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TCP

0632/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0632/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 55972-2023-112-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 47/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 179 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Ocampo Linares, Isabel del Carpio Borda de Ocampo y Sergio Ocampo del Carpio contra Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 24 de mayo de 2023, cursantes de fs. 147 a 157; y, 162 a 163, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el Fiscal de Materia emitió Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2023, bajo el argumento de que el hecho investigado no constituía delito, razón por la que tres de los querellantes, Javier Lorenzo Rojas Tejerina, Blanca Adela Tejerina Caballero y Willma Flores Portal, impugnaron esta decisión, pidiendo de forma extraña e incoherente una revocatoria parcial y, luego, una revocatoria total del sobreseimiento.

Ante ello, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandada-, quien recibió la impugnación el 23 de marzo de 2023, emitió la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/339-2023 de 10 de abril, recién el 17 de mayo de 2023, es decir, luego de un mes y tres semanas, cuando el plazo de resolución es de cinco días, vulnerando el principio de celeridad.

Asimismo, emitió una resolución incoherente, donde solo tomó en cuenta los argumentos de impugnación, sobrepasando sus propias facultades como fiscal jerárquica al conminar al Fiscal de Materia, que ya emitió un criterio como director de la investigación, para que se desdiga y cometa prevaricato, debido a que supuestamente no valoró pruebas, cuando la valoración probatoria corresponde al juez y no al fiscal, quien solo investiga y establece la presunción de probabilidad de autoría.

La Fiscal Departamental -ahora demandada- omitió arbitrariamente valorar prueba ofrecida de su parte y recabada por el Fiscal de Materia, lesionando el principio de verdad material que exige una correcta apreciación de los medios aportados en el proceso; así, no valoró: a) Las dos desestimaciones de querella emitidas por la Fiscalía Departamental de Tarija, que determinaron la inexistencia de delito en la relación fáctica de la denuncia, las cuales sí fueron valoradas en primera instancia al haber sido parte importante de la investigación; b) Los comprobantes de depósitos que evidencian que se canceló a los querellantes más de lo que se les debía, con lo cual, la autoridad demandada ha falseado la verdad al no reconocer los pagos realizados; y, c) El dictamen de auditoría, contrastado con los depósitos bancarios que demuestran que se ha cancelado mucho más de lo que supuestamente se adeudaba.

I.1.2. Garantía y principios supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos motivación de las resoluciones judiciales, igualdad procesal, congruencia, valoración integral de la prueba, y de los principios objetividad, legalidad, probidad, verdad material y celeridad; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/339-2023, manteniendo firme la Resolución Fiscal de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia; sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 178 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 171 a 173, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en base a lo siguiente: 1) La Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/339-2023 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, y el hecho de que este criterio no sea compartido con los accionantes, no es motivo para considerar que exista carencia de motivación y fundamentación; 2) Sobre las peticiones de las partes que ameritan ser resueltas, la doctrina establece que la identidad de la resolución debe medirse entre el fallo y lo que se pide, y no entre lo resuelto y lo argumentado, pues la obligación del juez no comprende la respuesta a todas las argumentaciones de los justiciables, más aún cuando estas son impertinentes, vagas o redundantes; y, 3) Los impetrantes de tutela no identificaron el derecho y/o garantía que hubiese sido suprimido o restringido, su acción carece de carga argumentativa limitándose a señalar preceptos legales del Código Penal, Código de Procedimiento Penal y de la Constitución Política del Estado, así como citar jurisprudencia que no es vinculante al caso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Carlos Ribera Fariñas, en su condición de coimputado en el proceso penal de origen, en audiencia a través de su abogado, solicitó se conceda la tutela impetrada, expresando que: i) La Resolución Fiscal de Sobreseimiento menciona el "AS Nº 134/2012" referido a un caso de estafa agravada a ser ventilado en la esfera de un incumplimiento contractual y no en la vía penal, lo cual conjuntamente las desestimaciones de querella y la prueba arrimada por los ahora accionantes no fueron tomados en cuenta por la Fiscal Departamental demandada, quien se limitó a indicar que en su condición de imputados no habrían adjuntado documental sobre la conciliación previa realizada con Ronald Javier Fernández y Silvana Candia Flores -terceros interesados-, lo cual no sería evidente porque esta prueba consta en el cuaderno de investigación, habiendo sido presentada por los impetrantes de tutela; y, ii) Cotejadas la Resolución Fiscal de Sobreseimiento con la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/339-2023, se tiene que la Fiscal Departamental no tomó en cuenta todos los elementos de convicción que sirvieron para la emisión de la primera, a pesar de detallar todos los elementos colectados durante la investigación, que tendrían que haber ameritado un pronunciamiento.

Jorge Alfredo Romero Torrejón, Javier Lorenzo Rojas Tejerina, Ronald Javier Fernández, Silvana Candia Flores, Willma Flores Portal y Blanca Adela Tejerina Caballero, como querellantes en el proceso penal seguido contra los accionantes, solicitaron en audiencia se deniegue la tutela impetrada, indicando que: a) No resulta evidente la omisión de valoración de las desestimaciones de la querella, mismas que ya fueron consideradas por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 30/2022 de 10 de junio, cuando rechazó in limine un incidente de cosa juzgada en base a dicha documental; por lo que al introducir elementos que ya fueron valorados, se pretende generar confusión; y, b) Con relación a la afirmación del tercero interesado de que no se tomó en cuenta el acuerdo conciliatorio -se entiende suscrito con Ronald Javier Fernández y Silvana Candia Flores- que no fue objetado, no implica que tenga que valorarse a efectos del tipo penal, pues un documento conciliatorio no puede conllevar un análisis de las acciones de la investigación por no tener esta característica, sino más bien un acuerdo por el cual se devuelve a algunas de las víctimas lo que se les adeuda.

I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 47/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 179 a 187 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que la fundamentación, motivación y valoración de la prueba de las resoluciones que ratifiquen o revoquen un sobreseimiento no pueden ser analizadas en sede constitucional, salvo que se trate de cuestiones de procedimiento y la decisión sea ininteligible, lo cual no ocurre con la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/339-2023, en cuyo punto "Análisis Jurídico y Valoración" se advierte la razón de la decisión; y, 2) Con relación a que la referida Resolución Jerárquica fue emitida un mes y tres semanas después, revisado el art. 324 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, el mismo establece el plazo de diez y no cinco días; consiguientemente, siendo que la impugnación fue contestada el 28 de marzo de 2023, ingresó la causa a despacho al día siguiente, momento en que empezó a correr el plazo, descontando feriados, este fenecía el 10 de abril de igual año, fecha en que fue emitida la Resolución confutada; es decir, dentro del plazo previsto en la ley. El abogado de los accionantes, solicitó complementación señalando que no se pronunció sobre el primer componente referido a la falta de motivación y congruencia del fallo.

En respuesta, la Sala Constitucional, mediante Auto Complementario 114/2023 de 26 de mayo, declaró no ha lugar la solicitud de complementación de los impetrantes de tutela, señalando que fueron claros en sus argumentos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 192 a 194).

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