Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad al no ser evidente la existencia de incongruencia en el sentido que el auto supremo impugnado al hacer referencia a las circunstancias relativas a la inexistencia de antecedentes, edad y buena conducta anterior del accionante como elementos atenuantes en la imposición de la pena mencionó que “…el fallo de mérito tomó en cuenta las circunstancias extrañadas…”, lo cual, denota una coherente relación de lo afirmado en dicha resolución concordante con el razonamiento que explica la aplicación del principio de trascendencia configurando un razonamiento integral armónico entre lo afirmado y lo resuelto. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Por otra parte, en cuanto a la denunciada de incongruencia la misma es delimitada por el accionante respecto a la vertiente interna, es decir, la congruencia que debe existir al interior de una resolución jurisdiccional, en el caso concreto, el AS 307/2015-RRC-L, al respecto cabe referir que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0486/2010-R de 5 de julio sobre la congruencia interna, entendió como “…la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En ese entendido, si bien el Auto Supremo impugnado al hacer referencia a las circunstancias relativas a la inexistencia de antecedentes, edad y buena conducta anterior del accionante como elementos atenuantes en la imposición de la pena mencionó que “…el fallo de mérito tomó en cuenta las circunstancias extrañadas…” (sic), aclaró posteriormente que “…el Tribunal de sentencia emitió el fallo sin mayor explicación de cómo actuaron cada una de las circunstancias enunciadas…” (sic); por lo que, no se advierte contradicción alguna en el Auto Supremo impugnado toda vez que la segunda afirmación es aclarativa de la primera, más aun cuando el mismo fallo determina que es importante considerar que la falta de fundamentación en la imposición de la pena, es un vicio que puede ser subsanado por el Tribunal de alzada “…y toda vez que en el caso de autos, el Ad quem confirmó la Sentencia considerando que la condena de cuatro años es atenuada, dejar sin efecto el Auto de Vista con la única finalidad de que los de alzada fundamenten la imposición de la pena en la forma en que el impetrante exige, implicaría vulnerar los principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia…” (sic), lo cual, denota una coherente relación de lo afirmado en dicha Resolución concordante con el razonamiento que explica la aplicación del principio de trascendencia configurando un razonamiento integral y armónico entre lo afirmado y lo resuelto, por lo tanto se puede advertir una estructura coherente que no vulnera el elemento de la congruencia interna del debido proceso, extremos que no hacen posible la tutela solicitada sobre este aspecto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S3
Sucre, 3 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13923-2016-28-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 42/016 de 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 143 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Donald Soruco Paniagua en representación legal de Florentino Gómez Ríos contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; José Romero Solís y Gregorio Orozco Itamary, Vocales; y, Juan Domingo Ferrufino Encinas y Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, ex Vocales, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 15 y 20 de enero de 2016, cursantes de fs. 52 a 62 vta. y 67, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, por la presunta comisión del delito de peculado, fue condenado a cuatro años de reclusión, por lo que, presentó recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio y recurriendo de casación, su recurso fue declarado infundado mediante Auto Supremo (AS) 307/2015-RRC-L de 6 de julio.
En el recurso de casación presentado, denunció la convalidación de errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando entre otros aspectos, que el Auto de Vista 12/2010, omitió realizar una relación fáctica vinculada al tipo penal que lo aplica.involucre en la comisión del hecho delictivo y subsuma su conducta en los elementos del tipo penal, evidenciándose en el AS 307/2015-RRC-L una franca violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que se estructura una respuesta en cinco párrafos de los cuales los cuatro primeros corresponden a los antecedentes y en el quinto se da una fundamentación general a los puntos denunciados sin respaldo, ni citar prueba alguna ni base legal, sin que se fundamente ni motive adecuadamente los puntos demandados, por lo que se denota que esa Resolución incumplió con los parámetros establecidos en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, que determina los elementos mínimos que debe contener un fallo para garantizar el derecho a la motivación.
El AS 307/2015-RRC-L, no contiene fundamentación alguna respecto a la concurrencia de los elementos del tipo penal de peculado como lo es el “apropiarse” incurriendo en el mismo error que el Auto de Vista 12/2010, lo cual es de trascendental relevancia puesto que ocasiona una incertidumbre e inseguridad al no conocer en lo absoluto cuál es el razonamiento respecto al cumplimiento de ese elemento constitutivo del tipo penal referido, falencia que es evidente cuando en el argumento del Tribunal Supremo de Justicia se concluyó que: “...no siendo subjetivo el argumento, sino producto del razonamiento lógico que brindan los datos del proceso” (sic) sin especificar ni identificar cuáles son esos datos, pruebas o elementos en que basa su decisión.
Sobre el “primer motivo” contenido en el Auto Supremo impugnado, se tiene que de manera general dicha Resolución concluyó que el Auto de Vista 12/2010 no contradice los precedentes invocados en el recurso de casación; sin embargo, no realizó la labor de contrastación solicitada sobre los Autos Supremos (AASS) 431 de 1 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto, todos de 2006.
Acerca de la imposición de la pena igualmente denunciada, advirtió que existe una manifiesta incongruencia que vulnera el derecho al debido proceso, puesto que el AS 307/2015-RRC-L, refirió por una parte que: “...EL FALLO DE MÉRITO TOMO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAÑADAS EN LOS RECURSOS DE ALZADA Y DE ‘CASACION’ PARA LUEGO DECIR QUE NO EXISTE EXPLICACION DE COMO ACTUARON CADA UNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ENUNCIADAS...” (sic).
Respecto al Auto de Vista 12/2010, el accionante menciona haber denunciado en su recurso de apelación cinco aspectos de trascendental importancia referidos a la desproporcionalidad de la pena impuesta, la omisión de consideración a su personalidad, el incumplimiento de los parámetros del art. 38 del Código Penal (CP) y que no existe ningún fundamento respecto a las condiciones especiales en que se encontrará al momento de la ejecución del delito, denuncias a las que el Tribunal de alzada respondió que la fijación de la pena indicada no excede lo establecido en la norma; por ello, no sería evidente la falta de motivación; es decir, se realiza una conclusión totalmente vaga sin explicar mínimamente las razones lógicas y jurídicas de dicho razonamiento, por lo que se constata que el Auto de Vista observado no contiene una debida fundamentación y menos motivación.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 12/2010 y el AS 307/2015-RRC-L, debiendo las autoridades demandadas pronunciar nueva resolución de manera congruente y razonable, respetando su propia línea doctrinal y jurisprudencial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 142 vta., presente el representante legal del accionante; y, ausentes las autoridades demandadas así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, manifestó que: a) El AS 307/2015-RRC-L carece de fundamentación respecto a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue sentenciado, sin que se constate la existencia de un método deductivo o inductivo para justificar la subsunción del tipo penal en la conducta observada, no habiendo realizado ese test; b) Respecto a la imposición de la pena el Auto Supremo impugnado en pocas líneas hizo referencia a que la misma no sería subjetiva sino producto del razonamiento lógico, mencionando de forma general a los datos del proceso, sin especificarlos, denotando que los aspectos denunciados en el recurso de casación no fueron respondidos; y, c) El Auto de Vista impugnado, fue expedido sin ninguna base legal o normativa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 128 a 133, manifestaron que: 1) El accionante resumió en ocho incisos las denuncias, más los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, todos son referentes a la falta de fundamentación del Auto de Vista 12/2010, en relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva relativa a la subsunción del tipo penal atribuido y específicamente al elemento constitutivo de "apropiación"; al respecto, cabe referir que si bien escierto que la respuesta se configuró en cinco párrafos, los mismos se encuentran debidamente estructurados en razón a los antecedentes, análisis de los fallos invocados, comparación de existencia de similitud fáctica entre estos y el caso en particular, un examen de la Sentencia y Auto de Vista, para finalmente establecer la existencia de fundamento razonable en este último respecto del único elemento constitutivo del tipo penal de peculado extrañado; 2) Al haberse analizado la supuesta inexistencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, no era necesaria la cita de artículos; 3) En cuanto a la falta de contraste denunciada entre los precedentes invocados y el fallo recurrido en casación, el Tribunal Supremo de Justicia verificó previamente la existencia de similitud fáctica, y únicamente ante la presencia de situaciones análogas se comprueba el fondo de la denuncia, por lo que cuando se establece que la denuncia no es evidente resulta claro que el fallo impugnado no es contradictorio al precedente citado; por ello, no requiere mayor labor de explicación; 4) En cuanto a la denuncia de incongruencia en el AS 307/2015-RRC-L, el accionante maliciosamente transcribió parcialmente dicha Resolución, cuando lo que en realidad se fundamenta es que si bien el Auto de Vista 12/2010 carece de una correcta motivación de cómo cada una de las circunstancias actuó como atenuante en la imposición de la pena, se aclaró que las condiciones señaladas actuaron a favor del accionante, en esa razón no correspondía un pronunciamiento diferente sino más completo, aspecto que de haberse dado no influía respecto al quantum de la pena, razón por la que no correspondía anular esa Resolución; y 5) Finalmente, debe mencionarse que el accionante no pidió complementación ni enmienda en cada una de las etapas correspondientes respecto a los argumentos que ahora demanda, por lo tanto aguardó el resultado final para reclamar supuestos defectos.
José Romero Solíz y Gregorio Orozco Itamary, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 102 a 103.
Juan Domingo Ferrufino Encinas y Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, ex Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 1 de febrero de 2016, cursante a fs. 81 y vta., manifestaron que se cumplió con lo solicitado por el accionante y el Auto de Vista emitido cumple con la fundamentación y motivación exigidos, toda vez que el caso en análisis versa sobre el delito de peculado y no así de apropiación.
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