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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0633/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0633/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, toda vez que se advierte que el auto, que resolvió diferir la solicitud de modificación de medidas sustitutivas (medidas cautelares), bajo el argumento de estar pendiente un recurso de apelación incidental, mismo que no fue recurrido ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, toda vez que se advierte que el auto, que resolvió diferir la solicitud de modificación de medidas sustitutivas (medidas cautelares), bajo el argumento de estar pendiente un recurso de apelación incidental, mismo que no fue recurrido por parte del accionante, quien inmediatamente planteó la presente acción de defensa, solicitando se ordene al Juez, señale día y hora de audiencia para considerar y resolver lo solicitado, siendo que no resulta viable el análisis de fondo del problema planteado al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales previstos en la Ley. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Bajo el argumento de salida laboral y cambio de domicilio, el accionante solicitó la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, según se advierte de antecedentes y lo desarrollado en la Conclusión II.2 de este fallo, misma que fue rechazada y en apelación se confirmó dicha decisión. Por consiguiente reiteró su pedido y mediante Auto de 24 de febrero de 2016, el Juez ahora demandado, resolvió diferir lo solicitado hasta que se resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 0225/2015 de 13 de julio. De ese contexto y dado que el presente medio de defensa si bien no se rige en esencia por el principio de subsidiariedad, empero, no puede desconocerse los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé para la reparación inmediata de los actos que pudieran provocar lesión a derechos fundamentales, es así que, el art. 251 del CPP, señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”. Es decir, toda determinación sobre medidas cautelares (personales o reales) que disponga, modifique o rechace será recurrible mediante el recurso de apelación incidental, disposición legal concordante con lo previsto en el art. 403 núm. 3) del mismo instrumento normativo. En el caso concreto, de lo expresado por el accionante y la revisión de antecedentes remitidos a este Tribunal, se advierte que el Auto de 24 de febrero de 2016, que resolvió diferir la solicitud de modificación de medidas sustitutivas (medidas cautelares), bajo el argumento de estar pendiente un recurso de apelación incidental, mismo que no fue recurrido por parte de Jorge José Valda Daza, quien inmediatamente planteó la presente acción de defensa, solicitando se ordene al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, señale día y hora de audiencia para considerar y resolver lo solicitado y sea en el plazo de tres días. Empero y conforme se expresó en el párrafo precedente no resulta viable el análisis de fondo del problema planteado al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales previstos en la Ley adjetiva penal y que resultan idóneos, eficientes y oportunos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2016-S1

Sucre, 3 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 14152-2016-29-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2016 de “31 de diciembre de 2015”, cursante de fs. 84 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza contra Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el caso 7916/2015, seguido por el Ministerio Público contra Martín Belaunde y otros, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de evasión y otros, causa que radica en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

A través de la Resolución 225/2015 de 13 de julio, se benefició con la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, donde se le impuso la detención domiciliaria, la presentación semanal ante el biométrico del Ministerio Público de La Paz, arraigo y una fianza económica, medidas que fueron cumplidas desde el 13 de julio de 2015; no obstante, concluida la audiencia el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción a través de sus representantes, plantearon apelación incidental.

En diciembre de 2015, pidió modificación de medidas cautelares, celebrándose audiencia se dictó Resolución 540/2015, se reiteró nuevamente dicha solicitud yen enero del presente año, dictándose la Resolución 0021/2016, donde el juez de la causa asumió competencia y no discutió ni debatió la celebración de dichas audiencias.

Asimismo, el 12 de febrero de 2016, solicitó modificación de medidas cautelares y el juez en suplencia de Rolando Chaca, señaló audiencia para el 19 del mismo mes y año, audiencia que fue reprogramada para el 24 del mes y año señalados; empero, dicha audiencia fue suspendida por determinación de Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez en suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, sin señalar nuevo día y hora, por estar pendiente la apelación de 13 de julio de 2015.

Velando por su derecho al trabajo y a decidir donde tener su domicilio, solicitó al Juez pueda llevar adelante la audiencia de autorización para considerar tales aspectos, sin que se llegue a modificar sustancialmente las medidas impuestas, empero el juez respondió que debía esperar la respuesta de las apelaciones que se habían interpuesto contra su persona, sin considerar que el art. 54 concordante con el art. 251 del CPP, no suspende la competencia del juez de instrucción, lo contrario es dejar en completa indefensión a las personas privadas de libertad, ya sea en recintos penitenciarios o en sus domicilios, más aun cuando la apelación de esas características debía resolverse en el plazo de setenta y dos horas, y en ese caso transcurrió más de siete meses.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante en audiencia preciso la lesión al principio de celeridad, citando el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y “declare procedente la acción de libertad de pronto despacho” (sic), y se ordene a la autoridad demandada que en el plazo no mayor a tres días lleve a cabo la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, para salir a trabajar y el cambio de su domicilio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 26 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia señaló, que: a) Interpuso la acción de libertad de pronto despacho, porque se vulnera el principio de celeridad; b) El 6 de febrero de 2016, solicitó modificación de medidas cautelares al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, señalándose audiencia para el 19 de febrero del mismo año, la que fue suspendida para el 24de igual mes y año, data en la que se celebró audiencia con el juez en suplencia Omar Ramiro Monasterios Alarcón; c) La audiencia fue solicitada para modificar las medidas sustitutivas impuestas en su contra, y con ello obtener la autorización del Juez para poder salir a trabajar, no obstante el Ministerio de Transparencia pidió se suspenda la audiencia porque había una apelación pendiente, ésta no fue resuelta por más de siete meses; d) El Juez consideró en dos oportunidades la modificación de las medidas cautelares y en ninguna se observó que esté pendiente la apelación; e) El Auto de Vista 17/2016 de 15 de febrero, deja constancia que las resoluciones de medidas cautelares son de carácter provisional, por lo que puede ser modificada en cualquier momento, mismo que no fue corregido por el juez demandado pese a que se planteó la reposición, apartándose de la SCP 631/2014 de 25 de marzo y 77/2015 de 3 de febrero; y, f) “Se está poniendo un candado a no tocar una decisión hasta que no se resuelva una apelación, un candado para ambas partes, a riesgo de que (se) perjudiquen peor en este caso por una necesidad humana de trabajo, (…) de tener un domicilio propio, se ha solicitado esa modificación y no podemos estar sujetos a un trámite de apelación del cual” (sic) desconoce el tiempo que durará.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero el El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 78, solicitando se deniegue la tutela, señaló lo siguiente: 1) El 24 de febrero de 2016, se instaló audiencia de consideración de la solicitud de modificación a la detención domiciliaria impetrada por el imputado –ahora accionante–; sin embargo, con carácter previo el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción presentó la Resolución 017/2015 emitida por la Sala Penal Segunda del tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, en la cual, se confirmó la Resolución 0021/2016, emitida por el juez titular de ese juzgado, quien habría rechazado la solicitud de modificación de medidas sustitutivas; y, 2) No hubo inexistencia de actuaciones omitidas las cuales se encuentran cumplidas conforme al legajo de copias adjuntas, entre estas las resoluciones aludidas por el accionante que atendieron las solicitudes del mismo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava en suplencia del Juzgado de su similar Séptimo del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2016 que “31 de diciembre de 2015”, cursante de fs. 84 a 85 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia de modificación de medidas sustitutivas, señalando que las modificaciones a las medidas cautelares se habría solicitado exigiendo el derecho que tiene al trabajo y a cambiar de domicilio; y asimismo, de las sentencia constitucionales acompañadas se establece que aun en apelación de medida cautelar, se puede solicitar la modificación de medidas sustitutivas, y que no puede ser suspendida una audiencia de modificación a la medida cautelar, por lo que, el juez de la causa no debió suspender la audiencia, sino llevar adelante lamisma bajo el principio de celeridad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, toda vez que se advierte que el auto, que resolvió diferir la solicitud de modificación de medidas sustitutivas (medidas cautelares), bajo el argumento de estar pendiente un recurso de apelación incidental, mismo que no fue recurrido por parte del accionante, quien inmediatamente planteó la presente acción de defensa, solicitando se ordene al Juez, señale día y hora de audiencia para considerar y resolver lo solicitado, siendo que no resulta viable el análisis de fondo del problema planteado al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales previstos en la Ley. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

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