Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la parte accionante impugna las resoluciones que declararon probadas las excepciones de pago documentado y falta de fuerza ejecutiva e improbada la excepción de impersonería, dentro del proceso ejecutivo del cual emerge este amparo, que deben ser revisadas a través de una demanda ordinaria posterior.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso analizado, el accionante denuncia que los demandados revocaron la Resolución 132 que declaró probadas las excepciones de pago documentado y falta de fuerza ejecutiva e improbada la excepción de impersonería, sin efectuar una interpretación correcta de las cláusulas tres, cuatro y cinco, con relación a las deducciones sobre los pasivos, haciendo una interpretación gramatical de las cláusulas en cuestión. Ahora bien, el hoy representado, dictada que fue la Resolución impugnada mediante esta acción, debió oponer proceso ordinario contra la misma, empero no lo hizo, inutilizando su derecho a demandar mediante un medio de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico, conforme se hizo mención en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y erróneamente plantearon la presente acción de amparo constitucional como un medio sustitutivo a la defensa prevista por la jurisdicción ordinaria. Sin ingresar al análisis de fondo de la acción planteada, amerita señalar que el Tribunal Constitucional en la SC 02506/2010-R de 19 de noviembre, entre otras, siguiendo el precedente establecido por la SC 1062/2003-R de 29 de julio, mantuvo una línea jurisprudencial mediante la cual señaló que: "...si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…". En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó adecuadamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 635/2012, debe ser entendida en el marco de la línea jurisprudencial que distingue en qué supuestos la justicia constitucional ingresa al fondo del problema jurídico cuando se denuncias actos lesivos u omisiones indebidas en procesos ejecutivos o procesos coactivos civiles y en qué casos no ingresa al fondo y por el contrario, en aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional deriva su resolución a un proceso ordinario posterior.
Al respecto, consultar la SCP 0367/2012, que sistematiza las diferentes sentencias constitucionales que han ingresado al análisis de fondo del problema jurídico planteado tratándose de procesos ejecutivos o coactivos civiles, y aquellas que han denegado la tutela por subsidiariedad, con el argumento que los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior. Entre las primeras, se tiene a la SC 136/2003-R, 331/2003-R, 1023/2010-R, 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, 1528/2010-R, 391/2010-R 1053/2011-R; entre las segundas, a las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R, 0504/2010-R, 258/2010-R, 1023/2010.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2012
Sucre, 23 de Julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21870-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 40 de 24 de marzo del 2010, cursante de fs. 119 vta. a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Serapio Gimbar Cuchallo Lujan en representación de Augusto José Scanove Cárdenas contra Hernán Cortéz Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 97 a 106 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bajo instrumento público 261/2007 de 16 de febrero, expedido ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase de Santa Cruz, su representado transfirió cinco mil trescientas setenta y un acciones de la empresa “CORHAT BOLIVIA S.A.”, equivalentes al 67% del capital social, por un valor de $us1 200 000.- (un millón doscientos mil dólares estadounidenses), bajo un plan de pagos señalada en la cláusula tercera del citado instrumento público, pactándose veintiún cuotas; sin embargo, conforme lo estipula la cláusula cuarta del contrato y con el propósito de realizar la cancelación de las tres primeras cuotas, Ronald Alberto Suárez Salvatierra -comprador- entregó a su representado tres cheques, dos por veinte y otro por $us800 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), y éstos debían ser cambiados por el comprador cuando se ultimara la fusión del Banco Santa Cruz S.A. entidad emisora, con el Banco Mercantil S.A. y esta operación de cambio de cheques nunca se realizó conforme a lo convenido, pese a reiteradas peticiones verbales y escritas efectuadas por el agraviado, concluyéndose que el deudor incumplió el plan de pagos, limitándose a cubrir parcialmente algunas cuotas.
El 28 de enero del 2009, inició demanda ejecutiva contra el deudor, en virtud de la cláusula décima del contrato sobre mora y caducidad del término, demanda que fue radicada en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz; el 29 del mismo mes y año se emitió el Auto Intimatorio que dispuso el pago de $us949 106.- (novecientoscuarenta y nueve mil ciento seis dólares estadounidenses) y el demandado planteó excepciones de impersonería, pago documentado y falta de fuerza ejecutiva, alegando que habría pagado más de $us462 966,89.- (cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y seis 89/100 dólares estadounidenses), intentando confundir a la autoridad judicial y justificar el incumplimiento de pago de las cuotas, con pasivos que aún fuese así, no servirían para suspender arbitrariamente el cumplimiento del plan de pagos acordado por las partes.
Al respecto, el contrato dispuso que si surgieren pasivos debidamente documentados y abonados por el -comprador deudor- estos debían ser presentados al -vendedor acreedor- y tras su aceptación hasta el 79% del monto, serviría para disminuir la suma total de la deuda, afectando las últimas cuotas del plan de pagos.
Por Resolución 132 de 14 de septiembre de 2009, se declaró probada la demanda ejecutiva e improbada las excepciones; ante ello el ejecutado recurrió en apelación, cuya Resolución 582/2009 de 7 de diciembre, pronunciada por la Sala Civil Primera, revocó el fallo impugnado bajo el fundamente referido a que: “…En la cláusula 5ª del referido contrato, el vendedor, (hoy ejecutante) autoriza al comprador, (hoy ejecutado) a deducir de las últimas cuotas pactadas en la cláusula anterior, (vale decir en la cláusula 4ª) hasta el 79% de los pasivos documentados de “CORHAT BOLIVIA S.A.” y que fueran abonados por el comprador una vez que estos fueran debidamente documentados y aceptados por el vendedor…” (sic), constituyendo esta afirmación por parte de los Voces demandados una violación al art. 510 y 515 del Código Civil (CC), en el contrato se puede advertir que las cuotas sólo son pactadas en la cláusula tercera y las deducciones deben ser afectadas desde la cuota vigésima primera para atrás, esta interpretación lógica y sistemática exige aplicar el art. 514 del referido cuerpo legal; sin embargo, no fue considerada por dichas autoridades.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su mandante a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, citando al efecto los arts. “23.I”, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención de Americana sobre los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 582/2009, admitiéndose la misma, debiendo el Tribunal ad quem, acatar “…rigurosamente los preceptos que tratan de la interpretación de los contratos y las condiciones temporales de su cumplimiento…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 115 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los fundamentos vertidos en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas y el tercero interesado, no estuvieron presentes en la audiencia señalada, ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación.
I.2.3. ResoluciónConcluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 40 de 24 de marzo de 2010, cursante de fs. 119 vta., a 121 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente argumento: Por nota de 6 de octubre del 2008, la compra-venta de acciones por parte de la empresa “CORHAT BOLIVIA S.A.”, otorgó en calidad de garantía el título 51 por tres mil doscientas setenta acciones, las cuales serían entregadas al momento en que se cancele el total del precio acordado, estableciéndose de esta manera que la Resolución 582/2009, no atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que las garantías están claramente estipulas en el contrato base de ejecución.
La referida nota remitida por el ahora representado el 6 de octubre del 2008, al comprador es bastante clara, ya que en su punto “c)” determina que se estaba depositando la buena fe en el comprado y además entrega tres títulos que corresponde a mil seiscientos setenta y un acciones y que en calidad de garantía continua en posición del título 51 y que devolvería a la cancelación del total de la deuda, por lo que la obligación estaba garantizada.
El representado tenía seis meses para ordinariar el proceso y establecer de manera clara si el daño fue irreparable o existían medios para cubrir esta obligación, ya que para acudir a la jurisdicción constitucional se debe agotar todos los medios o recursos legales, previstos en el ordenamiento jurídico.
I.3. Consideraciones de Sala
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