Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0632/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0632/2015-S3

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad personal, por cuanto la autoridad judicial demandada no dispuso la libertad inmediata de la parte accionante una vez que concedió a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, el Juez demandado dispuso de inicio la aplica...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad personal, por cuanto la autoridad judicial demandada no dispuso la libertad inmediata de la parte accionante una vez que concedió a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, el Juez demandado dispuso de inicio la aplicación de medidas sustitutivas -arraigo, la presentación semanal ante el representante del Ministerio Público, la prohibición de contacto con los denunciantes, detención domiciliaria y fianza económica-, empero mantuvo la detención del accionante, cuando lo que correspondía era otorgarle un plazo para el cumplimiento de dichas medidas pero disponiendo su libertad, dado que lo previsto en el art. 245 del CPP sólo es aplicable cuando el imputado se encuentra con detención preventiva y es favorecido con medidas sustitutivas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2. “El accionante por medio de su representante denuncia en la presente acción de libertad, que dentro del proceso penal seguido contra él y su hermana, Virginia Limachi Carrillo, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, la autoridad judicial demandada, por Resolución 439/2014, dispuso a su favor la aplicación de medidas sustitutivas otorgando el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento; empero, no emitió el mandamiento para el cumplimiento de las mismas; vale decir, que pese a que no fue dispuesta con anterioridad su detención preventiva, se lo mantiene detenido en celdas judiciales -cuatro días-, de forma indebida por aspectos netamente procedimentales o administrativos -el no cumplimiento de custodio que se demoró en su asignación-; asimismo, el 1 de septiembre de 2014, habría presentado el arraigo. Previamente, corresponde referirnos a que en audiencia de acción de libertad la parte accionante señaló que presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución de aplicación de medidas sustitutivas, aspecto que si bien no consta en dicho fallo ni en antecedentes, sí consta la solicitud del accionante de cumplimiento de su Resolución -respecto a la coimputada-, de oficiar a la autoridad que corresponda para que se disponga un escolta, y la denuncia de retardo en la remisión de apelación -en relación a él- (Conclusión II.2.); al respecto, la autoridad judicial demandada señaló que no hubo apelación sino que se requirió complementación y enmienda. De lo expuesto, se evidencia que la Jueza de garantías denegó la tutela, por considerar que se activaron de forma simultánea y paralela las vías ordinaria y constitucional, argumentando que podría ocasionar resoluciones contradictorias; sin embargo, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene certeza de si se planteó o no el recurso de apelación incidental, la justicia constitucional, mediante la SC 0236/2004-R de 20 de febrero, señaló que conforme al art. 251 del CPP, la resolución que dispone, modifique o rechace una medida cautelar es apelable en el efecto "no suspensivo", implicando que la competencia del juez no queda suspendida; bajo ese entendido, correspondía a la Jueza de garantías ingresar al análisis de la acción en sí misma. Ahora bien, del análisis del caso concreto, es posible advertir que no existe resolución en la que se haya dispuesto la detención preventiva del accionante; es decir, que el Juez demandado dispuso de inicio la aplicación de medidas sustitutivas -arraigo, la presentación semanal ante el representante del Ministerio Público, la prohibición de contacto con los denunciantes, detención domiciliaria y fianza económica-, correspondiendo que el nombrado cumpla dichas medidas en el término establecido y en libertad; sin embargo, la autoridad judicial demandada confundió los supuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que si el imputado -actual accionante- hubiera estado detenido preventivamente, no correspondía darle un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas, pues el mismo no habría sido liberado; empero, al encontrarse para la audiencia cautelar privado de su libertad, correspondía liberarlo y otorgarle un plazo para el cumplimiento de las mismas, lo que no ocurrió en el caso concreto, puesto que la referida autoridad dispuso medidas sustitutivas desde un inicio, manteniéndose al accionante privado de libertad, pero además se impuso a este último un plazo para que cumpla las medidas sustitutivas, aspecto que vulnera la libertad de locomoción del nombrado. Sin embargo y pese a lo referido, debe hacerse notar que el incumplimiento a las medidas sustitutivas puede generar su revocatoria cuando el accionante se encuentra en libertad; en este sentido, el Juzgador demandado dispuso el plazo de las setenta y dos horas para su cumplimiento, y habiéndose dispuesto las mismas el 29 de agosto de 2014, y al plantearse la presente acción tutelar el 2 de septiembre de igual año, es posible advertir que el término otorgado se venció, generándose una paradoja en la medida en la que el imputado -ahora accionante- debió ser liberado, aspecto imputable a la autoridad judicial demandada que tergiversó la tramitación de las medidas cautelares y que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda disponer la libertad de aquel, provocando ordenar a la indicada autoridad a que en el terminó de veinticuatro horas verifique el cumplimiento o no de las medidas sustitutivas dispuestas y resuelva la situación jurídica del accionante”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2015-S3

Sucre, 11 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 08429-2014-17-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 059/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maricela Villanueva Salas en representación sin mandato de Roberto Limbert Limachi Carrillo contra Fernando Enrrrque Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante a fs. 3 a 9, el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de agosto de 2014, Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- dispuso a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria y la cancelación de fianza; empero, a partir de dicha resolución se lo mantuvo detenido en celdas judiciales -cuatro días- encontrándose a la fecha (se entiende de la interposición de esta acción) detenido de forma indebida por aspectos netamente procedimentales o administrativos, ya que debió emitirse el mandamiento de libertad en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, al no tener lugar la detención preventiva y existir un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas; con mayor razón cuando la causa no es más que una forma de querer extorsionarlo, por ser más un litigio civil que un ilícito penal, encontrándose bajo un procesamiento indebido y un absoluto estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso, a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 23, 24, 73.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su detención domiciliaria mientras se cumplan con las demás medidas sustitutivas impuestas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándolos, refirió que: a) Dentro del proceso penal se otorgó medidas sustitutivas a su hermana y a él; empero, a su persona se le impuso también un custodio; b) El 1 de septiembre de 2014, solicitó al Juez hoy demandado la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, dicha autoridad judicial señaló que debe cumplir con la medida del custodio impuesta, entregándolo recién ayer -2 de igual mes y año- el oficio para que se pueda efectivizar ante la oficina correspondiente, que de seguro tardará dos días, con una respuesta negativa, pues la policía carece de efectivos policiales; es decir, se encuentra detenido únicamente por el incumplimiento a un acto administrativo; asimismo, el Juzgador demandado no tomó las medidas urgentes tendientes a lograr la eficacia de su resolución, existiendo dilación, puesto que su persona cumplió con las medidas impuestas dentro de las setenta y dos horas -en la fecha anteriormente señalada-; y, en aplicación del art. 250 del CPP (Código de Procedimiento Penal), dicha autoridad pudo disponer su libertad, existiendo el riesgo que la otra parte pueda pedir la revocatoria de esas medidas; y, c) Apearon la resolución de aplicación de medidas cautelares.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Enrique Rivadeneira Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en la audiencia de acción de libertad, informó que: 1) Al accionante se le impuso custodio conforme al art. 240 del CPP, debido a que no demostró tener trabajo y domicilio legalmente constituido a diferencia de la imputada, Virginia Limachi Carrillo -hermana del nombrado-; 2) Se planteó la presente acción de defensa, sin agotar la instancia; además, la parte accionante hace suposiciones respecto a la tramitación del custodio y a la interposición de modificación de medida cautelar, creándose criterio anticipado; y, 3) Si el accionante no se encontraba de acuerdo con las medidas impuestas debió plantear recurso de apelación y no acudir a esta acción constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 059/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, se tiene que fueron dispuestas medidas sustitutivas a favor del ahora accionante, de las cuales únicamente se efectivizó el arraigo; y, del interrogatorio realizado, se asume que contra la resolución de aplicación de medidas cautelares se planteó apelación, y al encontrarse pendiente de resolución, no es posible ingresar a su análisis debido a que podrían emitirse dos resoluciones contradictorias; ii) También se estaría reclamando la demora en la remisión de la citada apelación; al respecto, si bien en el acta de medidas cautelares no consta la misma, con el memorial presentado ante el Juez demandado -cuya copia consta en antecedentes- se estaría pretendiendo su tramitación, correspondiendo a la autoridad demandada únicamente efectuar los trámites en el plazo de veinticuatro horas; y, iii) No se cuenta con argumento que pueda demostrar deficiencia en la resolución judicial, no evidenciándose acto alguno ilegítimo, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales en la audiencia pública ni en la resolución denegatoria emitida.se demostró que la vida o salud del accionante se halle en peligro, tampoco que se encuentre indebidamente procesado o privado de libertad, debido a que fue aprehendido por orden de autoridad competente y que asumió defensa.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad personal, por cuanto la autoridad judicial demandada no dispuso la libertad inmediata de la parte accionante una vez que concedió a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, el Juez demandado dispuso de inicio la aplicación de medidas sustitutivas -arraigo, la presentación semanal ante el representante del Ministerio Público, la prohibición de contacto con los denunciantes, detención domiciliaria y fianza económica-, empero mantuvo la detención del accionante, cuando lo que correspondía era otorgarle un plazo para el cumplimiento de dichas medidas pero disponiendo su libertad, dado que lo previsto en el art. 245 del CPP sólo es aplicable cuando el imputado se encuentra con detención preventiva y es favorecido con medidas sustitutivas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0632/2015-S3Fuente oficial