Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, siendo que, el referido mandamiento fue librado en mérito a una resolución, dentro un proceso laboral y por autoridad competente, asimismo, la restricción de la libertad del impetrante de tutela, deviene del incumplimiento de su obligación de pago por beneficios sociales y no así del supuesto acto vulnerador a su derecho al debido proceso, de igual forma, no se evidencia estado de indefensión alguno, debido a que ejerció su derecho a recurrir incluso en acciones extraordinarias de forma previa a la presente. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De la compulsa de los documentos arrimados al expediente, se evidencia que el Mandamiento de apremio 24/015 de 17 de diciembre de 2015, el cual ordenó la conducción a la cárcel pública de la ciudad de Sucre de Anulfo Edmundo Salazar y Manuel Antonio Gudiño Márquez por el incumplimiento del pago de beneficios sociales, señala: “Así se tiene ordenado por decreto de fs. 523 vuelta de fecha 5 de diciembre de dos mil quince” (sic); asimismo, del informe emitido por la autoridad demandada de 10 de marzo de 2016, cursante a fs. 27 y vta., se extrae que la referida aceptó el error existente en el precitado mandamiento cuando indicó que “…por decreto de fs. 523 vuelta de 5 de diciembre de 2015” correspondiendo en su lugar el Auto de 4 de diciembre de 2015. Es menester referirnos a la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, que debe tener como presupuestos que el incumplimiento al mismo sea el origen para que se haya afectado el derecho a la libertad y siempre que se demuestre la existencia de indefensión absoluta, de no ser así, no corresponde su análisis a través de la presente acción tutelar, debiendo además, agotar los recursos ordinarios y de considerarse persistente la lesión al referido derecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de defensa pertinente; ahora bien, en el caso de autos después de analizados los actuados procesales referidos ut supra, se concluye que el error consignado en el mandamiento de apremio en cuestión consiste en haber enunciado un decreto en lugar del auto correspondiente, siendo esta una omisión de mera forma, respecto a la cual, no se puede afirmar que constituya una inobservancia al debido proceso; toda vez que, el referido mandamiento fue librado en mérito a una resolución, dentro un proceso laboral y por autoridad competente; asimismo, la restricción de la libertad del impetrante de tutela, deviene del incumplimiento de su obligación de pago por beneficios sociales y no así del supuesto acto vulnerador a su derecho al debido proceso, de igual forma, no se evidencia estado de indefensión alguno, debido a que ejerció su derecho a recurrir incluso en acciones extraordinarias de forma previa a la presente; respecto al derecho a la defensa, se deja establecido que no es posible ser tutelado mediante la presente acción de libertad; consecuentemente, cabe denegar la tutela invocada; lo referido es en sujeción al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S1
Sucre, 3 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 14285-2016-29-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 07/16 de 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 31 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anulfo Edmundo Salazar contra Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso laboral por beneficios sociales instaurado en su contra por David Villavicencio Chungara, el 22 de octubre de 2015, el demandante solicitó se expida mandamiento de apremio correspondiente al pago devengado de beneficios sociales, la jueza de la causa mediante providencia de 26 del mes y años preciitados, ordenó que por secretaría se informe la existencia de depósito judicial o saldo pendiente respecto a dicha obligación, mereciendo el Auto de 24 de noviembre de 2015, en el que estableció el monto a pagar por concepto de beneficios sociales en la suma de Bs53 387,72.- (cincuenta y tres mil trescientos ochenta y siete bolivianos con 72/100), el 3 de diciembre del señalado año, su contraparte nuevamente reitero se libere mandamiento de apremio, petición ante la cual la autoridad ahora demandada, se pronunció el 4 del aludido mes y año, disponiendo "*1.- En aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo , ante la solicitud expresa del demandante, por Secretaría emitase Mandamiento de apremio dirigido a la Policía Nacional del Trabajo*Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de ANULFO EDMUNDO SALAZAR Y MANUEL ANTONIO GUIDÓ MÁRQUEZ, hasta que cancele la suma de 53.387,72 (BOLIVIANOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE,72/100), por concepto de SALDO de beneficios sociales, más la actualización de multa correspondiente.
Mandamiento de apremio que se emite al amparo del art. 23.III. de la Constitución Política del Estado y art. 216 del Código Procesal del Trabajo”(sic).
Indicó que el 10 de diciembre de 2015, realizó un depósito judicial de “Bs. 2000.00” (sic), mismo que fue notificado a David Villavicencio Chungara, el 15 de igual mes y año, hecho que demostró que ya no adeudaría el monto establecido en el primer Auto emitido para el mandamiento de apremio –Auto de 4 de diciembre de 2015–, luego de ello, el 17 del mes y año mencionados, la autoridad demandada, expidió Mandamiento de apremio 24/015, señalando expresamente: “Así se tiene ordenado por decreto de fs. 523 vuelta de fecha 5 de diciembre de dos mil quince” (sic), mandamiento que infringe sus derechos porque en las fojas señaladas cursa el Auto de 4 del precitado mes y año ut supra y no un decreto de 5 del similar mes y año, motivo por el cual, dicho mandamiento no cuenta con auto o decreto que determine su apremio, careciendo de certeza y verdad material de los datos exactos, tampoco se consideró el depósito judicial, es decir el monto de dinero no era el correcto; por los hechos referidos, consideró encontrarse indebidamente detenido en el Penal de “San Roque” de la ciudad de Sucre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin hacer cita expresa de norma legal alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga: a) Su libertad pura y simple; y, b) Dejar sin efecto el Mandamiento de apremio 24/015 de 17 de diciembre de 2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el “11 de diciembre de 2016” –lo correcto es 11 de marzo de 2016–, conforme consta en acta cursante a fs. 28 a 30 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) No estaría denunciando la ilegalidad del mandamiento, si no la detención y apremio indebido; 2) El acto lesivo que generó la aprehensión se encuentra en el Mandamiento de 17 de diciembre de 2015; 3) Revisando los datos del proceso no habría dicho decreto a “fs. 523 vta.” (sic) tal cual lo señaló la demandada, en su lugar se encuentra el Auto de 4 del referido mes y año, por lo que, el mandamiento fue emitido fuera de los datos del proceso; 4) Se lo dejó en estado de indefensión debido a que no existiría certeza ni claridad sobre los hechos por los cuales se lo detuvo; 5) El auto que dispuso el mandamiento cursa en obrados con fecha diferente, los montos de dinero tampoco coinciden, no se evidenció una planilla o liquidación acorde con los datos del proceso; 6) Por depósitos en diferentes fechas se tiene que el monto total adeudado bajó a Bs49 000 (cuarenta y nueve mil bolivianos); y, 7) El acto lesivo es porque no tuvo conocimiento de la suma líquida exigible y real para poder observar en el plazo de tres días.
I.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 10 de marzo de 2016, cursante a fs. 27 vta., manifestó lo siguiente: i) Como consecuencia de la falta de cumplimiento de pago por parte del accionante, se emitió un primer Mandamiento de apremio 06/2014 de 19 de febrero, en cumplimiento del art. 16 del Código Procesal del Trabajo (CPT); ii) El codemandado del proceso laboral –Anulfo Edmundo Salazar–, presentó acción de libertad contra el precitado mandamiento la cual fue denegada, posteriormente interpuso nulidad de obrados, resuelta mediante Auto de 19 de marzo del aludido año, rechazando el mismo; iii) Los demandados de manera voluntaria convinieron una forma de pago plasmada en un documento transaccional, por lo que, se ordenó el mandamiento de libertad, a partir de ello, las cancelaciones se hicieron de modo casi regular; empero, los últimos depósitos fueron irregulares, debido a ello se tuvo que fraccionar diferentes planillas causándose confusiones; no obstante aquello, para el Mandamiento de apremio 24/015 de 17 de diciembre de 2015, se descontaron los depósitos efectuados por Anulfo Edmundo Salazar; iv) El accionante ejerció el derecho a la defensa incluso en ejecución de autos presentando incidentes de nulidad y recurso de impugnación; v) El impetrante de tutela fue conminado al pago del saldo faltante de los beneficios sociales por Auto de 24 de noviembre de 2015 y notificado el día siguiente, ante el incumplimiento del señalado adeudo por Auto de 4 de diciembre del indicado año, se determinó expedir el mandamiento de apremio por la suma de Bs53 387,72(cincuenta y tres mil trecientos ochenta y siete 72/100 bolivianos), monto que fue confirmado por el Auto de vista 022/2016 de 18 de enero; vi) Para la emisión del Mandamiento de apremio 24/015, se procedió a descontar el último depósito, quedando como saldo la suma de Bs51 387,72(cincuenta y un mil trescientos ochenta y siete 72/100 bolivianos), el error cometido en el referido mandamiento es respecto la identificación del decreto, cuando lo correcto era consignar Auto de 4 de diciembre de 2015 “a fs. 523 vta.” (sic); sin embargo, al tratarse de una igual.resolución no se alteró el fondo del mandamiento, motivo por el que no se vulneró el derecho al debido proceso; y, *vii)* Finalmente se debe tener en cuenta que el proceso laboral por beneficios sociales, se inició a fines del año 2011, durando más de seis años, la parte accionante ejerció los recursos ordinarios incluso los extraordinarios y no actuó con lealtad procesal porque incumplió el acuerdo transaccional realizando pagos menores a los acordados.
**I.2.3. Resolución**
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/16 de 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 31 a 36 *denegó* la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: *a)* Por mandato del art. 100 del CPT, es posible exigir la aplicación de medidas precautorias y de seguridad, de la misma forma, en procesos laborales también procede el mandamiento de apremio ante el incumplimiento de una obligación constituyéndose en una medida legal y legítima; *b)* La presente acción tutelar deviene de una causa laboral en la que el accionante tiene calidad de demandado, que por incumplimiento de pago de los beneficios sociales al demandante, se emitió el Mandamiento de apremio 24/015, mismo que fue ejecutado, por lo que, el impetrante de tutela se encuentra detenido en el Penal de “San Roque” de la ciudad de Sucre hasta que cumpla su obligación; *c)* Esta acción de libertad deviene por la emisión del mandamiento de apremio contra Anulfo Edmundo Salazar que a su criterio abriría la competencia constitucional; empero, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostiene que cuando una norma expresa prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de los derechos fundamentales deben ser utilizados previamente; *d)* Respecto a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional manifiesta que se tiene que demostrar que dichas vulneraciones afectaron directamente el derecho a la libertad física o de locomoción; *e)* En el proceso laboral el demandado –ahora accionante– promovió incidentes, interpuso una acción de libertad, de la misma forma, a través de su hija suscribió un acuerdo transaccional con el demandante –David Villavicencio Chungara–, logrando recobrar su libertad, también se tiene constancia de depósitos de dinero en forma posterior a la emisión del mandamiento; sin embargo, no ejerció ningún reclamo, ni promovió incidente alguno ante la Jueza demandada, a fin de demostrar que la suma consignada en el precitado mandamiento no es la correcta, pretendiendo que el Tribunal de garantías realice ese cometido, situación errada ya que es labor del juez ordinario a través de los mecanismos legales, de la realizar las deducciones de depósitos; *f)* No precisó qué derechos fueron lesionados, tampoco cuáles son las vulneraciones que dieron lugar a su indebida detención; y, *g)* La autoridad demandada en su informe aceptó que existió un error involuntario en el mandamiento de apremio respecto al tipo de resolución; no obstante de ello, este aspecto no invalida la eficacia del mismo, tampoco este puede ser tildado de ilegal.
**I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**Ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Auto definitivo 144 de 24 de noviembre de 2015, emitido por Margot Flores Lizarazu, Jueza de Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal del departamento de Chuquisaca, mediante el cual se conminó a Anulfo Edmundo Salazar y Antonio Manuel Gudiño Márquez, para que cancelen la suma de Bs53 387,72 (cincuenta y tres mil trescientos ochenta y siete 72/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales a tercero día de notificado, bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio (fs. 2 y vta.).
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