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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0633/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0633/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, toda vez que la parte accionante no demandó a la autoridad que emitió el acto impugnado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, toda vez que la parte accionante no demandó a la autoridad que emitió el acto impugnado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) se evidencia que la accionante, no sólo acudió a la autoridad ahora demandada, a efectos de sus reclamos, sino también acudió ante la autoridad superior, como el Director Nacional de SENASIR, conforme se tiene de los memoriales de 30 de enero 2012, quien inclusive respondiendo a las solicitudes de la accionante y negando la concesión de dichas peticiones, emitió la nota de 25 de junio de igual año, evidenciándose, que los actos denunciados por la accionante, no solo son atribuibles a la autoridad demandada, sino presumiblemente también a la autoridad que emitió la nota del mes y año señalados en la que inclusive, refirió “que no es procedente dar curso a la solicitud de rehabilitación del beneficio solicitado” (sic). En este entendido en el presente caso la determinación de la legitimación pasiva, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes de esta acción, ya que no es posible analizar los actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse. Más aún si se considera que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que es ineludible que la acción de amparo constitucional sea dirigida en el presente caso, contra todos los sujetos que cometieron los actos ilegales u omisiones indebidas".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013 Sucre, 28 de mayo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01363-2012-03-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 020 de 17 de enero de 2013, cursante de fs. 118 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho contra Moisés Erlan Paco Mamani, Administrador Departamental del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2012, cursante de fs. 12 a 13, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que de la documentación y fotocopias que adjuntó, demuestra que fue declarada viuda de Asencio Mocho Chatari, quien en vida fue benemérito de la patria, por su acción de defensa en la Guerra del Chaco.

Menciona que el Estado por medio del SENASIR, le abonaba una pensión mensual, que percibió en primera instancia en la localidad de San Borja y que cuando cambió de residencia a la ciudad de Santa Cruz el año 2001, dejaron de cancelarle dicha pensión; empero, ante los reclamos pertinentes le volvieron a cancelar hasta diciembre del 2004, año en el que le suspendieron definitivamente dicha cancelación bajo el argumento de que contrajo nuevas relaciones...nupcias y procreó un hijo.

Alega que bajo esos argumentos, los cuales no son ciertos, le hicieron volver a las referidas oficinas en innumerables ocasiones, por lo que dejó de reclamar, debido también a problemas familiares y de salud.

Refiere que cuando realizó nuevamente sus reclamos ante el SENASIR, tanto en la ciudad de La Paz, como en Santa Cruz, través de su abogado, le decían “vuélvase mañana, por la tarde...” (sic) arguyendo que estaban averiguando sobre su documentación y las razones por las cuales le dieron de baja en sus registros. Concluye que no se dio cumplimiento a la Resolución Suprema 174320 de 19 de septiembre de 1974 y tampoco al Decreto Supremo (DS) 11619 de 2 de julio del mismo año, los cuales establecen como requisito para ser beneficiaria de la renta el mantener la calidad de viuda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos como persona a la tercera edad y a percibir su renta de viudez, señalando al efecto los arts. 15.III 21, 67, 68.II y 69 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución de su pensión vitalicia de viuda de benemérito.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero del 2013, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 118 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y agregó que habiéndose constituido en apoderado legal su abogado, hizo los reclamos ante el SENASIR, en la ciudad de La Paz, donde le manifestaron que debía regresar en quince días directamente al SENASIR de la ciudad de Santa Cruz.

Mencionó que a raíz de los memoriales presentados, ha recibido una Resolución, en la que se afirma que dicha suspensión es porque habría procreado un hijo que estaba inscrito en el Registro Civil de la ciudad deTrinidad, y siendo que considera que dicha afirmación es falsa, objetó dicha Resolución Administrativa.

En uso de su derecho a la dúplica también mencionó que la autoridad demandada, no puede decir que el Administrador de SENASIR de La Paz, resuelva lo reclamado, por el hecho de que esta autoridad, ha recibido el encargo del Director Nacional de SENASIR, de resolver esta situación, ya que en esas épocas ya trabajaba en esta institución.

Asimismo refirió, con relación al menor a quien se le atribuye ser su hijo, que sólo es el hijo de una persona a quien ha querido reconocer y que la norma no dice que el reconocimiento es prohibido y que el certificado de nacimiento en el que figura el nombre y datos del menor referido, está completamente desvirtuado por la resolución administrativa del Registro Civil de Beni, en el que se consigna el nombre de Juan Daniel Menacho Temo y que tiene sus padres debidamente identificados, dándole la ley de preferencia a su verdadera identidad.

I.2.2. Informe de los demandados

El demandado, Moisés Erlan Paco Mamani, Administrador Regional del SENASIR Santa Cruz, mediante informe que cursa de fs. 111 a 113 y habiendo asistido a la audiencia de amparo constitucional; a través de su abogado y apoderada legal, puntualizó: a) La accionante, dirige esta acción, contra mi mandante en su condición de Administrador Regional del SENASIR como si él fuera la persona que habría instruido o determinado la suspensión de la pensión que percibía como viuda de benemérito, si bien es Administrador Regional de la citada entidad, más no tiene la facultad o potestad para ordenar, disponer la rehabilitación de pensiones, rentas y otros beneficios que otorga el SENASIR, constituyendo su función únicamente en el aspecto administrativo, toda vez que el procedimiento de pensiones de viudas de beneméritos, es sumamente distinto a la otorgación de una renta para acceder a la jubilación en el sistema de reparto, y una rehabilitación de pensión de viudas de beneméritos tan solo puede ser ordenada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SENASIR, por lo que conforme a la SC 1139/2010-R de 27 de agosto, existe falta de legitimación pasiva, ya que mi mandante, en ningún momento ha instruido la suspensión de la pensión de la ahora accionante; b) Sin que signifique reconocimiento de legitimidad pasiva de su mandante, informa que por Resolución Biministerial 19/77 de 1 de junio de 1977, la Comisión Nacional Calificadora de Expedientes del Ministerio de Finanzas y de Previsión Social y Salud Pública, declaró viuda de benemérito de la Patria a la accionante al fallecimiento de su esposo que en vida respondía al nombre de Asencio Mocho Chatari; c) En cumplimiento al listado de 18 de enero de 2005, emitido por elMinistro de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se procedió a la suspensión de la pensión vitalicia de viuda de benemérito de Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho, con cédula de identidad 1704609, en razón de que en la Base de Datos del Tribunal Supremo Electoral se encontraba registrada la partida de nacimiento de “JUAN DANIEL ROCA”, nacido el 25 de febrero de 1992, inscrita en la Oficialía JEF-DEP, libro 2-96E, folio 111, partida 304 con fecha de inscripción 21 agosto de 1996, donde este menor figura como hijo de la accionante, de la cual se consigna también su cédula de identidad 1704609; d) Ante la solicitud de rehabilitación de pensión de viuda de benemérito efectuada por Juan Arellano Quiroga, el 30 de enero de 2012, a nombre de Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho, por cite: “SENASIR UN DGE Nº 156/12 de 25 de junio de 2012” (sic) se dio respuesta, firmada por la Máxima Autoridad Ejecutiva, denegando lo solicitado, por consignar en los registros públicos, la inscripción de un menor, el cual sería hijo de la accionante, y por imperio de lo previsto en el art. 7 del DS 27422 de 25 de mayo de 2004, constituye causal de suspensión definitiva de ésta pensión, ante esta respuesta, la accionante, por memorial de 15 de agosto de 2012, manifestó y reconoció que el nombrado menor, nacido el 25 de febrero de 1992, se encuentra registrado como hijo suyo, pero que éste no era su hijo biológico; e) El art. 7 del DS 27522 de 25 de mayo de 2004, señala: “La pensión de viuda de Benemérito será SUSPENDIDA DE FORMA DEFINITIVA, si se evidencia que la viuda contrajo nuevas nupcias, tuviera relación de convivencia o SE COMPROBARE EL NACIMIENTO DE HIJOS POSTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL BENEMÉRITO DE LA PATRIA” (sic), constituye fundamento por el cual se procedió a la suspensión definitiva de la pensión vitalicia, ya que la accionante, después de varios años del fallecimiento de su esposo, quien era benemérito de la patria, concibió al menor Juan Daniel Roca; f) Se menciona que se estaría vulnerando los derechos de la persona en condición de rentista o derecho habiente, citando la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, en su Título II, art. 12 (prestación solidaria de vejez) confundiéndose, la renta la cual constituye una prestación económica que realiza el Estado a favor de toda persona que efectuó aportes laborales de tipo económico al Sistema de Reparto a los fines de su jubilación, regido por el Código de Seguridad Social y su Reglamento, así como por el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del SENASIR y la pensión de benemérito que constituye el reconocimiento que realiza el Estado a los excombatientes de la Guerra del Chaco, traducido en una asistencia económica de carácter vitalicio, regulado por la Resolución Suprema 174320 de 19 de septiembre de 1974, no debiendo confundirse dichos beneficios, toda vez que el art. 3 de la Ley 683 de 15 de diciembre de 1984, establece que las pensiones asignadas a las madres y viudas de la Guerra del Chaco, por su origen y aplicación son distintas a las establecidas por el Código de Seguridad Social; y g) La accionante, adjunta una partida de Juan Menacho Temo; sinembargo, esta partida fue inscrita el 4 de septiembre de 2008 y la partida por la cual fue suspendida como viuda de benemérito data del 21 de agosto de 1996.

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