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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0634/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0634/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y actos consentidos, por cuanto el accionante presentó otra demandada contenciosa administrativa con el objeto de anular la resolución administrativa de expropiación, ante resolución que determinó tener por no presentada la primera demand...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y actos consentidos, por cuanto el accionante presentó otra demandada contenciosa administrativa con el objeto de anular la resolución administrativa de expropiación, ante resolución que determinó tener por no presentada la primera demanda contencioso administrativa, reconociendo con ello, de manera expresa dicha resolución que declaró por no presentada la primera demandada. Además, no interpuso reposición contra decreto que observó su primera demanda contenciosa, solicitando más bien ampliación de plazo, consintiendo de la misma manera con tal observación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.”(…) se advierte que los hechos denunciados han sido admitidos y consentidos por el interesado, al no impugnar el decreto de 6 de mayo de 2014, y formular una nueva demanda estando pendiente el recurso de reposición; por ello, este Tribunal no pude estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, lo que significa que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al aceptarse de manera fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, sin realizar las impugnaciones o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo, ya que el impetrante no hizo conocer, observó o impugnó en su momento lo impetrado de tutela a la instancia procesal pertinente a través de los medios procesales establecidos, consintiendo de esta forma estos actos u omisiones”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S2

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09446-2014-19-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 476/014 de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 149 a 156 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy calderón Dorado en representación legal de Bavil Ruiz Paredes contra Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, todos Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 26 a 33 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 30 de abril 2014, a través del proceso contencioso administrativo demandó la anulación de la Resolución Administrativa de Expropiación de su predio "Yacunday 2"; posteriormente, mediante decreto de 6 de mayo de mismo año, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental observó su demanda argumentando la falta de presentación de copia legalizada de la Resolución impugnada, así como el señalamiento del domicilio de los terceros interesados; entre otros, concediendo un plazo de quince días, computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, señalando que en caso de incumplimientose aplicará la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin hacer mención si el computo se realiza días hábiles o inhábiles.

El 9 de mayo de 2014, se notificó al accionante mediante cédula con el referido decreto, procediendo de forma inmediata a solicitar la documentación requerida al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con oficina en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y debido al retraso en la otorgación de lo impetrado, el 29 de mayo del año indicado, presentó una solicitud de ampliación de plazo con la finalidad de subsanar las observaciones realizadas a su demanda, petición que no fue resuelta hasta que se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014 de 6 de junio, que señala que la solicitud de ampliación se encuentra fuera del plazo otorgado y que el mismo, se habría vencido el 29 del mismo mes y año, en el que realizo la notificación con el decreto que observa la demanda.

Señala que los demandados establecieron un cómputo de días calendario que no se encuentra reconocido por el Código de Procedimiento de Civil, al contrario esta norma adjetiva de manera clara y precisa, dispone que los plazos que no excedan los quince días se computaran únicamente en días hábiles, plazo que debe ser cumplido por las partes y los jueces, proceder de forma contraria es desconocer los principios de legalidad, seguridad jurídica ámbos vinculados al debido proceso.

Finalmente, manifestaron que las autoridades demandadas al guardar silencio restringieron sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, “seguridad jurídica”, violación a la reglas de interpretación sistemática y finalista, y acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes, solicitan se conceda la acción y se disponga la anulación del Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014 de 6 de junio, ordenando a las autoridades demandadas tramitar el proceso respetando los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasRealizada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, todos Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron el informe escrito cursante de fs. 131 a 134 vta., señalando lo siguiente: a) Que Bavil Ruiz Paredes fue notificado con el decreto de 6 de mayo de 2014, en tablero del Tribunal Agroambiental en cumplimiento al otrosí cuarto de la demanda presentada; el cual otorga un plazo de quince días calendario computable a partir del día siguiente hábil a su legal notificación; b) El plazo empieza a computarse el lunes 12 de mayo de 2014, concluyendo el lunes 26 de igual mes y año; sin embargo, el impetrante presentó una solicitud de ampliación de plazo el 29 de mayo del mismo año, estando fuera de plazo fijado por el referido decreto que observa la demanda; c) Los plazos y procedimientos en materia agraria se encuentran regulados por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señalando la supletoriedad que establece en su art. 78, al referirse: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; d) Conforme a la previsión contenida en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), corresponde aplicar el art. 327 del CPC, cuando se incumple con la exigencias previstas en artículo señalado corresponde aplicar el art. 333 de la norma adjetiva civil, por considerarse defectuosa la demanda, debiendo ser subsanada en plazo prudencial que fije el juez; en el presente caso el decreto de 6 de mayo 2014, observa la demanda por incumplimiento a los numerales 6 y 7 del art. 327 del CPC, otorgándole un plazo prudencial, mismo que fue cumplido; e) Manifiesta que no es aplicable el art. 90 del nuevo Código de Procedimiento Civil (CPC), por haberse otorgado un plazo de quince días calendario y no hábiles para que subsane las observaciones efectuadas en la demanda, término que no se otorga a las partes, sino que es exclusivamente para el accionante y el plazo es determinado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y f) Señala que el impetrante al tener conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014, que declara por no presentada la demanda debido a la negligencia del accionante, pretendió interponer otra demanda contra la Resolución Administrativa de Expropiación, que ya fue objeto de impugnación en la primera y que fue observada; asimismo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 059/2014 de 31 de julio, determino “no haber lugar” a la admisión.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 476/014 de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 149 a 156 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014, así también la Resolución de 24 de junio del mismo año, que resolvió "no haber lugar" al recurso de reposición; y, 2) Las autoridades demandadas emitan nuevas resoluciones conforme a derecho, tomando en cuenta los fundamentos establecidos, restituyendo el debido proceso en sus elementos reclamados.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y actos consentidos, por cuanto el accionante presentó otra demandada contenciosa administrativa con el objeto de anular la resolución administrativa de expropiación, ante resolución que determinó tener por no presentada la primera demanda contencioso administrativa, reconociendo con ello, de manera expresa dicha resolución que declaró por no presentada la primera demandada. Además, no interpuso reposición contra decreto que observó su primera demanda contenciosa, solicitando más bien ampliación de plazo, consintiendo de la misma manera con tal observación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0634/2015-S2Fuente oficial