Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los accionantes debieron impugnar la Resolución pronunciada por el Concejo Municipal, por la que se rechazó la solicitud de promulgación de las resoluciones referidas a la urbanización de los terrenos de los accionantes, a través del recurso de reconsideración.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Los accionantes refieren que, habiendo iniciado sus padres la aprobación de planos de la urbanización de dos fracciones de terreno uno de 2 ha y otro de 2 385 m2, ubicados en Iquircollo, distrito 3, UV 9, manzana 100 y 101, a su fallecimiento, sus cinco hijos -ahora accionantes- fueron declarados herederos ab intestato y continuaron con dicho trámite, mismo que fue aprobado mediante Resolución Técnico Administrativo 449/2008 de 28 de julio, ratificado por el Concejo mediante Resolución Municipal 152/2009 que aprobó el recurso jerárquico y su Resolución Municipal ampliatoria 35/2010; sin embargo, cuando solicitaron el cumplimiento de las referidas resoluciones, la Alcaldesa previamente solicitó al legislativo municipal publique las mismas, instancia que en respuesta, emitió la Resolución Municipal 21/2011, que dispuso el rechazo de la solicitud de promulgación de las normas referidas, por lo que interpuso la presente acción de amparo constitucional. De la documental arrimada al expediente y lo manifestado por la parte accionante, se tiene que previamente al cumplimiento de las Resoluciones Municipales 152/2009 y su ampliatoria 35/2010, la Alcaldesa solicitó publicación de las mismas; a cuya consecuencia, el Concejo Municipal emitió la Resolución 21/2011 de 10 de febrero, que dispuso el rechazo de la señalada publicación y promulgación de las resoluciones antes citadas; sin embargo, habiendo tenido conocimiento de la nombrada resolución el representante de los accionantes, no interpusieron ninguna acción impugnando tal decisión; por cuanto, conforme lo establecido por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM); las ordenanzas y las resoluciones municipales, son objeto de modificación o ratificación mediante el recurso de reconsideración ante la misma instancia; motivo por el cual, antes de acudir a la instancia constitucional, a objeto de reclamar la presunta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una resolución municipal, se debió haber solicitado la reconsideración ante ese ente deliberante, una vez agotada ésta vía administrativa municipal, si consideraban que aún persistían dichos actos presuntamente lesivos a sus derechos, recién tenían la potestad de hacer uso de la presente instancia constitucional; en consecuencia, al no haber agotado los recursos administrativos y por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24463-49-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 21/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 189 a 195 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Torrez Tordoya por sí y en representación de Elena, Sonia, Irma y Willam Torrez Tordota contra Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 4 de agosto de 2011, cursante de fs. 150 a 158, y el 24 del mismo mes y año, corriente de fs. 163 a 164, los accionantes a través de su representante manifestaron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Municipal 152/2009 de 22 de septiembre, complementada por su similar 35/2010, acreditaron que el 2 de junio de 1997, sus padres Filiberto Torrez Castellon y Demetria Tordoya Coca, ante la Alcaldía Municipal de Quillacollo solicitaron aprobación de proyecto de urbanización de dos fracciones de terreno situados en la zona Iquircollo, distrito tres, Unidad Vecinal (UV) 9, manzana 84-100-101, mismos que fueron de su propiedad. A su fallecimiento los ahora accionantes se declararon herederos abintestato, declaratoria que fue inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3091010001864 el 19 de junio de 2007; asimismo, se demuestran que los propietarios cumplieron a cabalidad, con todas y cada una de las exigencias técnicas y legales, impuestas en su momento por los funcionarios municipales; es así que recién el entonces Alcalde Ricardo Mercado Mercado, emitió la Resolución Técnica Administrativa 194/05 de 26 de abril de 2005, que aprobó los planos, basado en los informes técnicos y jurídicos que recomendaron la aprobación de los planos de fraccionamiento de la propiedad de los ahora accionantes; lamentablemente, después de diecinueve meses el trámite volvió a ser objeto de observaciones por parte de los funcionarios de turno de la referida Alcaldía. Como consecuencia de dichas observaciones y la recomendación de los informes técnico jurídicos, se emitió la Resolución Técnica Administrativa 449/08 de 28 de julio de 2008, disponiendo la aprobación de los planos; no obstante a esta resolución, el alcalde entrante, Orlando Espinoza, dictó la Resolución Administrativa (RA) 044/08 de 23 de diciembre de 2008, que anuló las Resoluciones Técnicas Administrativas.194/05 y 449/08; lo que significó para la familia Torrez Tordoya, reiniciar todo el trámite; motivo por el cual se interpuso el recurso de revocatoria, mismo que concluyó con la Resolución 491 de 10 de agosto de 2009, que confirmó la Resolución 044/08; viéndose perjudicados con dicha resolución, plantearon recurso jerárquico, que fue resuelto por el Concejo Municipal como Autoridad Máxima de Quillacollo, mediante Resolución Municipal (RM) 152/2009, que declaró procedente el jerárquico y ordenó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), el cumplimiento de esta disposición; es así que solicitó en varias oportunidades se cumpla con dicha disposición; sin embargo, ante el incumplimiento, presentó denuncia al Concejo Municipal, instancia que requirió a la Alcaldesa -ahora demandada- la remisión de antecedentes del trámite 1001/97 Filiberto Torrez y Demetria Tordoya; posteriormente, la Alcaldesa teniendo los informes requeridos por el Concejo, y pretendiendo evadir su responsabilidad, remitió ante el mismo el informe jurídico emitido por el Asesor Legal del Ejecutivo Municipal que recomendó se promulgue la Resolución Municipal 152/2009 de 22 de septiembre y su complementaria 35/2010 de 9 de marzo, sea por la MAE o el legislativo de la mencionada instancia municipal; sin embargo, previamente la MAE, solicitó al Concejo la publicación de la Resolución Municipal 152/09, sin tomar en cuenta que ya se había publicado en la Gaceta Municipal; de igual manera solicitó ante el Concejo Municipal, el cumplimiento de dichas Resoluciones.
En ese sentido, ambas instancias municipales no dieron respuesta formal y oportuna a sus pedidos; posteriormente, el 30 de junio de 2011 volvió a insistir a la Alcaldesa que en cumplimiento a las Resoluciones Municipales 152/09 y 35/10, suscriba la minuta traslativa a dominio municipal, al no obtener respuesta, el 18 del mismo mes y año, reiteró dicha petición y presentó denuncia ante el Concejo, de esa manera reiterando en varias oportunidades, habiendo logrado obtener únicamente el informe DJ 616/11 de 25 de julio de 2011, dirigida a la Alcaldesa, donde se le indicó que debió solicitar al órgano deliberante la abrogación de las Ordenanzas Municipales 152/09 y 35/10, cuando ésas no son ordenanzas sino Resoluciones, motivo por el cual interpuso acción de amparo constitucional.
No obstante, por memorial presentado el 24 de agosto de 2011 (fs. 163 a 164), retiraron la presente demanda contra los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I, 24, 56, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) La Alcaldesa Municipal de Quillacollo responda sus solicitudes, para que en cumplimiento de las Resoluciones Municipales 152/09 y 35/10 suscriba la minuta traslativa a dominio municipal; b) Se entregue a los propietarios los planos de anexión y fraccionamiento debidamente aprobados; y, c) Sea con calificación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 28 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado en audiencia ratificaron el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauricio Edmundo Ustaris Castellon, abogado de la parte demandada, en audiencia manifestó que los accionantes anteriormente plantearon un amparo similar, mismo que fue denegado; por otro lado, no agotaron la vía administrativa como es el proceso contencioso administrativo, mismo que se encuentra en curso y no fue mencionado por la parte accionante; en cuanto al debido proceso indicó que no se le negó; por cuanto, interpuso el recurso de revocatoria como el recurso jerárquico y tuvieron respuesta, ya que la Resolución Municipal 21/11 señala que las minutas no fueron registradas en DD.RR. a nombre de la municipalidad, por lo que los propietarios continúan siendo ellos.
A su turno Miguel Ángel Ribera Chavez, manifestó que cuando se hace un trámite de subdivisión ante la alcaldía, se debe ceder un porcentaje, lo cual no realizó la “familia Tordoya”.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 21/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 189 a 195, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo; más aún cuando se trata de materia de derecho municipal, el ejercicio del mismo debe responder al uso y necesidad del interés colectivo, limitaciones que están constituidas por el conjunto de normas municipales que responden a la planificación urbana y al interés público y no afecta a la disposición de la propiedad, cuya facultad corresponde al legítimo propietario; 2) La municipalidad es una persona colectiva que se constituye en entidad autónoma de derecho público, que está obligada a respetar y resguardar los derechos fundamentales de las personas; 3) Los derechos invocados por el accionante, no fueron conculcados, toda vez que la restricción al derecho a la propiedad se la practica en función a la ley de municipalidades; 4) No existe lesión al debido proceso menos al principio de seguridad jurídica, en razón a que el accionante, ejerció los derechos que la ley le asiste dentro del proceso administrativo, puesto que usó el recurso de revocatoria como el jerárquico; consiguientemente, no se restringieron ni supirieron los derechos enunciados como vulnerados; 5) La solicitud de suscripción de minuta traslativa de dominio municipal, la entrega de planos y resolución de aprobación de urbanización, no se dio cumplimiento por cuanto existen informes técnicos contradictorios; y, 6) Si bien la Resolución Municipal 152/09 de 22 de septiembre de 2009, se encuentra publicada en la gaceta municipal; empero, la Resolución Municipal 35/10 de 9 de marzo de 2010, complementaria a la primera, no fue promulgada, menos publicada oficialmente, en consecuencia no adquirió la categoría de norma de cumplimiento obligatorio.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa.dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
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