autoridad demandada revocó la medida de detención domiciliaria, mantuvo subsistentes las otras medidas, por lo cual impugnó la Resolución de 5 de septiembre de 2013, mediante memorial 6 del mismo mes y año, renunciando expresamente al plazo restante, por lo cual dicho recurso debió ser remitido al tribunal de alzada en el plazo máximo de veinticuatro horas, término que fue incumplido por cuanto en más de treinta días no se dio cumplimiento a lanormativa relacionada a la tramitación de su impugnación, lesionando en consecuencia sus derechos.
Finalmente denuncia que, su solicitud de oficiar al Comando Departamental de la Policía Boliviana, respecto a la suspensión de la medida de detención domiciliaria no fue atendida, por cuanto no se procedió a retirar la custodia policial de su residencia hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad y los principios de verdad material, seguridad jurídica y pro homine, citando al efecto los arts. 7, 22, 23, 24, 115, 116, 221 y 222 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se conmine a Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, para que dentro de veinticuatro horas oficie al Comando Departamental de la Policía, comunicando los alcances de la Resolución dictada el 5 de septiembre de 2013, por la que se dispone el cese de la detención domiciliaria; 2) Se ordene a la autoridad demandada, remita en el día la apelación interpuesta el 6 de septiembre de 2013; y, 3) Se conmine a la antedicha autoridad, tener presente la vigencia del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la resolución que disponga, modifique o revoque las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los argumentos de su demanda, señalando los mismos presupuestos fácticos y normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandra Parra Flores, mediante informe cursante a fs. 90 y vta. manifestó que la accionante: i) No dio “cumplimiento a cabalidad a las otras medidas que también deben ser cumplidas para tener acceso a una libertad” (sic); ii) No se apersonó al juzgado para que se le extienda copias de algún actuado relacionado con las medidas que se le impusieron; iii) No ha provisto de los recaudos de ley para la remisión de la apelación; y, iv) Actúa con deslealtad procesal en relación al otro coimputado Maclovio Candia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 72 a 75 vta., concedió la tutela solicitada; determinando: a) Habiéndose dispuesto la orden de notificación alComando Departamental de la Policía en el Auto de enmienda y complementación de la Resolución de 5 de septiembre de 2013, se ordena a la Jueza demandada que en el día efectivo la referida notificación; b) Así también se remitan los antecedentes relacionados con la apelación incidental formulada por la ahora accionante ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia; y, c) Sea sin costas ni responsabilidad.
La Resolución de 7 de octubre de 2013, tiene como base los siguientes argumentos de orden legal: 1) La Jueza demandada en el término de veinticuatro horas debió oficiar al Comando Departamental de la Policía comunicando los alcances de la Resolución de 5 de septiembre de 2013, en la que se dispone el cese de la detención domiciliaria, actuado que no fue efectivizado hasta la interposición de la presente acción de libertad; y, 2) La apelación interpuesta por la ahora accionante no fue remitida en el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, vulnerándose consecuentemente la SCP 1612/2012; entonces, corresponde en lo que a este hecho respecta de igual manera la concesión de la tutela impetrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 6 de febrero de 2014; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante decreto constitucional de 17 del citado mes y año (fs. 79), dispuso la suspensión del plazo procesal.
Recibida la documentación solicitada, por decreto de 13 de marzo de 2014, notificado a las partes procesales el 21 del mismo mes y año, se reanudó el cómputo del plazo (fs. 92 a 94).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 5 de septiembre de 2013, fue celebrada la audiencia de modificación de medidas sustitutivas ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, derivando en el pronunciamiento de la Resolución de la misma fecha, que en su parte dispositiva determinó: i) La obligación de presentarse ante la autoridad fiscal cada tres días y suscribir el libro de dichos registros; ii) La prohibición de salir del país y del departamento de La Paz, ordenándose al efecto su arraigo ante la Dirección Departamental de Migración previa notificación de su titular; y, iii) La fianza de carácter económica en la suma de Bs100 000.-(cien mil bolivianos) para cada uno de los imputados, que deberán efectivizar ante la sección Finanzas del Tribunal Departamental, esto en mérito al principio de proporcionalidad en relación a los otros coimputados (fs. 59 a 65).
II.2. El 6 de septiembre de 2013, Rose Mary Lazarte Peredo de Candia, apeló la antedicha Resolución, solicitando al Tribunal de alzada la revocatoria parcial del auto impugnado, disponiendo que quede sin efecto también la medida de fianza económica (fs. 66 a 68).
II.3. El 18 de septiembre de 2013, se notificó a Rose Mary Lazarte Peredo de Candia con el decreto de 10 del mismo mes y año pronunciado por Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en el que se determinó que la ahora accionante debía proveer de los recaudos de ley, a efectos de dar curso a la referida impugnación (fs. 69 a 70).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad y los principios de verdad material y seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se determinaron las medidas de detención domiciliaria, arraigo y fianza económica, por lo que el 31 de mayo de 2013, solicitó la modificación de la extrema medida de detención domiciliaria, misma que efectivamente fue revocada; manteniéndose sin embargo subsistentes las otras medidas, por lo cual impugnó la Resolución de 5 de septiembre de 2013, mediante memorial de 6 del mismo mes y año; no obstante de aquello, su recurso no fue remitido al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, plazo incumplido por más de treinta días; así como tampoco se ofició al Comando Departamental de la Policía, comunicando los alcances de la citada Resolución por la que se dispuso el cese de la detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad dentro de las acciones de libertad
El art. 178.I de la CPE, determina: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
El art. 115 de la CPE, expresamente señala lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Un proceso penal indudablemente acarrea consecuencias trascendentes respecto al entorno del procesado, por lo cual se deben evitar los efectos negativos de la dilación no justificada.
III.1.1. Jurisprudencia
La SCP 0178/2012 de 14 de mayo, respecto al principio de celeridad dentro de las acciones de libertad, ha señalado: “El art. 22 de la CPE, señala que: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; por su parte, el art. 178.I de la referida Ley Suprema, indica que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de probidad y celeridad entre otros.
Bajo el entendimiento constitucional referido debemos partir señalando que, si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de cesación de detención preventiva; sin embargo, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros.
Bajo esa línea constitucional, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la“Mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
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