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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0633/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0633/2013-L

Concede la acción de libertad por retención indebida de menor de edad en Clínica de Salud, por falta de pago parcial de atención médica.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por retención indebida de menor de edad en Clínica de Salud, por falta de pago parcial de atención médica.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Ahora bien, conforme a todo lo expuesto, se llega a deducir que la Clínica María de los Ángeles, cobró la suma de Bs62 275,50.- por atención médica otorgada al menor AA, de los cuales ya se canceló aproximadamente el 80 %, faltando un saldo por pagar de Bs16 900.-, asimismo, por el informe del Administrador de dicha Clínica, se establece que evidentemente el menor AA, representado del accionante, fue dado de alta el 24 de octubre de 2011, afirmación no respaldada por el alta correspondiente, misma que no fue adjuntada en calidad de prueba, de lo que se puede inferir que dicha alta no fue evidente. Ahora bien, según datos del expediente, así como de lo expresado tanto por la parte accionante como del demandado, se pudo llegar a las conclusiones siguientes: Que los padres del menor AA, estuvieron en la Clínica María de los Ángeles, el 23 de octubre de 2011, a objeto de llevar a su hijo a su domicilio -como se extrae de lo afirmado en audiencia por el accionante- aspecto que no fue negado por la parte demandada; por otro lado, la Clínica antes mencionada, supuestamente procedió a otorgar el alta respectiva el 24 del mes y año señalados, mismo que como ya se señaló no constaría en las pruebas ofrecidas como descargo, situación que permite suponer como hecho cierto, que no fue otorgado; asimismo, se tiene que el padre del menor AA, como efecto de la retención ilegal de su representado, el martes 25 de octubre de 2011, interpuso la presente acción tutelar. En base a lo anteriormente señalado, se establece que sí hubo una indebida retención del menor AA, hasta el momento de presentación y desarrollo de la audiencia de acción de libertad, situación ilegal que conculca el derecho a la libertad de éste, conforme permite comprender la jurisprudencia glosada en Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, aspecto que determina que en el presente caso se deba otorgar la tutela solicitada, sólo respecto al derecho de libertad y de libre locomoción del referido menor. Respecto al derecho a la salud, no corresponde referirse a éste, considerando que el mismo no es tutelable a través de la presente acción de libertad, por cuanto no se evidencia que el mismo sea conexo a la vulneración del derecho a la libertad del menor AA, conforme establece la jurisprudencia vinculante señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013-L

Sucre, 15 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-24557-50-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 21 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan David Plata Gonzales en representación sin mandato del menor AA contra Norberto Undurraga Carmona, Director Médico de la Clínica “María de los Ángeles”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de un hecho de tránsito, su hijo menor AA fue sometido a intervención quirúrgica en la Clínica “María de los Ángeles”, una vez dado de alta, el nosocomio de referencia, no permitió que el menor, deje la Clínica hasta que se termine de cancelar la totalidad de lo adeudado, monto que ascendería a Bs62 000.- (sesenta y dos mil bolivianos), de los cuales a través del SOAT, se habría cancelado la suma de Bs45 000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos), contemplando el 80% de lo adeudado.

Pese a ello, el Director de la Clínica antes citada, retiene indebidamente a su hijo, hasta que pague o se comprometan los padres, de alguna forma, a cancelar la totalidad de lo adeudado; sin embargo, manifiesta que no cuenta con los medios necesarios para cubrirlos, por lo que hasta el momento de la interposición de la presente acción, su hijo se encontraría indebidamente retenido en la señalada Clínica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró que se lesionó los derechos a la libertad, de locomoción y a la salud de su hijo citando al efecto los arts. 60 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga la entrega inmediata del menor a sus padres.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en extenso en el memorial de demanda y ampliándola señaló que existe la intención de pagar la deuda, pero lastimosamente no se pudieron entender con el saldo, y que por ello simplemente no puede estar retenido el menor desde el “domingo”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado a través de su abogado en audiencia, manifestó que en ningún momento se pretendió detener al menor y que; “tal vez ha habido un mal entendido, de acuerdo al informe que se indica hace dos días a sido dado de alta, como se trata de un menor de edad, no pueden poner en la puerta, pero si fuera mayor de edad, podía haberse dicho usted se va” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Partido, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 21 a 25 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del menor a efecto de que sea restituido a sus progenitores, sin perjuicio de que los personeros legales de la Clínica María de los Ángeles, inicien las acciones correspondientes, con costas, bajo los siguientes fundamentos: a) La decisión de mantener retenido al menor AA en el nosocomio, no obstante haber sido dado de alta, con la única finalidad de que sea cancelada la deuda por concepto de internación y atención médica, vulnera su derecho a la libertad personal y de locomoción, máxime si se trata de un menor de 13 años de edad, cuya protección es su derechos y garantías es prioritaria para el Estado, lo que no exime a los progenitores del menor de cumplir con las obligaciones económicas emergentes de la atención médica de la citada Clínica; y, b) En lo relativo al derecho a la salud, éste no puede ser protegido por la acción de libertad, por cuanto no se encuentra vinculado al derecho a la vida que tenga relación con la libertad personal.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa.dictándose Resolución dentro de plazo.

II.

CONCLUSIONES

II.1. Por documento elaborado por la Clínica María de los Ángeles, se acredita que la deuda por atención médica al menor AA, asciende a Bs 62 275,50.- (sesenta y dos mil doscientos setenta y cinco 50/100 bolivianos), al final y escrito a mano se señaló además que el saldo es de Bs16 900.- (dieciséis mil novecientos bolivianos) (fs. 8 a 9).

II.2. Documento de garantía de 18 de octubre de 2011, suscrito por Ema Rodríguez Guzmán y Reina Margarita Chávez, para el pago total de los gastos que demande el tratamiento, internaciones quirúrgicas y otros al paciente AA (fs. 15).

II.3. Por informe de 26 de octubre de 2011, elaborado por el Administrador de la Clínica María de los Ángeles, se señala que el paciente fue dado de alta el 24 del mes y año señalados y que a pedido de los familiares, este se quedó en la referida Clínica, porque no se habrían terminado los trámites del seguro y que en ningún momento se habría ordenado su retención ya fue dado de alta (fs. 11 a 12).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

EL accionante estima que se lesionó los derechos a la libertad, salud y libertad de locomoción de su hijo menor AA, a quien representa, toda vez que este último habiendo sido intervenido en la Clínica María de los Ángeles, una vez dado de alta, el Director del nosocomio dispuso retener al referido menor hasta la cancelación total del monto por la atención médica prestada. En consecuencia, corresponde analizar si en el presente caso corresponde la concesión o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por retención indebida de menor de edad en Clínica de Salud, por falta de pago parcial de atención médica.

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Confirmadora
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