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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0633/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0633/2014

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento deL Director Ejecutivo del Servicio de Encausamiento de Aguas y Regularización del Rio Piraí (SEARPI) a la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento deL Director Ejecutivo del Servicio de Encausamiento de Aguas y Regularización del Rio Piraí (SEARPI) a la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...El accionante, al contemplar como ilegal su despido, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a efectos de procurar su reincorporación laboral, imprimiendo el trámite establecido en la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; por lo que al amparo del Artículo Único del DS 0495, la Jefatura Departamental del Trabajo, pronunció Resolución JDTSC/CONM. 77/2012, conminando al SEARPI a la reincorporación laboral del trabajador Mario Gonzales García. Con los argumentos esgrimidos en la presente Resolución, corresponde conceder la tutela en razón a que la autoridad demandada, evidentemente vulneró el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el art. 46 de la CPE, en razón a que no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 77/2012, pronunciada por la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pues, Luis Ernesto Aguilera Ortiz, Director Ejecutivo del SEARPI Santa Cruz, no consideró que el acto administrativo emanado de autoridad competente, lleva en sí mismo la presunción de legitimidad y de ejecutividad, entendida esta última como la obligatoriedad y exigibilidad para su cumplimiento, conllevando el deber de su acatamiento a partir de su notificación al administrado o autoridad pública, quienes al contar con la certeza del acto jurídico pronunciado, se hallan constreñidos a su observancia, lo contrario implica desconocer el valor legal y eficacia de los actos administrativos, lesionando en consecuencia derechos, tal cual ocurrió en autos, cuando se atentó contra la estabilidad laboral del accionante. En conclusión, la autoridad demandada, tenía el deber ineludible de acatar de manera inmediata lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, independientemente de la impugnación sea judicial o administrativa que hubiesen podido plantear como ya se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2014

Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03514-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Gonzáles García contra Luis Ernesto Aguilera Ortiz, Director Ejecutivo del Servicio de Encausamiento de Aguas y Regularización del Río Piraí (SEARPI) Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2013, cursante de fs. 22 a 25, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 2012, de manera verbal, fue notificado con el despido de su fuente laboral, sin respetar su condición de dirigente sindical, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación, instancia que mediante Resolución Administrativa (RA) JDTS/C.CONM. 77/2012 de 17 de octubre, conminó a cumplir con dicho pedido y con la cual se notificó al Director Ejecutivo del SEARPI, pidiendo por su parte de forma escrita y reiterada su cumplimiento, mismas que hasta la fecha no fueron respondidas.

Refiere que el citado Director Ejecutivo del SEARPI, interpuso recurso de revocatoria, olvidando que el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, es claro cuando refiere que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de su derecho al trabajo y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.I, 50, 51 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Que la autoridad demandada, proceda a su reincorporación y designación de funciones en forma inmediata, dando estricto cumplimiento a la RA JDTS/CONM. 77/2012; y, b) Se ordene proceder al pago de sus salarios devengados, incluyendo el aguinaldo correspondiente a la gestión 2012.

I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de marzo de 2013, en presencia de la parte accionante y abogada apoderada de la autoridad demandada, conforme consta en acta de fs. 43 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a tiempo de ratificar su demanda, mediante su abogado refirió: 1) La Jefatura Departamental del Trabajo, en aplicación del art. 46 y 48 de la CPE y el DS 0495, conminaron al Director Departamental de SEARPI, a su reincorporación; 2) Acudieron a la jurisdicción constitucional a objeto de que se respete su derecho a la estabilidad laboral y al fuero sindical, en vista de constituirse en Secretario General del Sindicato de SEARPI y miembro del Comité Ejecutivo de la Central Obrera Departamental (COD); 3) El citado DS 0495, dispone, cuando se dicta una Resolución, ésta no puede impugnarse vía administrativa, sino judicial; 4) Existen dos resoluciones que lo declaran como Secretario General de la COD, las que no fueron impugnadas en ninguna vía, lo que en materia constitucional se considera un acto consentido; y, 5) La subsidiariedad no existe, porque no hay un recurso legal interpuesto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Ernesto Aguilera Ortiz, Director del Servicio de Encauzamiento de Aguas del Rio Piraí (SEARPI), mediante su abogada apoderada, sostuvo que: i) Se encuentra pendiente de resolución un recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, el que tiene que resolver el derecho al fuero sindical que el accionante ahora aduce; pues, es un derecho que todavía no adquirió; ii) El recurso jerárquico que planteó SEARPI, busca resolver una cuestión de fondo, que podría ser desfavorable al accionante y no ratificar el derecho que reclama; iii) El SEARPI, es una institución pública descentralizada y los funcionarios que prestan sus servicios en esta institución se encuentran regidos por el Estatuto del Funcionario Público; no corresponde que se alegue el fuero sindical porque Mario Gonzáles García nunca estuvo bajo la Ley General del Trabajo; iv) El accionante, ingresó a trabajar el año 2004, cuando ya regía el Estatuto del Funcionario Público, no es un derecho adquirido; y, v) No se puede decir que su recurso es ilegal; pues fue el Jefe Departamental del Trabajo quien reconoció al supuesto Sindicato, a través de la RA 080, fallo contra el que se presentó recurso de revocatoria ante la misma autoridad, mismo que ratificó su decisión mediante la RA 22/12 de 8 de noviembre de 2012, contra la cual presentaron oportunamente recurso jerárquico, encontrándose pendiente de resolución.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 48 a 51 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional formulada, con el argumento de que contra la Resolución 22/12 de 8 de noviembre, SEARPI planteó recurso jerárquico; en consecuencia, el Tribunal de garantías, no puede reconocer el fuero sindical cuando aún se encuentra cuestionada la Resolución.organización del Sindicato de Trabajadores del SEARPI, sin negar que Mario Gonzáles García, tenga el derecho de pedir su reincorporación en forma inmediata y acudir a los recursos constitucionales que el mismo DS 495 le otorga; siempre y cuando se resuelva previamente el recurso jerárquico planteado.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiendo sido sorteada la presente causa el 24 de julio de 2013, mediante decreto de 14 de agosto de ese año, la Comisión de Admisión de este Tribunal, suspendió el plazo procesal del presente expediente a pedido del Magistrado Relator, por solicitud de documentación complementaria.

Una vez remitida la documentación requerida, por decreto de 21 de febrero de 2014, notificado el 10 de marzo de dicho año, se reanudó el plazo para la resolución de la presente acción de tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante nota JDTS/C.CONM. 77/2012 de 17 de octubre, conminó al Director del SEARPI, a la reincorporación laboral del trabajador Mario Gonzáles García, insinuando la reposición de sus sueldos desde el momento de su suspensión y el mantenimiento de su antigüedad y demás derechos que por ley le corresponden, con el argumento de haberse evidenciado “...que el trabajador Mario Gonzales García en calidad de Strio. de Relaciones del Sindicato de Trabajadores SEARPI por la gestión 2012-2013 mismo que se encuentran insertos en la Resolución Administrativa Nº 080/12 de fecha 02 de Julio de 2012, en anuencia a ente Matriz como lo determina el artículo 102 de la Ley General de Trabajo, sin embargo la Constitución Política en su artículo 51 párrafo VI ‘Las dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales,…’” (sic) (fs. 4 a 5).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo del derecho al trabajo y al fuero sindical, consagrados por la Constitución Política del Estado; asimismo, la causa, es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye el despido de su fuente laboral, sin respetar el fuero sindical y el incumplimiento de la entidad empleadora a la conminatoria de reincorporación efectuada por la Jefatura Departamental del Trabajo.

En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional

Con referencia a la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir losderechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

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